Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1091/2013 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100292
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4531
Núm. Roj: STSJ CAT 4531:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1091/2013
Partes: María Milagros C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 306
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1091/2013, interpuesto por Dª María Milagros , representada por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación procesal de Dª María Milagros se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 25 de octubre de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM003 , interpuesta contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se declaró a la aquí recurrente responsable subsidiaria de INSTAGAS TRUJILLO SL, al amparo del artículo 40.1 1ª de la
SEGUNDO:La resolución impugnada recoge en el apartado de los 'hechos' los siguientes datos de interés para la resolución de la cuestión debatida, que se extraen del acuerdo de declaración de responsabilidad:
La Administración Tributaria inició actuaciones inspectoras contra INSTAGAS TRUJILLO, S.L, mediante escrito notificado el 15/10/2004, dando como resultado la práctica y la imposición de la siguiente liquidación y sanción:
1. Liquidación NUM000 consecuencia del levantamiento de Acta en CONFORMIDAD por el Impuesto sobre Valor Añadido correspondiente 2001 y 2002, de 96.073,61 € de importe. Dicha liquidación fue debidamente notificada al deudor el día 18 de abril de 2005.
2. Sanción NUM001 , por IVA 1,2 y 3T/2001 y 2,3 y 4T/2002, de 35.470,09 € de importe. Se impone por infracciones leves en los casos correspondientes a los trimestres primero y tercero de 2001 y segundo de 2002 y grave en los trimestres segundo de 2001 y tercero y cuarto de 2002. La notificación de esta sanción se produjo en fecha 18 de abril de 2005.
3. Liquidación NUM002 , en exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción. Que ascendía a 11.823,36 €, que fue debidamente notificada al deudor en fecha 28 de diciembre de 2007.
Se determina por la Inspección de los Tributos que en 2002 existe una operación no declarada consistente en la venta de un inmueble sujeta y no exenta de IVA. Dicha venta no consta reflejada en ninguna de las facturas aportadas por el sujeto pasivo de 2002 (ni de 2001). La investigación bancaria corroboró que se cobraron los importes de precio e IVA repercutido.
Por otro lado se apreció que las facturas emitidas aportadas importaban unas cantidades superiores a las declaradas.
Otro hecho relevante considerado por la Inspección de los Tributos fue el IVA soportado deducible. El representante autorizado aportó las facturas recibidas durante el periodo en Inspección, pero no así los Libros Registro de Facturas Recibidas. Entendiendo la Inspección, al estar dichas facturas numeradas, que las cuotas correspondientes a dichas facturas estaban contabilizadas, se procedió a sumar las cuotas correspondientes a dichas facturas, cuyos totales anuales están por debajo de las cantidades declaradas como IVA soportado deducible por el sujeto pasivo en Inspección.
Para calcular el importe de las sanciones se aplica Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre, por ser más favorable que la
Al no haberse ingresado los importes de las deudas antes relacionadas se dictaron Providencias de apremio que se intentaron notificar en la Avd Roureda 74, 3- 2, de Viladecans, con el resultado de desconocido. Por ello se publicó anuncios en el BOE del 20/4/2006 dando cuenta de la existencia de la liquidación y de la sanción, y de 23/7/2008, dando cuenta de la existencia de la exigencia de reducción.
En el curso del procedimiento de recaudación fueron generadas diligencias de embargo de cuentas y depósitos bancarios con resultado negativo. Fue requerida información relativa a la titularidad de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad correspondiente al domicilio social y fiscal del deudor (Registro de la Propiedad de Viladecans) cuyo sentido fue igualmente negativo. Según consulta formulada a la Dirección General de Tráfico, INSTAGAS TRUJILLO, S.L. es titular de un vehículo tipo camión MAN. modelo 18284 LC, con matrícula F .... ZL , sobre el que existe un embargo del Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona.
INSTAGAS TRUJILLO, S.L. ya había sido anteriormente declarado deudor fallido en fecha 2 de noviembre de 2004, se supone que en base a otras deudas distintas a las ahora relacionadas.
Cuando se cometieron las infracciones era administradora única de la sociedad la hoy reclamante.
En la conducta desarrollada por Doña María Milagros como Administradora de INSTAGAS TRUJILLO, S.L. (se dedujo cuotas del impuesto inexistentes, dejó de repercutir cuotas del mismo y no ingresó cuotas repercutidas y cobradas de clientes) se aprecia un conocimiento de la mecánica del impuesto, incurriendo por tanto en un comportamiento que iría más allá de la mera negligencia y que ,en ningún caso, es excusable por la situación 'totalmente desastrosa' en que, según la interesada, se encontraba la empresa y que es, por otra parte, directamente responsabilidad de su administradora.
Por todo lo anterior, se declara a la hoy reclamante responsable subsidiaria de INSTAGAS TRUJILLO SL, al amparo del artículo 40.1 1ª de la
TERCERO:En el escrito de demanda se sostiene que no es posible realizar la derivación de responsabilidad, salvo que exista prueba concluyente que demuestre que la administradora no realizó los actos necesarios para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
No obstante, reconoce al mismo tiempo la demandante, haber incumplido tales obligaciones como resulta cuando mantiene que 'el incumplimiento de dichas obligaciones tributarias resultó inevitable', por la situación desesperada de la empresa y a su juicio, resultaba imprescindible incumplir dichas obligaciones para pagar a los proveedores.
La derivación de responsabilidad cuestionada en este litigio se ampara en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963 , conforme a los principios que rigen la aplicación en el tiempo de las normas jurídicas, dado que se trata de exigir responsabilidad por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley de 2003, sin perjuicio de que el cauce procedimental para llevar a efecto esa exigencia, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley de 2003, debe ser el disciplinado por esta segunda Ley.
En relación a los presupuestos de hecho habilitantes de la derivación, cuando el artículo 40.1 de la L.G.T de 1963 regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos: 'Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.'
En interpretación de la anterior norma, este Tribunal viene sosteniendo, entre otras, en sentencias núms. 960/2005 y 17/2006 , que los presupuestos de la responsabilidad exigida en el primer párrafo del art. 40.1 de la LGT , apuntados en la propia resolución impugnada, pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Que el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas.
b) Que, sin embargo, al hecho de ser administrador de una persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal unas consecuencias jurídicas, pues la LGT le declara 'responsable' de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara.
c) Que la justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda.
d) Que, no obstante, este incumplimiento de una obligación 'in eligendo' o 'in vigilando' no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica, pues se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores.
e) Que, por ello, el art. 40.1, primer párrafo, de la LGT establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador.
f) Que, alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales.
g) Que, por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.
CUARTO:El examen de las actuaciones conduce a apreciar una conducta negligente en el desempeño de sus funciones por la recurrente como administradora en el momento en que se cometió la infracción, no suscitándose dudas en torno a que le resulta atribuible responsabilidad por semejantes omisiones, cuanto menos de manera negligente al ostentar el cargo de administrador de la mercantil, razones que justifican, en los términos que se vienen analizando, la derivación de la responsabilidad.
Frente a los datos que documentan su condición de administradora de la sociedad, los argumentos de la demanda y la prueba testifical practicada carecen de virtualidad para enervar las conclusiones de la inspección.
En este sentido, los testigos o bien desconocen los datos o bien dicen que la Sra. María Milagros era la 'gerente'. Y en cuanto a la declaración de D. Héctor , indicar que es quien firmó el acta de conformidad en representación de la empresa, de acuerdo con el otorgamiento de la representación por parte de Dª María Milagros , en nombre de la entidad INSTAGAS TRUJILLO SL, el día 19 de noviembre de 2004 (folio 17 del expediente).
QUINTO:A juicio de la recurrente, las infracciones calificadas de leves no son susceptibles de derivación, argumento que asimismo efectuó en la vía económico-administrativa y que el TEARC desestima con fundamento en las siguientes consideraciones:
'Se debe recordar que las infracciones tributarias simples se producían por el incumplimiento de obligaciones formales y no llevaban aparejada la defraudación de cuota alguna; de ahí que la ley disponía que sólo se podía exigir al responsable el pago de dicha sanción. En la Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre, en cambio, existen sanciones leves que llevan aparejadas la defraudación de cuota y que no se deben equiparar a las antiguas simples, por lo que cuando por aplicación de la ley más favorable, se califique una sanción que lleva aparejada cuota como leve, se podrá derivar al responsable, no sólo la sanción, sino también dicha cuota, junto con los intereses asociados a la misma.'
En efecto, en la medida que la aplicación de la Ley 58/2003, es más favorable, se procede a la adecuación de la sanción al régimen normativo sobrevenido, lo que determina la imposición de una sanción correspondiente a la comisión de infracción leve, susceptible de derivación ex art. 40.1 de la antigua Ley General Tributaria .
En este caso, la infracción consiste en dejar de ingresar la totalidad de la deuda se califica de grave de aplicarse la LGT/1963 y se califica de leve conforme a la LGT/3003, siendo el importe inferior, razón por la cual se aplica la ley más favorable, como es de ver en el acuerdo de imposición de sanción.
No debe perderse de vista que la LGT/2003 adopta la clasificación tripartita de infracciones leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que supone superar la distinción clásica entre el concepto de infracción grave, como generadora de perjuicio económico para la Hacienda Pública que es sancionada con multa porcentual, y el de infracción simple, como aquella que no genera perjuicio económico y es sancionada con multa fija, según se explica en la exposición de motivos LGT/2003. En el nuevo sistema, las infracciones que generan perjuicio económico se clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo que la infracción será grave si ha existido ocultación, se han utilizado facturas falsas o existen anomalías contables que no superen una determinada proporción, y muy grave si se han utilizado medios fraudulentos. En ausencia de ambas circunstancias, la infracción será siempre leve, así como en los casos en que, por razón de la cuantía de la deuda descubierta, la propia ley le otorga esa calificación. Y las infracciones que no generen perjuicio económico se incluyen en una de las tres categorías en función de la gravedad del comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma porcentual.
Lo expuesto impide que el motivo pueda prosperar.
SEXTO:La demandante considera que ha prescrito la liquidación del IVA ejercicio 2001, pues se notifica la liquidación a INSTAGAS el 18 de abril de 2005.
En relación con este alegato, el TEARC pone de relieve que: 'el plazo para ingresar el período 1T/2001, que es el más antiguo de los reclamados, finalizó el 20/4/2002 y el 15/10/2004, antes de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, se notificó a la sociedad el inicio de las actuaciones inspectoras, que finalizaron con la incoación de un acta que fue firmada de conformidad el 17/3/2005. Asimismo, en esa misma fecha se firmó de conformidad la propuesta de sanción. Por tanto, la notificación de la liquidación y de la sanción se debe entender producida el 18/4/2005. Más tarde, se notificaron las Providencias de apremio, mediante la publicación de un anuncio en el BOE del 20/4/2006. Finalmente, y sin tener en cuenta los actos ejecutivos practicados en base a dichas Providencias de apremio, nos encontramos con que el 10/6/2008 se notificó el inicio del procedimiento para declarar la responsabilidad'.
Frente a los anteriores datos, la mera indicación de que al notificarse la liquidación el 18 de abril de 2004 se ha producido la prescripción carece de fundamento y no puede prosperar. Cabe añadir que en el Acta de conformidad, el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación y a los hechos recogidos en el acta, entre los que se reflejan la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, el 15-10-2004, los 92 días de dilación imputables al obligado tributario y las diligencias extendidas en fechas 23-11-2004, 9-12-2004, 11-1-2005 y 23-2-2005.
A su vez, tal como recuerda la resolución impugnada y así hemos declarado con anterioridad (por todas nuestra sentencia nº 831 de 31-7-2013, rec. 663/2010 ) debemos considerar que la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios (en este caso, para la recurrente en su condición de administrador, a la que se derivó la responsabilidad subsidiaria).
De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.
En consecuencia, hemos desestimado los alegatos de prescripción de la responsabilidad subsidiaria de los administradores fundados en el transcurso de cuatro años, contados desde el fin del período voluntario de pago del tributo hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad subsidiaria, sin atender a los actos interruptivos habidos con el deudor principal.
Hemos reiterado que existen, pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .
Pues bien, en lo que se refiere al primero de los períodos, la Sala no observa una eventual prescripción con relación a la mercantil INSTAGAS en la medida que el expediente administrativo atestigua la existencia de actuaciones ejecutivas dirigidas contra la expresada mercantil, que debe considerarse han producido la virtualidad de interrumpir la prescripción correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene reiterar que, en cualquier caso, la recurrente debió dirigir la correspondiente prueba a los efectos de demostrar que la mercantil citada había ganado la prescripción, por cuanto en sede de derivación de responsabilidad subsidiaria, y contando con un expediente de gestión limitado a ese trámite, la carga probatoria de aquellas cuestiones que excedan, por ser anteriores en el tiempo, al mero expediente de gestión corresponde asumirla a quien las alegue.
Por otra parte, teniendo en consideración las fechas o hitos temporales a considerar, debe concluirse que tampoco se ha producido la prescripción en el segundo de los períodos expresados, esto es, en el ámbito específico de la derivación de responsabilidad al recurrente.
SÉPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1091/2013 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquella de la que trae causa. Con imposición a la demandante las costas procesales devengadas en la presente instancia, hasta el límite de 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN:La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
