Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 306/2017

Núm. Cendoj: 30030330022017100285

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:910

Núm. Roj: STSJ MU 910:2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00306/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0000498

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000007 /2017

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Benigno

Representación D./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 7/2017

SENTENCIA núm. 306/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 306/17

En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 7/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia 49 /16, de dos de marzo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 69/15, en cuantía de indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Benigno , representado por el Procurador Sr. Conesa Cantero y defendido por el Letrado Sr. Noriega Zapata, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura representado y dirigido por la Letrada Sra. Pagan Pacheco, sobre impugnación de suspensión de cautelar de actividad de horno, panadería y confitería sin licencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo 12 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apeladadesestima el recursocontencioso administrativo formulado por el actor contra: los actos administrativos:

A).-La desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15-1-2015 del CONCEJAL DE ACTIVIDADES Y DISCIPLINA AMBIENTAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, dictada por delegación del ALCALDE, que acordó:'1º) DECRETAR LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTIVIDAD de HORNO, PANADERÍA Y CONFITERÍA, sita en Plaza Pedro El Practicante, 1, La Ribera de Molina, Molina de Segura, llevada a cabo por D. Benigno , debiendo el sancionador cesar con carácter inmediato la misma desde la recepción de la presente resolución, en caso de no efectuarse la misma, se procederá a la ejecución forzosa por el Ayuntamiento con auxilio de la Fuerza Pública si fuere preciso, precintando las instalaciones'.

B).-La resolución de 16-2-2015 del ALCALDE DE MOLINA DE SEGURA que acordó:'Primero.-DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, confirmando la Resolución... de conformidad con el informe emitido por el Técnico de Administración General de fecha 16 de febrero del corriente y que se transcribe en el cuerpo de la presente resolución'.En el suplico de la demanda formulada se pide que se dejen sin efecto la actuación y resolución recurridas.

Esta pretensión se funda, resumidamente, según se desprende de la lectura de la demanda, en que:

A).-La actividad de panadería, confitería y horno suspendida cuenta con licencia obtenida por silencio positivo. La licencia se solicitó en enero de 2001; la solicitud se tramitó emitiéndose los informes preceptivos que fueron favorables; ello no obstante no se levantó acta de puesta en marcha por el órgano municipal competente. Por ello, -entiende el recurrente-, la licencia se obtuvo por silencio administrativo.

B).-En 2004 pagó la tasa por licencia de apertura y el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras lo que motivó un informe favorable a la emisión de la referida acta de puesta en marcha que no se llegó a levantar.

C).-La actividad desarrollada no es clandestina ni ha supuesto un peligro para la salud pública o las personas. Las instalaciones fueron examinadas por los técnicos municipales sin objeción.

D).-La suspensión se acordó sin oír al recurrente.

El AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA se oponía, niega la concurrencia de los motivos de impugnación articulados de contrario y defiende la legalidad de la actuación y resolución recurridas.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Murcia, para llegar a tal conclusión considera que a la vista de los datos obrantes en el expediente no es posible concluir, que la licencia se adquiriese por silencio administrativo positivo, como alegaba el recurrente.

Y en cuanto a la suspensión cautelar acordada en el expediente NUM000 de la Concejalía de Actividades y Disciplina Ambiental Industria del Ayuntamiento demandado, en concreto la suspensión cautelar acordada por la resolución de 15-01-2015 y confirmada por la de 16-02-2015, es una medida provisional amparada en el art. 165,1 de la ley 4/2009 de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia . Y desestima la demanda. Y así lo motiva en los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto donde señala:

SEGUNDO.-Planteado el presente litigio en los términos expuestos en el fundamento que precede su resolución se reduce a decidir: 1º.-si la actividad de horno, panadería y confitería del recurrente obtuvo o no licencia por silencio administrativo positivo; y 2º.-si el procedimiento seguido para la adopción de la medida provisional recurrida se ajustó o no a derecho.

Empezando por la primera de las cuestiones apuntadas, el recurrente entiende que sí porque la actividad cuenta con los informes técnicos favorables y la falta de acta de puesta en marcha no le es imputable.

El Ayuntamiento mantiene lo contrario.

Para la resolución de esta cuestión debemos partir de que la jurisprudencia viene estableciendo que, en casos como el que nos ocupa, las licencias de actividad únicamente pueden adquirirse mediante la tramitación, previa petición, del oportuno expediente, la emisión de los informes correspondientes y su concesión de forma expresa, sin que aquella pueda sustituirse por el uso tolerado por la administración, el pago de tributos, tasas o la existencia de otros permisos o altas en registros de control aun cuando se haya ordenado y cumplido la adopción de medidas correctoras.

Ello es así porque en actividades, como la que es objeto de litigio, la licencia tiene por objeto evitar que se produzcan incomodidades, que se alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente o se puedan producir riesgos graves para las personas y los bienes, razones por las que tales actividades están sujetas a una vigilancia permanente, a la adopción de las medidas correctoras necesarias y a la posibilidad de clausura caso de no acomodarse a la legislación vigente en cada momento.

En el presente caso, el 31-1- 2001 Dª. Montserrat , esposa del recurrente, solicitó licencia de apertura para la actividad de 'Panadería-Confitería' sita en Plaza Martínez, c. Conesa y Vidal, Ribera de Molina; solicitud que originó el expediente NUM001 del Negociado de Aperturas del AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA.

Conforme a la entonces vigente Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, la actividad estaba sujeta al trámite de calificación ambiental a tramitar por el Ayuntamiento, - anexo II.41-, y para la obtención de licencia de actividad era preciso obtener calificación ambiental favorable, arts. 10, 21 y ss, así como acta de puesta en marcha y funcionamiento del Ayuntamiento, art. 36.

El 1-2-2001 el Jefe de Negociado de Industria requirió a la solicitante para que aportara determinada documentación. El 5-2-2001 la Oficina de Urbanismo informó que el establecimiento proyectado cumplía las normas para edificación y las normas para usos permitidos. El 6-2-2001 el Técnico de la Oficina Municipal de Medio Ambiente emitió informe favorable a la calificación ambiental para la concesión de la licencia municipal de apertura solicitada. El 14-2-2001 el Inspector de Sanidad emitió informe favorable.

Una vez presentada la documentación interesada el 1-2-2001, el día 9-8-2004 el Ingeniero Industrial Municipal informó que podía proseguirse la tramitación administrativa iniciada y el día 16-8-2004 el Negociado de Industria-Aperturas solicitó informes al Ingeniero Industrial, al Técnico de Medio Ambiente y al Técnico de Sanidad del Actade Puesta en Marcha de la actividad.

El informe del Inspector de Sanidad, -de 14-10-2004-, fue favorable a la puesta en marcha de la actividad. Pero el del Técnico de la Oficina Municipal de Medio Ambiente, -de 22-12-2004-, indicó que no podía ser favorable porque la actividad tenía incoado un expediente sancionador por incumplimiento de las ordenanzas municipales de Limpieza Pública y de Ruidos y Vibraciones, y que se emitiría cuando por la propiedad de la panadería se adoptasen las medidas correctoras y se presentara determinada documentación, -Memoria Ambiental y Estudios Acústico de las actuaciones que se realizasen para atenuar los ruidos generados por la actividad conforme a lo establecido en la propuesta de resolución de 4-11-2004, correspondiente al expediente 160/2004-1903 de la Concejalía de Medio Ambiente-.

La documentación fue presentada el 11-2-2005 y el 21-2-2005 el Negociado de Industria-Aperturas solicitó del Técnico de Medio Ambiente nuevo informe. Éste lleva fecha 8-4-2005 y en él se enumeran una serie de posibles medidas correctoras de los reparos advertidos.

Seguidamente figura en el expediente la aportación por el recurrente, -esposo de Dª. Montserrat -, de documentos destinados a acreditar la corrección de los reparos referidos así como la constatación por la Policía Local de que la actividad se estaba desarrollando.

El 13-5-2009 el Ingeniero Químico emitió informe favorable a la calificación ambiental condicionado a la presentación de un anexo acreditativo de que las deficiencias apreciadas habían sido solventadas y/o corregidas.

Requerida la recurrente para la presentación del referido anexo no consta que lo presentara.

Aparte de las actuaciones anteriores no constan en el expediente NUM001 otras distintas ni posteriores.

Sí consta que el 23-10-2013 se produjo una denuncia ambiental de un vecino a la que siguió un acta de inspección de 23-12-2013 con la que se inició el expediente num. NUM002 de la Concejalía de Actividades y Disciplina Ambiental Industria del Ayuntamiento demandado en el que figuran una serie de actuaciones que llegan hasta fechas recientes. Su objeto es la legalización de la actividad de horno, panadería y confitería del recurrente.

A partir de los datos anteriores no podemos aceptar que el recurrente adquiriera la licencia pedida por silencio administrativo positivo. Y ello porque el silencio administrativo positivo no puede tener eficacia cuando puedan existir vicios que impidan acceder a lo solicitado o cuando exista infracción del ordenamiento jurídico. En el supuesto que juzgamos, solicitada licencia, se emitieron los informes correspondientes favorables a la calificación ambiental siempre que se subsanaran los reparos advertidos; éstos no fueron totalmente subsanados y por ello el Ayuntamiento no llegó a emitir acta de puesta en marcha y funcionamiento. Por tanto, no es que el Ayuntamiento incumpliera la obligación de emitir la citada acta sino que fue el recurrente quien no atendió los requerimientos cuya subsanación era precisa para que aquella se emitiera.TERCERO.-Continuando con la segunda de las cuestiones apuntadas, sentado lo expuesto en el fundamento que precede, en los supuestos de ejercicio de una actividad sin licencia tanto la Ley 1/1995 como la 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia prevén dos vías de actuación: la del restablecimiento de la legalidad ambiental, arts. 138 y ss de la Ley 4/2009 ; y la del procedimiento sancionador, arts. 149 y ss de la misma Ley .

En el presente caso, la actuación y resolución recurridas se incardinan en la segunda y forman parte del expediente núm. NUM000 de la Concejalía de Actividades y Disciplina Ambiental Industria del Ayuntamiento demandado.

En concreto, la suspensión cautelar acordada por la resolución de 15-1-2015 y confirmada por la de 16-2-2015 es una medida provisional amparada en el art. 165.1 de la Ley 4/2009 , -'El órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer'-,en relación con el art. 143.3 de la misma norma , -'La orden de suspensión cautelar o de adopción de otras medidas cautelares será motivada y se dictará previa audiencia del interesado, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda'-.

Dice el recurrente que la suspensión se acordó sin oírle. Esta alegación no puede ser apreciada. Veamos por qué.

El expediente sancionador núm. NUM000 se inició con una providencia de 14-6-2014. Ésta, tras afirmar que'...en orden a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, puede hacerse necesario, previa audiencia al interesado, la adopción de la medida cautelar consistente en suspender el ejercicio de la actividad desempeñada en las instalaciones de referencia...',acuerda en su apartado tercero:'Poner de manifiesto el expediente a la interesada expedientada, concediéndole un PLAZO DE DIEZ DÍAS... para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime oportunas, previo a la adopción de la medida cautelar propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/1992 ... y en el artículo 143.3 de la Ley 4/2009 ...'.

La providencia fue notificada a Dª. Justa , hija del recurrente, el 30-6-2014 y no consta que el recurrente hiciera alegación alguna en torno a la medida provisional.

Por tanto, como hemos anticipado, no podemos apreciar la omisión denunciada.CUARTO.-Corolario de lo anterior debe ser la desestimación del recurso y declarar ajustadas a derecho la actuación y resolución recurridas.

Como ha quedado expuesto: la actividad de horno, panadería y pastelería es una actividad sometida al trámite de calificación ambiental que se ha venido ejercitando sin estar consentida su puesta en marcha y funcionamiento y careciendo de licencia que no pudo obtenerse por silencio administrativo; su suspensión cautelar ha seguido el trámite legalmente previsto; y la proporcionalidad de la medida se funda no sólo en la falta de licencia sino también en la falta de legalización de la actividad y el incumplimiento de los reparos advertidos para ello. Y desestima la demanda.

EL APELANTEreitera los argumentos de la demanda en cuanto a la adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo, para lo que analiza los hechos acaecidos, desde la solicitud de licencia por la esposa del actor en el expediente NUM001 , de panadería -confitería y horno, en silencio positivo en aplicación del art. 43,2 de la ley 30/1992 LPAC . Y que la actividad se estuvo desarrollando desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2004, y si hubo alguna irregularidad, no se constató, Y art. 31 de la Ley 1/95 vigente en el 2001. Y añade que de ese expediente no constan otras actuaciones hasta 2009.

Y con respecto a la resolución de 15 de enero 2015, que la orden de cierre, está fundada en el art.143 de la ley 4/2009 de Protección Ambiental - Expte . NUM003 . E insiste en el silencio administrativo positivo, para la obtención de la licencia de actividad, del art. 42,3 de la ley 30/1992 LPAC . Y en los informes favorables de urbanismo, Sanidad y Medio ambiente, y que en el 2004 hubieron deficiencias que dieron lugar a un expediente sancionador solo pone de manifiesto que se desarrolló la actividad desde el año 2001 hasta diciembre de 2004, sin peligro ni riesgo alguno. Y añade que el Ayuntamiento desde el día 13 de mayo de 2009 no hizo actuación alguna para cerrar la actividad. Y, en síntesis, que la orden de cierre está basada en el art. 143 de la ley 4/2009 , y en la resolución no se valora que la actividad desarrollada haya provocado daños a las personas ni al medio ambiente y no se hace mención a ello en todo el expediente NUM003 .

Y solicita se estime el recurso se revoque la sentencia y se declaren nulos los actos administrativos impugnados.

EL APELADOel Ayuntamiento de Molina de Segurapor su parte, se opone al recurso planteado, manifestando su conformidad con la sentencia apelada, y con los antecedentes y fundamentos de la misma. Que no se adquirió la licencia de actividad por silencio positivo. Y el apelante confunde la licencia con el acta de puesta en marcha.

Y mantiene la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, y en definitiva que la licencia de actividad no se ha obtenido por causas imputables al interesado, como recoge la sentencia y se pone de manifiesto en el expediente NUM002 , de calificación ambiente, informe de fecha 21-11- 2014 sobre niveles de ruidos detectados según acta de inspección y adopción de medidas correctoras que no fueron adoptadas por el recurrente. Y además el informe Técnico que la actividad no se ajusta al proyecto técnico presentado, informes que obran a los documentos nº 27 y 28 del EA NUM003 . y los requerimientos para que adopte una serie de medidas correctoras y lo justifique documentalmente, como consta en el informe, a título de ejemplo , en relación a los compresores de la cámara de fermentación se dice que carecen de aislamiento alguno, y solo disponen de una cubrición de chapa metálica,; en cuanto a los extractores de aire del local, están aislados parcialmente con un pantallamiento fonosonante de 1,60m de alto y de unos 10cm, de espesor, compresores de aire acondicionado, que carecen de aislamiento, disponiendo de un techado de policarbonato. Estos equipos no disponen de bancada antivibratoria alguna. El Técnico manifiesta que a fecha del informe no hay presentado documento alguno, que acredite haber aislado estos equipos, a fin de eliminar los ruidos transmitidos a la vivienda colindante. Según se observó en la inspección de fecha 13 de enero de 2015, estos compresores carecen o es incompleto el aislamiento acústico que debían disponer, tal y como se observan en las fotografías tomadas al efecto, documento nº52 del EA. Refiere a los hechos acontecidos a lo largo de los años, las denuncias de los vecinos. Y en definitiva que se ha adoptado la medida de cese de actividad respetando escrupulosamente la normativa. Y que con fecha 5-12-2014 se anula la orden de cese inicialmente acordada y se retrotraen las actuaciones al trámite de audiencia previo a la adopción de la medida cautelar consistente en la orden de cese, concediendo un plazo de diez días para alegaciones, sin que a la fecha de la resolución hubiese presentado justificación alguna de las medidas correctoras con cita de JurisprudenciaY solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pues la misma explica valorando las pruebas aportadas y el expediente administrativo, todas las cuestiones planteadas por el apelante, es una cuestión de prueba. Y no se acredita ni se alega que sea arbitraria o errónea.

La Sala comparte plenamente los argumentos jurídicos de la sentencia de apelada, que debe ser confirmada íntegramente y por propios fundamentos. Como expresa el Juzgador la licencia de actividad no se puede obtener por silencio administrativo positivo, art. 43,2 Ley 30/1992 LPAC ,cuando sea contraria al ordenamiento jurídico, norma con rango de ley o norma de derecho Comunitario Europeo que establezca lo contrario. Incluso en los supuestos del art. 9,7º,c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales RSCL . Decreto de 17 de junio de 1955.

Las licencias municipal de apertura, únicamente pueden adquirirse mediante la tramitación, previa petición, del oportuno expediente, la emisión de los informes correspondientes y su concesión de forma expresa, sin que aquella pueda sustituirse por el uso tolerado por la administración, el pago de tributos, tasas o la existencia de otros permisos o altas en registros de control aun cuando se haya ordenado y cumplido la adopción de medidas correctoras. Y para la concesión del acta de apertura, preceptiva para la concesión de licencia de apertura, y posterior puesta en marcha, debía subsanar las deficiencias recogidas en los sucesivos informes técnicos desfavorables del Técnico de Medio Ambiente, en concreto el de 13-05-2009. Y en este caso, el Ayuntamiento de Molina no llego a emitir el acta de puesta en marcha y funcionamiento, al no subsanar el actor, pese a ser requerido, las deficiencias advertidas. , en una actividad como la de horno, panadería y pastelería sometida al trámite de calificación ambiental, que se ha venido desarrollando sin estar consentida ni concedida su puesta en marcha y funcionamiento.

Por lo que, sin entrar en las denuncias de los vecinos por ruidos, recogidas en actas de la Policía Local, entre mayo de 2014 y febrero de 2015, la no adopción de las medidas correctoras, por parte del recurrente ya suponen la obligación de la Administración Local competente, de cierre de la actividad. En este caso, actividad de panadería, horno y confitería (Panadería REDIMA) Ninguna prueba acredita que la actividad cumpliese los requisitos legales, ni se hayan adoptado las medidas correctoras para lo cual fue requerido.

TERCERO.-Y en cuanto a la suspensión cautelar acordada en el expediente NUM000 de la Concejalía de Actividades y Disciplina Ambiental Industria del Ayuntamiento demandado, en concreto la suspensión cautelar acordada por la resolución de 15-01-2015 y confirmada por la de 16-02-2015, es una medida provisional amparada en el art. 165,1 de la ley 4/2009 de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia .

El ayuntamiento si tiene competencias para el restablecimiento de la legalidad, y paralizar una actividad sin licencia.

Así lo pone de manifiesto la Exposición de motivos de la ley 4/2009 de 14 de mayo.

En este sentido, la aparición de la nueva autorización ambiental única no viene a reducir las competencias municipales de control de estas actividades, pues los ayuntamientos, a través de la cédula de compatibilidad urbanística y el informe en los ámbitos de su competencia, pueden y deben realizar un control de la actividad que es prácticamente idéntico en extensión y alcance al que realizan cuando se trata de actividades sujetas sólo a licencia de actividad. Si dejamos a un lado la particularidad de los proyectos sujetos a evaluación ambiental, las funciones del órgano autonómico competente para el otorgamiento de la autorización ambiental única, aparte de los controles sectoriales propios de las autorizaciones que se unifican, no consisten en el control ambiental general de la actividad en sustitución del ayuntamiento, sino en resolver los eventuales problemas de coordinación que se dan en la práctica entre el control municipal y los controles sectoriales autonómicos, aportando una visión final integradora de estos distintos elementos. Por lo demás,el ayuntamiento mantiene asimismo sus competencias para vigilar, sancionar y adoptar medidas de restablecimiento frente a la actividad. Y el art. 4,c) de la ley 4/2009 , que establece las competencias de la Administración Local.

Y el Ayuntamiento de Molina de Segura informa que esa actividad no tiene licencia. Así el Art.. 34 de la ley 4/2009 de 14 de mayo establece:

1.El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos ¡aquellos aspectos que sean de su competencia, y , en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.

El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia,y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.

Art. 138 de la ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia

La licencia, como se ha señalado reiteradamente por la Jurisprudencia, es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. La licencia, como la examinada, tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente 'debe' otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable.

El otorgamiento de licencias es, como se ha señalado reiteradamente, un acto administrativo que no confiere derechos, de forma que el Ayuntamiento tendrá que controlar si se cumple o no las condiciones requeridas, si la actividad se ejerce dentro de los límites de la licencia concedida.

Y así se ha expresado esta SALA y Sección en otras sentencias como la 960/12 de 16-11 RA 247/12 y en la nº 812/16 de 27-10 en el RA 87/16, la incoación de un expediente sancionador art. 149 y sgts en el que se acuerde la suspensión cautelar de actividad por carecer de licencia que ampare la actividad. Y el cese inmediato de la actividad.

Tanto en la ley 1/95 en la que ya se decía 'que La suspensión cautelar puede ser adoptada por el órgano medio ambiental cuando la actividad se ejerce sin licencia de acuerdo con lo establecido en el art. 70. 1 a) de la Ley 1/95 . También puede acordarla el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente cuando exista riesgo grave o inminente para el medio ambiente, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que en su caso proceda según el art. 71 de la misma Ley por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77. 6 y 7 de la Ley y ello sin perjuicio de que la Ley también prevea la clausura de la actividad definitiva o temporal como sanción ( art. 74). Como la actual Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia , art. 149 y sgts, y dentro de un expediente sancionador, el NUM000 .

En este sentido se pronunciaba la Sala en la sentencia 240/03, 31.3 que decía: "Debe distinguirse entre la suspensión que se adopta con motivode un procedimiento sancionador,y que tendría carácter cautelar, para evitar la persistencia de la agresión ambiental mientras se sustancia el procedimiento (su duración no puede exceder de seis meses), de la suspensión adoptada en el caso en que se carezca de la autorización correspondiente. En este supuesto la suspensión de la actividad no es accesoria de un procedimiento sancionador,sino que es resolución definitiva con sustantividad propia, consecuencia necesaria de que para el otorgamiento de licencias de apertura,obra y cesión de suministro, es presupuesto ineludible la obtención de calificación ambiental favorable ( arts. 10 , 11 , 12 y 32 de la antigua Ley 1/95 ). Consiguientemente, en ausencia de calificación ambiental favorable no puede existir ninguna de las licencias citadas, lo que conduce irremisiblemente al cese de la actividad".

Optando en este caso, el Ayuntamiento por la actuación de restablecimiento de la legalidad ambiental, que estando sujeta a calificación ambiental, no consta que la haya obtenido. No se puede argumentar por la apelante ahora la: Falta de requerimiento de legalización, actividad en trámite de obtención de licencia, pues desde el Decreto 83/14 de 26-05-14, la apelante no ha acreditado que haya obtenido la calificación ambiental. -Vulneración del principio general de derecho referido de actos propios. Tampoco es admisible el argumento de que la Actividad conocida y consentida por la Administración Local. Actividad con una antigüedad superior a treinta años. Pues el transcurso del tiempo no confiere legalidad a la actividad sin licencia, ni la Falta de motivación Art. 217de la ley 1/2005 y art. 75,1 de la ley TRLSRM . Pues la actora conoce sobradamente los motivos de los decretos impugnados, ante los que ha ejercido sus derechos. El Juzgador rechaza este alegato en el fundamento jurídico quinto:QUINTO.-Alega también la recurrente'Falta de motivación de la resolución dictada en el expediente de referencia ( art. 89 de la Ley 30/1992 )'y dice en apoyo de este motivo que:'...si examinamos la resolución recurrida, no consta causa concreta por la que se deniega la solicitud presentada, vulnerándose el artículo 89 de la Ley 30/1992 , al entender este administrado que la mención que se refleja en la citada resolución no puede ser considerada como motivación suficiente y razonada de los motivos de denegación de la solicitud, es una fórmula genérica que no se pronuncia sobre el caso concreto que se pretende resolver, y no satisface las exigencias de motivación requeridas legalmente... La generación de indefensión a este administrado en relación a la ausencia de motivación ha de examinarse en íntima conexión con lo señalado en el anterior alegato, relativo a la ausencia de cumplimentación de los requisitos exigidos para la obtención de licencia, por cuanto que si no se requiere la aportación de la documentación necesaria, ni se comunica cuál de los requisitos no han sido cumplimentados, cómo podría subsanarse un defecto que en ningún momento ha sido señalado, ni tan siquiera en resolución denegatoria...'.

El motivo de impugnación debe ser desestimado. Y ello porque, por una parte, de la lectura de lo anterior no se desprende a cuál de las resoluciones recurridas se refieren las manifestaciones que se vierten y, por otra, la recurrente parece partir de la existencia de una solicitud de licencia que ha sido denegada sin que se conozcan los motivos de la denegación, solicitud y denegación que no constan en el expediente que es objeto de enjuiciamiento.

La apelante solicita se revoque la sentencia,pues sería conforme a derecho la estimación del presente recurso, con anulación del Decreto de paralización supeditado a la resolución de compatibilidad de uso de suelo interesada, por la posterior adecuación ambiental de la actividad.

En igual sentido consideramos acertado el argumento del Juzgador cuando le indica que 'Será una vez finalizado el procedimiento en que se tramita ésta cuando, en caso de impugnarse la decisión municipal, habrá que comprobar si las normas urbanísticas del AYUNTAMIENTO DE BENIEL permiten o no el uso que implica la explotación y si es procedente o no la regularización de la actividad. En tanto ello no ocurra, la actividad desarrollada fue ilegal y la clausura acordada ajustada a derecho'.

En este caso, no se discute la existencia de la actividad de panadería, desde el año 2001, pero siempre sin licencia de actividad y puesta en marcha, pese al transcurso del tiempo que haya estado, ejerciendo la actividad, de forma ilegal. Y que la decisión del ayuntamiento apelado, de cierre de actividad, ha recaído en un expediente sancionador como medida cautelar, al amparo del art. 165,1 de la citada ley 4/2009 de 14 de mayo , actos administrativos ajustados a derecho.

CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en su integridad por sus propios fundamentos; con expresa imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 7/17 interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la Sentencia 49/16, de dos de marzo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 69/15, en cuantía de indeterminada, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si el asunto presenta interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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