Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 37/2016 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100285
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2828
Núm. Roj: STSJ CV 2828/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000037/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000595
SENTENCIA Nº 306 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 37/16, interpuesto por la procuradora Dª M.ª. ELISA
PASCUAL CASANOVA en representación de Dª. Visitacion , contra la resolución del Director General de
Centros y Personal Docente de 8/04/16, que desestima recurso de alzada interpuesto frente a baremación
definitiva de aspirantes en el marco del proceso selectivo de ingreso derivado de la Orden 46/15, de 4 de
mayo de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de
ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpo docentes, de profesores
de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y profesores Técnicos de Formación
Profesional, y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por
Abogado de su Abogacía General, habiendo comparecido por sí misma como codemandada Dña. Eva María .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- A la vista de la controversia y de los elementos obrantes en el expedientese acordó el recibimiento del proceso a prueba, se practicó y las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 12 de de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente tomó parte por el turno libre en el procedimiento convocado por laOrden 46/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpo docentes, de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Orientación Educativa (Tribunal A-3).
Tras superar la fase de oposición, Orientación Educativa, donde alcanzó 9,1250 puntos, se le valoraron los méritos con 5.4900 puntos, obteniendo una puntuación total de 7,9133 puntos (folio 95 del expediente).
No obteniendo plaza, pues la última de las plazas por el turno libre se adjudicó con una puntuación de 8,2333 puntos (folio 100).
La actora cuestiona la valoración de sus méritos, al no haber valorado el Tribunal A- 3, en el apartado 1 del anexo 1 de la Orden de la convocatoria el trabajo realizado como Orientadora en el CEIP Rajoletes, trabajo que realizó 6 años y un mes. Se refiere a la convocatoria de 2010, donde sí que se le valoró y a dos sentencias de este tribunal que a su juicio amparan su pretensión.
En segundo lugar muestra su disconformidad con la baremación de los méritos del apartado 2.2.1 del Anexo 1 de la Orden de la convocatoria, a su juicio se le debe computar un punto por cada máster.
Solicita sentencia, donde tras anular la resolución impugnada se le asignen 5 puntos en el apartado 1.1, y 3 puntos en el apartado 2.2.1, y en su consecuencia se le adjudique una de las plazas convocadas.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas debemos partir de los siguientes antecedentes: El apartado 1 del Anexo 1 de la Orden de convocatoria 46/15, en la que participóla actora disponía: 1 Experiencia docente previa (hasta un máximo de 5 puntos).
1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 1,000 puntos.
Por cada mes: 0,0800 puntos.
Documentación acreditativa: Hoja de servicios certificada por la Dirección Territorial de Educación, Cultura y Deporte u órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de otra Administración educativa o, en u defecto, certificado del secretario del centro con el visto bueno del director, haciendo constar toma de posesión y cese.
1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante en centros públicos: 0,500 puntos.
Por cada mes: 0,0400 puntos.
Documentación acreditativa: Hoja de servicios certificada por la Dirección Territorial de Educación, Cultura y Deporte u órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de otra administración educativa o, en su defecto, certificado del secretario del centro con el visto bueno del rector, haciendo constar toma de posesión y cese.
1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,500 puntos.
Por cada mes: 0400 puntos.
Documentación acreditativa: Certificado del director con el visto bueno del servicio de Inspección Educativa, haciendo constar la duración real de los servicios.
1 .4 Por cada año de experiencia docente, en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el partido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,250 puntos Por cada mes: 0,020 puntos Documentación acreditativa: Certificado del director con el visto bueno del servicio de Inspección Educativa, haciendo constar la duración real de los servicios.
No podrán acumularse las puntuaciones correspondientes a los apartados anteriores cuando los servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente.
En el caso de centros que no estén actualmente en funcionamiento, la experiencia docente podrá certificarse, en defecto del certificado del director, con el visto bueno del Servicio de Inspección Educativa, mediante certificado expedido por dicho servicio de Inspección, de conformidad con los datos que existan en dicha unidad.
Solamente se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos regulados en la LOE.
(...) Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la LOE, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.
A los efectos de este apartado se tendrá en cuenta un máximo de cinco años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados anteriores.' El apartado 2.2.1del anexo 1a la Orden de la convocatoria dispone: '2.2. Postgrados, doctorado y premios extraordinarios.
2.2.1 Por el certificado-diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), el Titulo Oficial de Máster (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero), Suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente, siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente: 1,0000 punto.
Documentación acreditativa: Fotocopia compulsada del título de máster, suficiencia investigadora, estudios avanzados o equivalente o, en su defecto, fotocopia compulsada de la certificación supletoria provisional, expedida por la universidad de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales con una antigüedad máxima de un año desde la fecha de emisión de la certificación.'
TERCERO .- Con carácter general debemos recordar que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias la de 22/mayo/12 RC 2574/11 , y la de 4/abril/16 RC 711/15 .
También es doctrina reiterada que las bases deben interpretarse en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE , sentencia del TS 6/julio/2012 RC 1351/2011.
Por su parte el TC en su sentencia 131/17, de 13 de noviembre , recuerda su doctrina sobre el art.
23. 2 de la CE : 'Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, «este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre ''funciones'' y ''cargos'' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución ». Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, «de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos» ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras).
Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que «el derecho de acceso a las funciones públicas ''en condiciones de igualdad'' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad.
De este modo se produce una intersección del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE ».
No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que «ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos».
Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 CE , que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3, en los siguientes términos: «dicho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115/1996 , de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento».
CUARTO.- El Tribunal A3, en el que participaba la actora, valoró como experiencia docente previa el tiempo trabajado como Orientadora en el CEIP Rajoletes en el apartado 1.3 del Anexo, la recurrente por el contrario, considera que dicho mérito debió valorarse en el apartado 1.1 del anexo 1.
Por tanto la administración no cuestiona que la recurrente cuenta con experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, pero entiende que se prestaron en otros centros no públicos.
Recordemos que el anexo 1 de las bases de la convocatoria, dispone que: ' Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la LOE, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.' El artículo 108 de la LOE . Clasifica los Centros: '1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.
3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácterprivado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.
Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.
4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.
5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.
6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.' En el expediente administrativo encontramos al folio 24, certificación del Jefe de servicio de Educación del Ayuntamiento de Sant Joan de Alacant, donde se dice: ' Visitacion presta servicios en el CEIP Rajoletes como orientadora, perteneciente al Gabinete Sicopedagógico Municipal de Sant Joan de Alacant.' Al folio 29, obra certificado del Secretario, con el visto bueno del Alcalde y de la Dirección Territorial de Educación Cultura y Deporte de Alicante, sobre los servicios prestados por la actora en el Ayuntamiento de Sant Joan de Alacant como psicóloga. 6 años, 1mes y 12 días.
A la luz del tenor de las bases que regían la convocatoria la experiencia docente previa de la actora en el CEIP Rajoletes como orientadora, perteneciente al Gabinete Sicopedagógico Municipal de Sant Joan de Alacant, se debe valorar como experiencia en un Centro Público, y ello a la luz del apartado 1 del anexo de la convocatoria que remite a la LOE, y del Art. 108 de la LOE , que clasifica los centros docentes como públicos, privados o concertados, y define a los públicos comoaquellos cuyo titular sea una administración pública, cumpliendo dicha condición el CEIP Rajoletes, siendo palmario en todo caso que a la luz del art. 108, que no puede considerarse ni como centro privado ni tampoco concertado.
Procede pues estimar la demanda en este punto, la experiencia docente previa de la recurrente deberá ser valorada enel apartado 1.1 del anexo 1.
QUINTO.- En segundo término la recurrente discrepa de la baremación de los méritos del apartado 2.2.1 del Anexo 1 de la Orden de la convocatoria, a su juicio se le debe computar un punto por cada máster.
La recurrente aportó, como documentación justificativa del mérito alegado y cuya revisión insta, la siguiente: - Fotocopia compulsada de título de Máster 'Desarrollo infantil y atención temprana, 1ª Edición', firmado con fecha 1 de diciembre de 2003 por el Rector de la Universidad de Valencia. Se hace constar en el citado título que no tiene el carácter oficial que establece el artículo 34.1 de la L.O.U.( folio 30 del expediente).
- Fotocopia compulsada de certificado firmado con fecha 20 de junio de 2015 por el Director de Máster en Terapia de Conducta, de la Universidad de Educación a Distancia, que certifica que la Sra. Visitacion ha finalizado y superado, el programa de Máster en Terapia de Conducta. (folio 31 del expediente).
- Fotocopia compulsada de certificado firmado con fecha 21 de mayo de 2010 por la directora de grado de la Universidad de Valencia, que certifica que la Sra. Visitacion ha intervenido en la actividad de postgrado 'Dirección familiar, 4ª edición'(folio 32 del expediente).
Como hemos visto la Orden de convocatoria establecía que será considerado como mérito el Título Oficial de Máster, según lo dispuesto en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero.
El citado Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el mismo sentido que la legislación anterior al establecer la ordenación de estudios oficiales, dispone que solo tendrán dicha consideración los expedidos en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad, y deberá constar expresamente el calificativo de Título Oficial de Máster y así se recoge en su artículo 3: 'Artículo 3. Enseñanzas universitarias y expedición de títulos.
1. Las universidades podrán impartir enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.
2. Los títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su obtención, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.' La recurrente no aportó ningún título oficial de Máster universitario, por lo que se debe confirmar la puntuación de 0,0000 puntos en la valoración del subapartado 2.2.1.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139 LJCA no procede especial declaración en relación con las costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 37/2016, promovido por Visitacion ,deducido frente a la resolución del Director General de Centros y Personal Docente de 8/04/16, que desestima recurso de alzada interpuesto frente a baremación definitiva de aspirantes en el marco del proceso selectivo de ingreso derivado de la Orden 46/2015, de 4 de mayo, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpo docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y profesores Técnicos de Formación Profesional, la cual se anula en lo relativo ala valoración de la experiencia docente previa de la recurrente.II.- Se reconoce el derecho de la recurrente a que suexperiencia docente previa sea valorada enel apartado 1.1 del anexo 1 de la Orden 46/15, de 4 de mayo de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, con los efectos que dicha valoración, en su caso, pueda tener en la lista de aprobados.
III.- Sin costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
