Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 424/2016 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100310

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2218

Núm. Roj: STSJ CV 2218/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diez de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 306/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 424/2016 interpuesto por Dª Gregoria , representada
por el procurador D. Julio Just Vilaplana y defendida por el letrado D. José Ramón del Río Cobián.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituyen el objeto del recurso:
- un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 noviembre 2015
(que fue confirmado, en alzada, el 1 de marzo de 2016 por la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública
y del Sistema Sanitario Público), que no accede a la solicitud que el 11 de diciembre de 2015 presentó la
Sra. Gregoria ;
- un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 20 enero 2017 (que
fue confirmado, en alzada, el 10 de mayo de ese año por la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del
Sistema Sanitario Público), que rechaza una solicitud de 22 de diciembre de 2016.
Estas dos reclamaciones tienen su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por Dª Gregoria
durante los años 2014 y 2015.
La cuantía reclamada en el proceso llega a una suma de 1.589,5 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

La Sala accedió a la solicitud de ampliación del proceso 424/2016 pedida por Dª Gregoria .



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Gregoria cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de: - un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 noviembre 2015 (que fue confirmado, en alzada, el 1 de marzo de 2016 por la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público), que no accede a la solicitud que el 11 de diciembre de 2015 presentó la Sra. Gregoria ; - un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 20 enero 2017 (ratificado, en alzada, el 10 de mayo de ese año por la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público), que rechaza una solicitud de 22 de diciembre de 2016.

Estas dos reclamaciones tienen su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por Dª Gregoria durante los años 2014 y 2015: '... el concierto de 23 de junio de 2004 (...) no contempla el abono de intereses'.

'... el artículo 13 del Decreto Ley 2/2013, del Consell de la Generalitat Valenciana sobre condiciones de facturación y pago del Acuerdo Marco (...) no contempla el pago de intereses' (acuerdo de 01/03/2016).

'... El Concierto, fue denunciado en marzo de 2013 con efectos desde el 8 de octubre de 2013'.

'Segundo.- En el periodo objeto de la reclamación, intereses de las facturaciones del año 2015, no era de aplicación el mencionado concierto y por tanto tampoco el plazo para el pago de la factura farmacéutica del último día del mes natural de presentación de la factura, aludido en la sentencia indicada en su alegación'.

'... para el cálculo de los intereses moratorios, hasta marzo de 2015, sería de aplicación el artículo 43 (...) en la redacción dada al mismo por la Ley 3/96, de 30 de diciembre , que establece un plazo de dos meses (...) Para el cálculo de los intereses moratorios, desde abril de 2015, sería de aplicación el artículo 22 de la ley 1/2015 (...) que establece un plazo de tres meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses' (acuerdo de 10/05/2017).



SEGUNDO.- En el proceso 424/2016 existen dos escritos de demanda, al haberse producido una ampliación de su objeto.

En ellos se detalla, en primer término ( a ), que la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, las facturas relativas a la oficina de farmacia de la actora durante los años 2014 y 2015.

A los efectos de determinar los importes económicos así como tiempos de retraso correspondientes a cada una de las facturas, se remite a las tablas que aparecen en la página 5ª de cada una de las demandas.

La primera incide sobre los intereses debidos por las cantidades facturadas en el año 2014; y, la segunda, en lo que hace al año 2015.

Y, en esta sede, sus pretensiones se fundan en los siguientes extremos alegatorios (b): - el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, de conformidad con lo establecido en el anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad; - la existencia de una denuncia de ese concierto no supone o determina, de forma automática, la falta de aplicación del mismo a partir del mes de octubre de 2013. Y es que, según alega en la página 2ª de sus conclusiones: '... No puede admitirse la tesis de la GV de que no había concierto (el del 2004), pues una cosa es que estuviese denunciado y otra cosa distinta en que dejase de ser aplicado; al menos, hasta la fecha de aprobación del siguiente concierto en 18 de julio de 2016 (...) seguían rigiéndose por el citado concierto de 2004, en todos sus efectos, y en particular en sus obligaciones de dispensación y también de facturación'.

- se atiene, en esas conclusiones, al criterio que mantiene esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en el marco de la naturaleza jurídica propia del vínculo establecido entre la Sra. Gregoria y la Generalitat: '... En su contestación a la demanda la Generalitad Valenciana invoca la sentencia dictada por la Sala y Sección a la que me dirijo de fecha 26 de octubre de 2016 (...) dictada con posterioridad a la contestación a la demanda y en la que efectivamente se indica: '... es una obligación ex lege , el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad sino el interés legal' (página 1ª de su escrito de conclusiones).

Además (c), pide el anatocismo: '... A esta cantidad se le deben sumar los intereses devengados desde la interposición del recurso, en fecha 22 de abril de 2016' (página 5ª, escrito de conclusiones).



TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 424/2016: '... y condene a la Administación demandada al pago de 1.589,5 € (899,72 relativos al año 2014 y 689,78 €, correspondientes a los intereses del año 2015), más el importe correspondiente al interés legal que devenguen los intereses vencidos, desde la fecha de interposición del presente recurso en fecha 22 de abril de 2016' (suplico, escrito de conclusiones).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... En el periodo objeto de la reclamación, intereses de las facturaciones del año 2015, no era de aplicación el mencionado concierto' (fundamento de derecho segundo, resolución del Sr. secretario autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público de 10 mayo 2017).

a.- Tal como hemos constatado supra , uno de los motivos que incluyen las decisiones tomadas por la Administración demandada fue el de que: '...el Concierto, fue denunciado en marzo de 2013 con efectos desde el 8 de octubre de 2013'.

La 'denuncia' guarda una intrínseca relación con el cauce de cobro de las facturas presentadas por las oficinas de farmacia ante la Conselleria de Sanidad (con el intermedio de sus respectivos Colegios Oficiales); y, correlativamente, con el momento de inicio de la deuda de intereses para el caso de que exista un abono tardío de las mismas.

Si se aplica el sistema previsto en el concierto de 2004: '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas (...) para proceder al pago el día 30' (Anexo B, apartados V y VII, del convenio de 23/06/2004).

En cambio, si este sistema ha desaparecido, ha de irse a aquél al que se remite la Generalitat: el previsto en el artículo 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana . Éste alarga el momento de inicio del dies a quo de la deuda de intereses a un término de dos meses, desde la presentación de las facturas en el correspondiente órgano administrativo.

Y, téngase en cuenta que, como hemos anotado en el fundamento de derecho primero, la reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas durante los años 2014 y 2015, lo que determina que todas las facturas queden afectadas por la denuncia del convenio.

b.- Sobre la existencia de esta 'denuncia' del concierto del año 2004, y de las consecuencias que la misma tiene para el objeto de litigio abierto en el proceso 424/2016, todo lo que señala la representación procesal de Dª Gregoria es que: '... No puede admitirse la tesis de la GV de que no había concierto (el del 2004), pues una cosa es que estuviese denunciado y otra cosa distinta en que dejase de ser aplicado; al menos, hasta la fecha de aprobación del siguiente concierto en 18 de julio de 2016 (...) seguían rigiéndose por el citado concierto de 2004, en todos sus efectos, y en particular en sus obligaciones de dispensación y también de facturación'.

Pero esta alegación no engloba un argumento que permita, en su caso, acceder a la anulación de las resoluciones impugnadas en los autos 424/2016 en base a una deficiente aplicación del convenio del año 2004.

c .- Se ha pronunciado ya el tribunal sobre esta cuestión.

Así, en una STSJCV, 5ª, de 4 octubre 2017 (procedimiento ordinario 656/2015), hemos dicho que: '... Dicho sistema de cobro ha estado vigente hasta el momento en que la denuncia del convenio de 2004 comenzó a tener efectos (08/10/2013).

La variación en el establecimiento del dies a quo o fecha inicial para el cobro de la deuda de intereses tiene relevancia en los autos 656/2015, vistos los lapsos temporales a los que se alarga la reclamación de intereses planteadas por los ocho actores.

Este dato aparece en las páginas 8ª, 9ª y 10ª del escrito de demanda: '... 1º. A favor de Dª Zaira (...) Intereses de mora devengados en el año 2010 = 864,45 € (...) Intereses de mora devengados en el año 2014 495,76 € (...) 8º A favor de D. Hipolito (...) Intereses de mora devengados en el año 2013 = 2.127,73 €. Intereses de mora devengados en el año 2014 = 288,73 €'.

'...6.- '... lo será, a los dos meses, 60 días de la presentación de la factura' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 24 abril 2015).

a.- '... por lo que la fecha inicial para el cómputo de los intereses, lo será, a los dos meses, 60 días desde la presentación de la factura. Se adjuntan certificados de la Dirección Territorial sobre las fechas de presentación de las facturas' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 24 abril 2015).

Como hemos señalado supra, el tribunal entiende que este módo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio 2004. La mayor parte de las deudas de intereses pedidas por los recurrentes se han generado en un espacio temporal anterior.

b.- La documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda es muy amplia.

Los importes aquí consignados son correctos salvo en lo que hace al inicio de la deuda de intereses, que no sería - en un buen número de mensualidades - la de los dos meses de presentación de la facturación mensual por parte del COF de Valencia, sino la del día treinta del mes de facturación'.

Criterio mantenido por la STSJCV 874/2018, de 4 de octubre , de conformidad con la que: '... El tribunal ha entendido en una sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, en el recurso 656/2015 , que este modo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses, únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón, lo que se produjo el 8 de octubre de 2013'.

2.-'... sumar los intereses devengados desde la interposición del recurso, en fecha 22 de abril de 2016' (suplico, escrito de conclusiones).

En función de lo hasta aquí expuesto, la solicitante de la tutela judicial tiene derecho al abono de la deuda de intereses por el pago tardío de las facturas relativas a los años 2013 y 2014 que reclama, siguiendo este molde: - con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 23/06/2004; - desde el mes de octubre de 2013 , el inicio de la deuda de intereses se produce a partir del transcurso de sesenta días desde la presentación de las facturas en la Conselleria de Sanidad. Se trata del régimen previsto en el artículo 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana .

- es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad; - no existe derecho al anatocismo , visto que el tribunal reduce, de forma muy notable, el importe económico solicitado por la impugnante. La cantidad a que tenga derecho produce el interés legal del dinero, sub., artículo 106.2, a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 424/2016: '2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.

En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 424/2016 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la recurrente para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 424/2016 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gregoria frente a: - un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 noviembre 2015 (que fue confirmado, en alzada, el 1 de marzo de 2016 por la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público), que no accede a la solicitud que el 11 de diciembre de 2015 presentó la Sra. Gregoria ; - un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 20 enero 2017 (que fue confirmado, en alzada, el 10 de mayo de ese año por la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público), que rechaza una petición de 22 de diciembre de 2016.

Estas dos reclamaciones tienen su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por Dª Gregoria durante los años 2014 y 2015.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la demandante - como consecuencia del pago tardío de las facturas mencionadas en las peticiones de 11/12/2015 y 22/12/2016 -, la suma que corresponda al deberse calcular la deuda: a.- con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón; b.- a partir del mes de octubre de 2013 , el inicio de la deuda de intereses se produce sesenta días después de la presentación de las facturas ante la Conselleria de Sanidad. Se trata del régimen previsto en el artículo 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana .

El interés aplicable es el legal del dinero.

La parte actora deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 424/2016.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos 424/2016 a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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