Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7141/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100306

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6242

Núm. Roj: STSJ GAL 6242/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00306/2019
PONENTE: D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7141/2019
RECURRENTE:BABCOCK MISSIION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS.SRES.e ILMA. SRA.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 20 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso
contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7141/2019 interpuesto por el Procurador
D. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. DANIEL IGNACIO RIPLEY SORIA en nombre
y representación de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A. contra Desestimación presunta
de la reclamación presentada ante la Conselleria de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza por la
que se reclamaba que se abonara la cantidad de 42.842,23 euros correspondientes al pago intereses de
demora en el marco del contrato 'servizo de hilicopteros da axega destinados a emerxencias, rescates e
atención sanitaria polo procedemento aberto, mediante concurso, baseada nunha pluralidade de criterios
e tramitación urxente'. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE PRESIDENCIA,ADMINISTRACIONS
PUBLICAS E XUSTIZA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 42.842,23 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento.

Se presentó recurso por el Procurador Sr. Brea en representación de Babcock Mission Critical Services España, SAU /en adelante Babcock) contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Consellería de Presidencia, Administraciones públicas y Justicia de la Xunta de Galicia por la que se reclamaba la cantidad de 42.842,23 euros correspondientes a la suma de intereses de demora devengados por el pago tardío de determinadas facturas emitidas por Babcock en el marco del contrato del 'servizo de helicópteros de AXEGA destinados a emerxencias, rescates e atención sanitaria polo procedemento aberto, mediante concurso, baseado nunha pluralidade de criterios e tramitación urxente'

SEGUNDO.- Recurso.

El suplico del recurso comprende dos peticiones: 1) la anulación de la desestimación presunta de la reclamación por silencio administrativo negativo. 2) la condena a la administración a abonar a la recurrente la cantidad de 42.842,23 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío de las facturas y el concepto que corresponda por mora procesal que se calculara en sede de ejecución de sentencia.

El fundamento del recurso es que la administración abono el pago de las facturas de forma extemporánea.



TERCERO.- Oposición de la administración demandada.

Por parte de la demandada se opone parcialmente a la pretensión alegando prescripción salvo de las facturas 11 y 12 numeradas OP-40 y OP-67 aceptando la deuda por importe de 4051,52 euros, oponiéndose al anatocismo al no existir cantidades vencidas y liquidas. Respecto a las ultimas facturas del cuadro giradas después de fecha 31 de diciembre de 31 de diciembre de 2013 no son responsabilidad de AXEGA ni de su Consellería

CUARTO.- Hechos relevantes del expediente.

1.- Babcock y la Axencia Galega de Emerxencias dependiente de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Publicas y Xustiza de la Xunta de Galicia formalizaron contrato de servicios de helicópteros de Axega destinados a emerxencias, rescates e atención sanitaria el 16 de abril de 2009. El plazo inicial era de cuatro años hasta el 30 de marzo de 2013 y fue prorrogado hasta el 1 de julio de 2014. (el 21 de marzo de 2013 se prorroga dos meses hasta el 30 de junio de 2013, el 28 de junio de 2013 se prorroga por un plazo de seis meses hasta el 31 de diciembre de 2013, el 27 de diciembre de 2013 se prorroga tres meses hasta el 31 de marzo de 2014 y el 27 de marzo de 2014 se prorroga tres meses hasta el 1 de julio de 2014.) 2.-Babcock recibió de forma extemporánea el pago de las facturas expedidas. (folios 100 a 117 del EA) 3.- Babcock reclamo los intereses devengados según su cálculo por importe de 42.842,23 euros a medio de escrito dirigido a la Consellería de fecha 12 de junio de 2018.



QUINTO.- El juicio de la Sala.

1.- Dispone la cláusula 16 del pliego de condiciones administrativas del contrato que el pago de las prestaciones debe hacerse por mensualidades vencidas y previa presentación por la empresa adjudicataria de la correspondiente factura que llevara la conformidad de la autoridad de la AXEGA nombrada a tal fin.

2.- La administración disponía de un plazo de abono de 40 días respecto a las emitidas en 2012 y de 30 días las emitidas a partir de 1 de enero de 2013, ( art. 200 de la LCSP y Disposición transitoria octava de la LCSP ). En el abono tardío de las facturas la administración no hizo abono del interés correspondiente.

3.- El dies a quo respecto a los intereses de demora por el pago tardío de las facturas viene establecido por el día siguiente en que expira el plazo para abono de la deuda. ( art.200.4 de la LCSP ) 4.- El día final se fija con la fecha del abono en cuenta de la cantidad correspondiente a la factura reclamada.

5.- Con base en los anteriores presupuestos se analizaran las cuestiones planteadas por las partes: a) Respecto al pago de intereses por abono de facturas de forma tardía es evidente que si cumplen los presupuestos antedichos procedería su devengo. De hecho por la parte demandada se reconoce que procedería el abono de las facturas 11 y 12 la emitida en fecha 2 de abril de 2013 (OP-40) y la emitida en fecha 7 de junio de 2013 (OP-67) por un total de 4051,52 euros. Procede la aprobación de dicha suma al no haber contienda entre las partes sobre su procedencia.

b) Alega también la parte demandada la existencia de prescripción de las reclamaciones de intereses correspondientes a facturas emitidas más allá del periodo de cinco años contados desde la fecha 12 de junio de 2018 (fecha de la reclamación) bajo el argumento de que sería de aplicación el plazo de reclamación de 5 años periodo de prescripción de las deudas de Hacienda Publica Autonómica por aplicación del art. 27 del RD legislativo 1/1999, de 7 de octubre, siendo el día inicial del cómputo desde que la deuda sea exigible por ello las diez primeras facturas del cuadro estarían prescritas por estar giradas y pagas más allá del plazo de cinco años computados para atrás desde que se formuló la reclamación administrativa. Establece la demandada como fecha la de 12 de junio de 2013, de ahí que estarían prescritas de seguir este criterio la OP29, OP46, OP65, OP82, OP97, OP126, OP142, OP163, OP11 y OP23.

Dispone el art. 27 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia1. Salvo lo establecido en las leyes especiales, prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o a la liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en el que ésta sea exigible conforme a derecho. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación.

Entendemos que la respuesta es que no han prescrito las reclamación de intereses ya que la interpretación más acorde que también sigue la línea civilista respecto a los contratos de préstamo es que el computo debe de ser desde la cancelación de la garantía como último acto del mismo ya que el contrato sigue vigente hasta el final, en este caso con sus prorrogas de ahí que el instituto de la prescripción se inicie no en cada acto individualmente considerado sino con el último acto del contrato y reclamación que en este caso la fecha sería la de 1 de julio de 2014 razón por la que las reclamaciones no están prescritas.

c) Por último se plantea por la demandada la improcedencia de reclamar a la AXEGA y por tanto a su Consellería de adscripción los intereses correspondientes a las facturas emitidas a partir de 31 de diciembre de 2013.

La razón de este pedimento es que en fecha 7 de octubre de 2013 se firmó un traspaso entre la Consellería de adscripción de la AXEGA y el SERGAS donde se le traspasaba a esta última entidad de gestión el mantenimiento de los servicios aéreos destinados a emergencias, rescates y atención sanitaria (folios 15 a 17 del EA). En fecha 17 de diciembre de 2013 se firmó un acuerdo para la modificación del contrato de servicio de helicópteros destinados a emergencias, rescates y atención sanitaria entre la AXEGA y la fundación pública de urxencias sanitarias de Galicia 061 haciéndose constar que esta fundación se subroga en los derechos y obligaciones de la AXEGA en el referido contrato y por tanto asumirá la condición de parte contratante a partir de 31 de diciembre de 2013, hecho aceptado por INAER como asi consta en la comunicación firmada en fecha 13 de diciembre de 2013, por ello los intereses de las últimas seis facturas del cuadro corresponden en su caso a la Fundación pero no a la administración demandada.

A la vista de la documentación aportada el pago de las facturas OP35, OP82, OP109, OP154 y OP190 no corresponde a la parte demandada ya que la Fundación pública de urxencias sanitarias de Galicia 061 tiene personalidad jurídica propia por lop que habiéndose subrogado en las obligaciones derivadas de los contratos y conociendo este dato INAER deberá dirigirse la pretensión frente a ella en lo que hace referencia a esas facturas que deberán detraerse del montante reclamado.

Resulta pues a la vista de lo que antecede la condena al pago de la demandada de la cantidad de 33612,72 euros.

(se detrae del principal reclamado las sumas de 1268,86; 2067,77; 2208,76; 2152,08; 1485,61 y 46,43 euros) d) Se plantea en el suplico igualmente la petición de la mora procesal que se calculara en ejecución de sentencia.

Por la Xunta de Galicia se opone por cuanto no hay cantidades vencidas y liquidas.

Se discrepa por la Sala de la opinión del letrado de la Xunta ya que expresamente reconoce la obligación del pago de dos facturas de ahí que sea aplicable lo dispuesto en el art. 1109 del CC en cuanto a estas y respecto a las restantes facturas, salvo las antes señaladas que no les correspondía el abono a la demandada, es evidente que no existe ninguna duda de que son una deuda liquida y exigible al ser una cantidad fácilmente deducible por simples operaciones aritméticas (resulta ocioso remitirse a la amplia jurisprudencia existente a este particular) que al no ser abonada voluntariamente por la administración que incluso dejó la petición sin contestar refleja una voluntad de no hacerse cargo de la reclamación efectuada de contrario de ahí que sea procedente la petición efectuada cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia.

La demanda debe de ser estimada parcialmente.



SEXTO.- Costas.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer especial imposición de costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- ESTIMAR en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Brea Sánchez en representación de la mercantil Babcock Mission Critical Services España, SAU la nulidad de la resolución recurrida (desestimación presunta de la reclamación). 2) la condena a la administración a abonar a la recurrente la cantidad de 33.612,72 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío de las facturas y el concepto que corresponda por mora procesal que se calculara en sede de ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7141-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a.

Magistrado/a Ponente D/ña.JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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