Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 50297330022020100236

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1045

Núm. Roj: STSJ AR 1045/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 000306/2020
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA (Ponente)
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 15 de septiembre del 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON,
Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza con el número 120/2018, rollo de apelación número
188/2019 , a instancia de la parte apelante D. Casiano , representado y defendido por sí mismo; contra el
AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, apelado en esta instancia, representado por la Procuradora Dª Sonia Salas
Sánchez y defendido por la Letrada Dª Begoña Pérez Gajón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes
Ara.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia cuyo Fallo dice: ' Primero.- ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casiano frente al Acuerdo del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2017 de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Área de Urbanismo y Sostenibilidad [BOPZ de 30 de enero de 2018].

Segundo.- Dicha actividad administrativa queda anulada, por incompleta, en lo que se refiere a los requisitos de acceso al puesto de trabajo de 'Unidad de Conservación del Medio Natural'.

Tercero.- El Ayuntamiento debe rectificar la Relación de Puestos de Trabajo del Área de Urbanismo y Sostenibilidad; y en relación con el puesto de trabajo de 'Unidad de Conservación del Medio Natural', se debe admitir dentro de los requisitos de acceso el de 'Técnico Medio de Escuela de Jardinería'.

Cuarto.- Desestimo la pretensión formulada por la parte recurrente en relación con el puesto de trabajo de 'Jefe de Unidad de Gestión de Patrimonio Rústico', del Área de Economía y Cultura.

Quinto.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente, D. Casiano , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2019 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Prudencio , y comunicado por oficio de fecha 7 de marzo de 2019 la existencia de causa de abstención, y con suspensión del procedimiento, el 8 de marzo de 2019 se dictó Auto acordando estimar justificada la causa de abstención concurrente en el Magistrado D. Prudencio , terminar la suspensión de la tramitación del recurso y comunicar a las partes que correspondía la sustitución y designación del Magistrado Ponente a D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel. En virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2020 fue designada nueva Ponente la Magistrada de la Sala Civil y Penal la Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara fijándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora impugna la sentencia de 9 de enero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 120/2018 en cuanto desestimó la segunda de las pretensiones formuladas en la demanda, y que pedía que se reconociese que el puesto de Jefe de Unidad de Gestión del Patrimonio Rústico A2, Nivel 25, Estrato 11242 debe estar clasificado como A2, nivel 26, Estrato 12002, en igualdad de condiciones que el puesto de Unidad de Conservación del Medio Natural y desde la misma fecha de efectos que la de la modificación de este puesto en la RPT, con los efectos económicos y administrativos derivados de esta clasificación.



SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado fue el Acuerdo del Gobierno de Zaragoza de 28 de diciembre de 2017 de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Área de Urbanismo y Sostenibilidad.

La sentencia que ahora se recurre, para fundamentar dicha desestimación, comienza por señalar que el puesto de trabajo al que se refiere la demanda no forma parte del Área de Urbanismo y sostenibilidad sino del Área de Economía y Cultura, por lo que dicho puesto no ha sido objeto de modificación. Se plantea, así, si cabe rectificar por vía judicial el contenido de un determinado puesto de la RPT con ocasión de la modificación parcial de aquella que no afecta al referido puesto. Y, tras rechazar la concurrencia de causa de inadmisibilidad con base en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción que invocó la Administración demandada, razona que lo que se pretende por la recurrente es que al hilo de la modificación de la RPT que afecta a un área se modifique un puesto de otra área diferente y que por tanto no ha seguido la tramitación administrativa propia de una modificación de la RPT, ausencia que no entiende suplida por la aportación, como prueba, de un informe emitido por el Jefe de Servicio de Patrimonio. Da, en definitiva, una respuesta negativa a dicho interrogante, lo cual es acertado, y encuentra pleno apoyo en la jurisprudencia.

Así, dice la STS 5/2/2018: Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción , adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción ' - Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.



TERCERO.- En la alegación primera del recurso de apelación se dice que la sentencia incurre en error cuando refiere que es lógico y conveniente que la revisión y actualización de la RPT del Ayuntamiento se efectúe de forma paulatina, por las diferentes áreas. Refiere el actor que no es eso lo que ocurre en la realidad, pues lo habitual es que se superpongan modificaciones de puestos de trabajo por áreas completas con otras numerosas modificaciones puntuales para uno o varios puestos en áreas que no han tenido reorganización o que acaban de ser reorganizadas. Eso es precisamente -señala- lo que reclamaba en la demanda en relación con el puesto de trabajo al que se refería.

Sea cual fuere la forma habitual de actuar la Administración (la que expone el recurrente, o la de modificar la RPT por áreas completas como dice la sentencia) es algo completamente irrelevante a los efectos de la resolución del problema planteado, pues lo decisivo es, como con razón expresa la sentencia recurrida, si cabe o no obtener ex novo, por vía jurisdiccional, la rectificación de las características de un puesto de trabajo sin que previamente haya habido una actuación administrativa al respecto.



CUARTO.- Otro tanto cabe decir respecto de lo alegado en segundo lugar, donde se reprocha a la sentencia la admisión del documento nº 4 (informe de la directora de la agencia de medio ambiente y sostenibilidad) aportado por la Administración en el juicio y que no formaba parte del expediente administrativo. Con independencia de que no consta que se efectuase protesta en su momento, en modo alguno cabría la rectificación de la sentencia con base en la indebida admisión, pues nada aporta la existencia de tal documento respecto de la cuestión -jurídica- sobre la que descansa la resolución. También resulta irrelevante el documento nº 5 aportado por la Letrada municipal en el acto del juicio, y que versa sobre el contenido del puesto Jefe de Unidad de Conservación del Medio Natural (y consiguiente repercusión retributiva) y al que se refiere la parte apelante en su alegación quinta.



QUINTO.- En la tercera alegación se hace referencia a la afirmación de la sentencia en el sentido de que acto administrativo impugnado no se refiere al Área de economía y hacienda y que el puesto de trabajo del que se solicita la rectificación no forma parte del Área de Urbanismo y Sostenibilidad a la que afectó aquel, de modo que dicho puesto de trabajo no ha sido modificado. Pone de relieve la parte que dicho acto administrativo, frente a lo que se indica en la sentencia, sí comprende la modificación de los requisitos de ocupación del puesto de Jefe de Sección de Ingresos Urbanísticos del Servicio de Gestión Tributaria del Área de Economía y Cultura.

Pues bien, pese a que efectivamente es así, lo que no se discute -y, habremos de reiterar, es lo que importa- es que el puesto de trabajo cuya modificación pretende el recurrente no fue objeto de atención por parte de la Administración, es decir, no ha sido objeto de modificación ni por ende se ha seguido el procedimiento legalmente previsto para ello, entre otros trámites, la exigencia de negociación ( art. 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015,) y la aprobación por la Junta de Gobierno ( art. 127 h) de la LBRL).

Lo anterior comporta asimismo la desestimación de la alegación cuarta del recurso, que reputa infundada la consideración como insuficiente que la sentencia efectúa del informe del Jefe de Servicio aportado como prueba y al que ya se ha hecho referencia, y asimismo de la alegación sexta, que insiste en que el juzgador de instancia debería haber entrado a valorar el fondo del asunto con base en dicho documento.



SEXTO.- En la séptima de las alegaciones del recurso se alude a la negociación entre el Ayuntamiento y los sindicatos, concretamente a lo recogido en el Acta de la sesión de 24 de noviembre de 2017, y en la que se debatió sobre la subida del puesto de Jefe de la Unidad de Conservación del Medio Natural, reprochando a la sentencia el error que -en tesis de la parte- comete al indicar que, en la valoración del puesto objeto de recurso, no han intervenido la representación sindical ni los Servicios municipales. Obra en el expediente administrativo tal acta y, como es de ver por lo que consta en ella, se reúne la representación de la Corporación y los presentantes sindicales al objeto de llevar a cabo la negociación de la propuesta presentada por la Corporación sobre la Relación de Puestos de Trabajo del Área de Urbanismo . En esa área, habremos de repetirlo, se incluye el puesto de Jefe de la Unidad de Conservación del Medio Natural, y en ello, coherentemente, se centró la negociación, pero no la hubo en relación con el puesto que el recurrente pretende se equipare a aquel.

SÉPTIMO.- Por la desestimación del recurso y en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la apelante.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, que confirmamos.

Segundo.- Condenamos al apelante al pago de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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