Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100245
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1792
Núm. Roj: STSJ CV 1792/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 48/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 306
Presidente
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrado/a:
D. ª Amparo Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a quince de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 48/2019 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, asistido por
el Letrado don José Mª Albert Garrido contra la Sentencia nº 386/2018 de fecha 27 de septiembre de 2018
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento
ordinario nº 471/2017, en la que ha comparecido como apelada la Asociación de Vecinos de Las Partides Riu,
Surrach y Aiguaoliva, representada por la Procuradora doña Mª Pilar Sanz Yuste y asistida por el Letrado don
Vicente Christian Fabregat Neltrán. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 27 de septiembre de 2018 cuyo fallo estima la demanda interpuesta por la actora.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Benicarló, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 10 de junio de 2020.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnaba en primera instancia la desestimación por silencio de la solicitud realizada por la asociación recurrente de 'Relación de expedientes incoados de infracciones urbanísticas contra la ordenación del territorio en todo el término municipal de Benicarló desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 1 de febrero de 2017; A) Número de Expediente, B) Fecha de inicio y estado actual, C) Nombre del expedientado; D) Partida.Polígono.Parcela.'
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, a la vista de la normativa citada, en particular la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad valenciana y la Ley 19/2013, estima el recurso al considerar que ' cabe concluir que por parte del Ayuntamiento de Benicarló se ha vulnerado el aludido derecho y, por ello, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Associació de Veïns de les Partides Riu, Surrach i Aiguaoliva debe ser estimado, reconociendo, así, el derecho de la misma a que la Administración demandada le remita la información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos solicitados por la parte demandante, esto es, exceptuando los datos personales y aquellos otros referidos aderechos constitucionalmente protegidos que impidan su divulgación.'
TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado la administración condenada alegando, como motivos de impugnación, los siguientes: i. Yerra la Sentencia al partir del silencio positivo de la solicitud de información, con infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana y artículos 14 y 15 de la Ley Estatal; ii. Vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, en concreto el artículo 7, al señalar que se está solicitando que se cree un fichero físico con datos sobre la comisión de infracciones que no lo permite la normativa
CUARTO.- La Asociación apelada se opone al primer motivo de impugnación, transcribiendo lo resuelto por la Sentencia de instancia e invocando el criterio interpretativo adoptado por la Presidencia del Consejo de Transparencia y la Dirección de la Agencia Española de Protección de datos, y respecto a la vulneración de la Ley de Protección de Datos, indica que dicha circunstancia no concurre pues no tiene interés en conocer los nombres y apellidos de quiénes son propietarios de las parcelas sobre las que consta incoado un procedimiento de regularización de la legalidad urbanística
QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede entrar a analizar los motivos de apelación. Para el Ayuntamiento de Benicarló, la Sentencia yerra al partir del silencio positivo. La sentencia se hace eco de la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 17.3 incorpora el silencio administrativo positivo ante el tipo de solicitudes de información como la formulada por la recurrente aquí apelada. En cualquier caso, el motivo debe rechazarse, ya que la ratio decidendi de la resolución jurisdiccional -con el fallo que conocemos reconociendo el derecho de la parte actora a obtener la información solicitada- no lo es por el juego del sentido del silencio, porque no fue objeto del debate procesal, de modo que la resolución jurisdiccional de instancia plasma la cuestión litigiosa centrada en si, conforme a la legislación estatal y autonómica sobre transparencia y derecho a la información, la Asociación recurrente debía obtener la información que había interesado.
Dicho lo cual, analicemos los límites que alega la apelante que se vulneran con la Sentencia recurrida. Como se ha expuesto, el silencio tiene carácter positivo, salvo y si la administración consideraba que concurrían razones que impedir estimar la solicitud, se tendría que haber pronunciado expresamente rechazando la petición de información. En cualquier caso, y a los efectos que aquí interesan, el Ayuntamiento apelante, sobre la base de los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia de la Comunidad valenciana, y artículos 14 y 15 de la Ley estatal, considera que suministrar la información solicitada podría causar perjuicios a la investigación de ilícitos administrativos o las funciones de inspección y control, no siendo extrapolable la Resolución del Consejo de la Transparencia que se cita en la Sentencia.
Así expuesta la alegación, la misma debe ser rechazada, pues no nos encontramos en la presente litis ante ninguno de los supuestos regulados en el artículo 14, ya que la administración tendría que haber justificado en qué medida el acceso a la información solicitada puede afectar y de qué manera a la investigación de ilícitos administrativos. En consecuencia, la negativa a proporcionar la información por parte de la Administración municipal carece de apoyo legal. Tampoco se considera que se puedan ver afectadas las funciones de vigilancia, inspección y control. Téngase en cuenta que la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley El motivo se rechaza.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La administración considera que se vulnera el artículo 7 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos, por cuanto la actora (apelada) al reclamar la relación de expedientes sancionadores incoados, está solicitando que se cree un fichero físico con datos sobre la comisión de infracciones que no permite la normativa. Lo que el artículo citado en la redacción aplicable al caso por razones cronológicas es que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
En el caso analizado, la Juez excluye expresamente el acceso a dichos datos de carácter personal, y, es más, tampoco se aprecia la necesidad de crear ningún fichero, pues lo que se solicita es el acceso a determinada información relativa a los expedientes relativos a sanciones administrativas Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación , procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 1500€
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benicarló 2.- Se imponen las costas al apelante que se limitan a 1500 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada.Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
