Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100321
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1649
Núm. Roj: STSJ MU 1649/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00306/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0003137
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000101 /2020
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. ARIMESA-ARIDOS DEL MEDITERRANEO, S.A.
Representación D./Dª. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA
Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
ROLLO DE APELACION Núm. 101/2020
SENTENCIA Núm. 306/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 306/20
En Murcia, a dos de julio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº 101/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº 259/2019, de dos de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en
el recurso contencioso administrativo nº 391/2017, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía indeterminada, en el que figura como apelante la mercantil ARIMESA-ARIDOS DEL MEDITERRAEO, S.A.,
representada por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena y asistida por el Letrado Don Andrés García
Gómez y como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA, representado por el Procurador Don José
Luis Martínez García y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Fructuoso Romero, en materia de Urbanismo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
UNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a los apelados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 19/6/2020.Fundamentos
PRIMERO . - Mediante el presente recurso de apelación se impugna la sentencia nº 259/2019, de dos de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 391/2017, por la que se desestima la demanda que la mercantil ARIMESA-ARIDOS DEL MEDITERRAEO, S.A. formuló contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santomera, de 7/11/2017 por el que se resuelve definitivamente el expediente n° 2138/2017, de ejecución forzosa del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de julio de 2009, que imponía a ARIMESA una sanción consistente en la clausura definitiva y total de las instalaciones y maquinaria sitas en el paraje del Zacacho y la suspensión de cualquier tipo de actividad industrial minera o de cualquier otro orden existente en la misma hasta tanto no se obtenga la correspondiente licencia municipal de actividad para el ejercicio de la concesión minera directa de n° 22.210 y explotación de los recursos de la sección C) de la Ley de Minas en la cantera 'El Zacacho', al no estar amparadas dichas actividades extractivas en ninguna licencia municipal de 'actividad concedida por el Ayuntamiento de Santomera, ni autorizadas por la licencia municipal concedida en su día por el Ayuntamiento de Murcia por Decreto de 14 de Enero de 1.974.
En su recurso la apelante interesa de esta Sala que se dicte Sentencia revoca ndo la de primera instancia y declarando no ajustado a derecho el acuerdo municipal objeto de recurso.
Como fundamento de su recurso alega que la Sentencia apelada vulnera el artículo 141 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, en relación con el artículo 26 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, al contener afirmaciones que o bien no se ajustan estrictamente al contenido de sus argumentos o que interpretan indebidamente el indicado precepto.
Niega que se pretendiera con su demanda la retroacción del procedimiento sancionador tramitado, ya que esta tuvo por objeto evitar la ejecución del cese de la actividad con base en los artículos 139 y siguientes de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, y el artículo 26 de la Ley 43/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público, toda vez que su actividad resultaba legalizable y estaba en trámite su legalización, y que se dejara sin efecto la ejecución de la sanción impuesta a la espera del resultado que se produjese en el expediente en trámite para la obtención de la autorización ambiental única.
A lo anterior añade que en la Sentencia se efectúa una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 4/2009 cuando considera necesaria la existencia de un previo requerimiento por parte del Ayuntamiento para que pueda instarse la legalización de la actividad, ya que tal interpretación cercena de raíz la posibilidad de que sea la propia empresa la que solicite su legalización, consciente de que carece de los permisos y/o licencias para su ejercicio ordinario.
En tercer término discrepa de la conclusión a la que llega la Sentencia apelada que considera que no existe razón para que la resolución sancionadora no se ejecute al tratarse de una resolución firme, alegando que efectivamente la resolución es firme pero existe la posibilidad de acogerse al artículo 26 de la Ley 40/2015 que permite la aplicación retroactiva de las normas más favorables y que incluye las sanciones pendientes de ejecutar a la fecha de su entrada en vigor, por lo que resulta de aplicación el artículo 141 de la Ley 4/2009.
Niega que lo pretendido sea obviar la existencia del procedimiento sancionador tramitado bajo el imperio de la Ley derogada, reiterando que lo pretendido era que no se ejecutara la sanción firme impuesta, discrepando de la afirmación relativa a la inaplicabilidad del artículo 141 de la citada Ley a una sanción ya impuesta, alegando que dicha posibilidad queda de manifiesto en la propia resolución impugnada que en su fundamento de derecho octavo, punto D) señala que 'No obstante lo anterior, en el supuesto de que se otorgare favorablemente por la administración regional la correspondiente autorización ambiental única a la precitada empresa, correspondería la concesión de la correspondiente licencia municipal de actividad con la que se legalizaría la actividad, no procediendo la ejecución de la sanción y medida de restauración impuesta.' Finalmente discrepa de la Sentencia apelada en cuanto afirma que la concesión de la cédula de compatibilidad urbanís tica no guarda relación con el objeto del recurso ni con la resolución recurrida, pues si como señala el fundamento de derecho octavo, apartado D, de la resolución recurrida, de haber existido autorización ambiental única no se hubiera ejecutado la sanción de cese y cierre, es palmario que cobra especial importancia el cumplimiento de los requisitos para la obtención de dicha autorización ambiental única pues conforme al artículo 30 de la Ley 4/2009 es un trámites ineludibles para su obtención la emisión por parte del Ayuntamiento de la correspondiente cédula de compatibilidad urbanística, cuya emisión he sido obstaculizada sistemáticamente por el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO . - A dichas pretensiones se opone el Excmo. Ayuntamiento de Santomera que interesa se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la Sentencia apelada, con expresa condena en costas a la apelante, alegando la falta de crítica de la Sentencia apelada limitándose el recurrente a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta expresa en la sentencia de instancia, añadiendo que la Sentencia apelada aplica correctamente el artículo 141 de la ley 4/211019 Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia y discrepa de las tesis sostenidas por la recurrente por las siguientes razones que se pasan a exponer sucintamente.
La parte apelante sustenta la tesis de que el artículo 26 de la Ley 40/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público permite la aplicación retroactiva de las normas más favorables, incluyendo las sanciones pendientes de ejecutar a la fecha de su entrada en vigor, por lo que resulta de aplicación el artículo 141 de la Ley 4/2009, encontrándose pendiente de resolución un expediente de legalización de la actividad por lo que entiende que no cabe la ejecución de la sanción impuesta de cese de la misma, sin tener en cuenta que nos encontramos ante un expediente sancionador ya finalizado en el que se impuso la sanción de restablecimiento y que esta tiene carácter de firme.
A estos fines alega la parte apelada que no procede la suspensión de la ejecución a la espera de la eventual legalización de la actividad y ello en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18/7/2005, dictada en el recurso 543/2000 y de 9/5/2002 y así lo entiende esta Sala ya que como expone la indicada Sentencia del TS de 18/7/2005 'Entre las garantías que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala deben considerarse aplicables a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas figura la garantía de la retroactividad de las leyes sancionadoras más favorables. Este principio constituye una garantía implícitamente consagrada en el artículo 9.3 CE , el cual limita la prohibición de la retroactividad de las normas sancionadoras a las 'no favorables' y, con ello, admite que la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad penal y en materia sancionadora ( art. 25 de la Constitución ), suponga la retroactividad de la norma sancionadora más favorable.
_ Por ello (sin perjuicio de las concretas previsiones sectoriales) la LRJ y PAC que, al decir de la Exposición de Motivos (punto 17), recoge los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la consolidada jurisprudencia sobre la materia, reconoce el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que 'las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor' ( STS 12 de marzo de 2003 ).
_ Es cierto que la redacción de este precepto, al que se remite el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la LO 12/1995, de 12 de diciembre), puede inducir a pensar que incorpora un criterio más restrictivo que el del artículo 2.2 del Código Penal en cuanto a la determinación de su alcance temporal. Cabe entender que la referencia al 'presunto infractor' hace aplicable cualquier modificación normativa más favorable que se produzca durante la sustanciación de los recursos, en vía administrativa o jurisdiccional, pero que no la que tiene lugar después de adquirir la condición de sancionado por resolución administrativa firme, esto es cuando se deja de ser 'presunto infractor'.
_ También, tratándose de sanciones económicas una interpretación extensiva en el ámbito temporal podría hacer de peor condición al sancionado que cumple diligentemente su sanción que al que dilata su cumplimiento.
_ Pero no es esta la interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia mayoritaria que extiende la retroacción, incluso a conductas ya definitivamente sancionadas, mientras no esté ejecutada la sanción, cuando aquellas han perdido su significado de típicamente antijurídicas como consecuencia de una modificación legislativa sobrevenida (Cfr. STS de 9 de mayo de 2002 ); y éste parece ser, también, el criterio temporal que subyace en el artículo 73 de la LJCA que, cuando se refiere a la retroacción de los efectos de las sentencias que anulan una disposición general, cuando supone la exclusión o la reducción de sanciones, pone como límite la completa ejecución de éstas.
_ Por último, en lo que importa, la jurisprudencia se completa con la precisión de la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa; esto es, para determinar la disposición más favorable ha de estarse a la sanción concreta que resulte de las disposiciones anterior y posterior, consideradas en su globalidad, no tomando lo que resulte más beneficioso de una y otra para crear, en realidad, una nueva disposición. No puede optarse entre dos bloques de normas para aplicar de cada uno lo más beneficioso para el agente, sino que es preciso determinar cuál es la ley más benigna, y una vez hecho esto, aplicar sus preceptos en bloque ( STS 12 de julio de 1991 ).' A la luz de dicha doctrina ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto ya que en el caso presente lo que se pretende por la apelante es la suspensión de la ejecución de una sanción de cese de la actividad impuesta por resolución firme dictada tras la tramitación del expediente oportuno, confirmada judicialmente mediante Sentencia firme, resultando inaplicable al caso las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 40/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público ya que no estamos ante el cese cautelar de una actividad sin licencia pero susceptible de legalización, sino ante una sanción firme tanto en vía administrativa como judicial.
TERCERO . - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la apelante ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ARIMESA-ARIDOS DEL MEDITERRAEO, S.A., contra la sentencia nº 259/2019, de dos de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 391/2017, que se confirma en todas sus partes, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

