Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100295

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3982

Núm. Roj: STSJ GAL 3982/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00307/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira
Recurso de apelación número:71/2018
Apelante: Gabriela
Apeladas:Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.- Josefa
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 71/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por doña Gabriela , representada por la procuradora doña María Pilar Hermida Paredes y dirigida por el
letrado don Félix Jesús García González, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado que con
el número 22/17 se sigue en dicho Juzgado, sobre función pública. Son partes apeladas la Consellería de
Educación Cultura y Ordenación Universitaria , representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y
doña Josefa , Funcionaria, dirigida por la letrada doña Susana Arael letrado don Manuel Filgueiras de Béjar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira .

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Estimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado número 22/2017, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gabriela contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por doña Gabriela en fecha 14 de octubre de 2016 contra la diligencia de cese dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 por la Jefatura Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, y con efectos administrativos y económicos de fecha 14 de septiembre de 2016, ampliado a la resolución expresa dictada por el Sr. Conselleiro de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda desestimar el recurso presentado por doña Gabriela , únicamente en el sentido de declarar que la Administración deberá abonar a doña Gabriela , una indemnización equivalente a 20 días de salario por cada año que prestó servicios como funcionaria interina (2.010 a 2.016), y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Gabriela impugna la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, del recurso de alzada interpuesto contra la diligencia dictada el 13 de septiembre de 2016 por la jefatura territorial en Pontevedra de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por la que se procede a su cese, como funcionaria interina, con efectos de 14/9/2016, en un puesto de la especialidad de conservación y restauración de obras escultóricas del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Conservación e Restauración de Bens Culturais.

La pretensión principal de la demandante era la reposición en el puesto como empleada indefinida no fija, y como pretensión subsidiaria reclamaba el pago de una indemnización de veinte días por año de servicio.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra estimó la pretensión subsidiaria, anulando la resolución impugnada y declarando que la Administración debe abonar a la recurrente una indemnización equivalente a veinte días de salario por cada año que prestó servicios como funcionaria interina (2010 a 2016).

Se funda la juzgadora de primera instancia en la apreciación de fraude en la contratación y abuso en la utilización de la forma contractual en que fue nombrada la recurrente, por concatenación de llamamientos, año tras año, para el mismo puesto, resultando acreditada la necesidad de ese puesto.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto la propia demandante como la Letrada de la Xunta de Galicia.

La primera solicita que se acuerde su readmisión en el puesto de trabajo, así como el reconocimiento de una relación de empleo de duración indeterminada entre la Consellería y la señora Gabriela , cuya finalización sólo se puede producir en el momento de cobertura definitiva de la plaza, y subsidiariamente postula que se mantenga la condena recaída en la sentencia de primera instancia (lo que es tanto como solicitar subsidiariamente la confirmación).

La defensora de la Administración autonómica solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Pero previamente se consignarán una serie de datos fácticos de interés de los que partir para una adecuada decisión en esta alzada.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés para la resolución.- De cara al examen de la posible existencia de concatenación irregular de nombramientos es preciso hacer hincapié en que la recurrente se hallaba integrada en un sistema de listas de sustitución de su especialidad, de modo que para cada curso académico se nombraba a quien se hallaba de primera en dicha lista, lo que dio lugar a que, como consecuencia de la renuncia de los anteriores candidatos en la lista a ocupar el puesto, los nombramientos sucesivos desde 2010 recayeron en la señora Gabriela , quien era consciente de que al término de cada curso finalizaba su nombramiento como funcionaria interina, porque así se reseñaba en cada uno de ellos.

Dichos nombramientos fueron los siguientes: 1º El 4 de octubre de 2010, al amparo del artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, fue nombrada por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria la señora Gabriela personal interino en un puesto, nivel 24, de la especialidad de conservación y restauración de obras escultóricas del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Conservación e Restauración de Bens Culturais, haciendo constar que los efectos de ese nombramiento serían desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2011, en que quedaría caducado, fecha esta última en la que efectivamente tuvo lugar el cese de la actora en dicho puesto.

2º Con fecha 17 de septiembre de 2011 nuevamente la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria nombró a la señora Gabriela , asimismo al amparo del artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2008 , personal interino en un puesto, nivel 24, de la especialidad de conservación y restauración de obras escultóricas del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Conservación e Restauración de Bens Culturais, haciendo constar que los efectos de ese nombramiento serían desde el 17 de septiembre de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012, en que quedaría caducado, fecha esta última en la que efectivamente tuvo lugar el cese de la actora en dicho puesto.

3º Con fecha 16 de septiembre de 2012, igualmente en base al artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2008, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria nombró a la señora Gabriela personal interino en un puesto, nivel 24, de la especialidad de conservación y restauración de obras escultóricas del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Conservación e Restauración de Bens Culturais, haciendo constar que los efectos de ese nombramiento serían desde el 16/9/2012 hasta el 16/9/2013, reseñando que los efectos de ese nombramiento serían desde el 16/9/2012 hasta el 16/9/2013, en la que quedaría caducado, fecha esta última en la que efectivamente tuvo lugar el cese de la actora en dicho puesto.

4º Con fecha 17/9/2013, en las mismas condiciones fue nombrada la recurrente personal interino en el mismo puesto, extendiéndose los efectos del nombramiento desde el 17/9/2013 hasta el 15/9/2014, cesando en esta última fecha 5º Con efectos desde el 16/9/2014 hasta el 14/9/2015 tuvo lugar otro nombramiento para el mismo puesto y en iguales condiciones que las anteriores, produciéndose el cese en la última data.

6º Asimismo, el nombramiento siguiente en las mismas condiciones y para igual puesto abarcó desde el 15/9/2015 hasta el 14/9/2016, lo cual se reseñó igualmente en el nombramiento, produciéndose el cese en esta última fecha, que es el que ahora se impugna.



TERCERO : Recurso de apelación planteado por la demandante y examen del formulado por la Xunta de Galicia en cuanto solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo: inexistencia de fraude en los nombramientos.- Para abrir el análisis a todos los extremos que han de ser objeto de examen en esta segunda instancia es necesario el estudio conjunto de la solicitud principal de la actora y de la apelación deducida por la Administración autonómica, porque si no se considera acreditado el fraude en la contratación ya no puede prosperar lo que con carácter prioritario se postula en la demanda.

En efecto, para que pueda acogerse la petición principal de la demandante apelante de ser nombrada indefinida no fija, es imprescindible que se acredite el fraude en los nombramientos por concatenación irregular de los mismos.

Al tratarse de una materia sumamente singularizada, en la que cada caso posee perfiles propios, es preciso el análisis de todas las facetas que presenta.

Como esta misma Sala y Sección argumentó en su sentencia de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) ' La citada sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15 ) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia'.

La juzgadora 'a quo' entiende que en el caso presente se ha acreditado dicho fraude en base a la concatenación de llamamientos, año tras año, para el mismo puesto, resultando demostrada la necesidad de dicho puesto.

Sin embargo, en el caso presente existen argumentos y datos que conducen a la conclusión contraria, es decir, de los que puede deducirse que no ha existido dicho fraude y la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de que los sucesivos nombramientos eran por tiempo determinado, a cuya conclusión debía cesar, pues así se reseñaba en los mismos.

En primer lugar, la demandante participó en un sistema, el de listas de interinos y sustitutos, en el que quedaba perfectamente claro que el nombramiento era por un tiempo concreto, que en este caso coincidía con el curso académico, a la finalización del cual debía cesar.

Esa limitación temporal del nombramiento se recogía expresamente en cada uno de los que tuvieron lugar, y ha sido normativamente consignado en el artículo 23.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, que establece que ' El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada, no excediendo la fecha de finalización del nombramiento el inicio del curso académico inmediatamente siguiente '.

En definitiva, la demandante fue consciente en todo momento de que su nombramiento era temporal y finalizaba al concluir cada curso académico, de modo que el cese producido en septiembre de 2016, que es el impugnado, fue consecuencia de que sobrevino el hecho cierto del transcurso del período consignado expresamente en el nombramiento.

A quien se integra en una lista de funcionarios interinos no se le genera ninguna expectativa legítima para el futuro, sino que, en caso de ser nombrado por ocupar en primer lugar o por renuncia de quienes le preceden, se limita el tiempo de nombramiento, y aunque al año siguiente se le vuelva a nombrar, ello es debido a que en la lista nuevamente ocupa lugar preferente o de nuevo se produce la renuncia de quien se halla en puesto prioritario.

En segundo lugar, resulta atendible el argumento, consignado en la resolución impugnada, de que desde el año 2009 la Consellería se vio muy limitada para cubrir la totalidad de las vacantes producidas, como consecuencia de la imposición de la normativa vinculante a nivel estatal, ya que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se introdujeron severas limitaciones para aquella cobertura con unas drásticas reducciones de la tasa de reposición de efectivos, por lo que para un adecuado funcionamiento del servicio público educativo resultaba obligado acudir a la lista de sustitutos e interinos, de modo que, en cuanto justificado, no puede hablarse de uso abusivo de la contratación temporal.

En tercer lugar, en este caso no se puede hablar de concatenación de nombramientos irregulares para encubrir la verdadera finalidad de cubrir una necesidad permanente, pues lo realmente ocurrido es que cada curso académico, desde 2010 hasta 2016, fue necesario ocupar el puesto, nivel 24, de la especialidad de conservación y restauración de obras escultóricas del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Conservación e Restauración de Bens Culturais, y al acudir a la lista de interinos y sustitutos le correspondía a la señora Gabriela , para quien cada curso se hacía un nombramiento diferente, de modo que se trataba del funcionamiento regular de ese sistema al que la actora se adscribió.

Debe recordarse que la recurrente, al igual que los/as restantes componentes de dicha lista, se beneficia de formar parte de la misma, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado.

Por tanto, la situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular.

Ni esa situación se produce en el caso presente ni tiene sentido la conversión en indefinida de una vinculación temporal derivada de una lista de la que la actora forma parte voluntariamente en unas condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que cumple.

Por tanto, carece de sentido en este caso la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 ), máxime a la vista de las recientes sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16) en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.

En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.

Pero no es el caso de la Administración en el caso presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público educativo mediante la cobertura cada curso académico del puesto cuya vacante no podía ser ofrecida al empleo fijo, dadas las limitaciones presupuestarias existentes. Además, tampoco se puede hablar de situación de desamparo, incerteza e inseguridad de la actora, ya que desde el principio conocía el tiempo de duración de su nombramiento y el momento en que había de producirse el cese.

De todo lo anterior se desprende que la Sala no comparte ni el argumento principal de la sentencia apelada de que concurre el fraude en los nombramientos, ni el subsiguiente de que la razón de que no pueda acogerse la declaración como indefinida no fija de la recurrente es debido a que para el mismo puesto ha sido nombrada doña Josefa con el mismo carácter de interinidad.

El auténtico motivo por el que ha de desestimarse la petición principal de la demanda es que no se aprecia ni fraude en los nombramientos ni concatenación irregular de los mismos, por lo que la resolución de cese no puede ser calificada de ilegal.

En este caso se ha acudido a la figura del funcionario interino, recogida en los artículos 10.1.a del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que se corresponde con igual precepto de la Ley 7/2007), 8 del DL autonómico 1/2008, y 23.2.a de la Ley gallega 2/2015, que la prevén precisamente para ese caso de existencia de puesto vacante, con dotación presupuestaria, cuando no es posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

Por lo demás, el cese de la actora es conforme a Derecho, porque merece ser encuadrado en el apartado a) del artículo 24.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia.

El indicado artículo 24.2 establece: ' El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento ...'.

Conviene aclarar asimismo que este caso no resulta afectado por la reciente sentencia de 11 de junio de 2018 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que considera ilegal la práctica administrativa del despido en verano de los funcionarios docentes interinos que trabajan todo el curso para no retribuirles los meses de julio y agosto, pues se trata de un supuesto alejado del presente, en el que al comienzo de cada curso se selecciona a un docente interino de la lista creada al efecto para desempeñar sus funciones durante el correspondiente curso, aunque coincida que una misma persona es elegida diversos cursos sucesivos por hallarse de primera en la lista o por renuncia de aquellos a quienes les correspondería, como ahora sucede. En este caso no hay despido ni cese en verano, sino conclusión del período de nombramiento de un año, y tampoco deja de satisfacerse la retribución en verano, de modo que se abonan las retribuciones de todo el período anual al hallarse comprendida en ese lapso temporal la época estival.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación deducido por la demandante.



CUARTO :Improcedencia de la imposición de indemnización.- La defensa de la Administración autonómica solicita en su recurso de apelación que no cabe reconocer el derecho a la indemnización que le ha sido otorgado en la sentencia apelada.

En esta se parte de la apreciación de la concatenación irregular de nombramientos y consiguiente fraude, por lo que, una vez excluida la procedencia de la declaración de la recurrente como indefinida no fija, se acude a la indemnización que habitualmente vienen concediendo los Tribunales y Juzgados del orden social.

Es cierto que la sentencia de 28 de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 1664/2015 ), una vez apreciado el encadenamiento fraudulento de nombramientos temporales, si se amortiza la vacante o se produce la cobertura reglamentaria de la plaza llega a la conclusión de que procede la indemnización como si se tratase de despido por causas objetivas, esto es, 20 días por año de servicio.

Para ello se apoya en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C596/14 Ana de Diego Porras, la cual abrió la posibilidad de concesión de una indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, pues en el apartado 2 de su parte dispositiva decide: ' La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización '.

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable al caso presente, una vez que en el anterior fundamento jurídico se ha rechazado la apreciación del encadenamiento fraudulento de nombramientos temporales.

Además, necesariamente hemos de tener en cuenta que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto 677/16, Montero Mateos) entraña una rectificación de dicho TJUE en relación al criterio adoptado tanto en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), como en la de la misma fecha del asunto De Diego Porras. En aquella se concluía: 1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

En la nueva STJUE de 5 de junio de 2018 se argumenta que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art.

53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores ) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores ) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización.

En dicha STJUE de 5/6/2018 se razona: '... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato '.

Seguidamente dicha sentencia destaca que en contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas la situación es bien distinta, argumentando: ' En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ( ...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación '.

Fruto de dicho contraste se declara que esas circunstancias diferenciales ' constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida ', por lo que el fallo es del siguiente contenido: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva '.

Por todo cuanto queda argumentado, procede acoger el recurso de apelación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.



QUINTO :Costas procesales de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , dado el carácter controvertido del asunto, en el que existen pronunciamientos judiciales contradictorios, e incluso posteriores a la sentencia de primera instancia, se aprecian circunstancias excepcionales para la no imposición de las costas de esta alzada causadas por la apelación deducida por la demandante, pese al rechazo de la misma.

Dada la estimación del mismo, tampoco ha de efectuarse especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia generadas por la apelación formulada por la Letrada de la Xunta de Galicia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia y desestimación del deducido por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 20 de noviembre de 2017 , REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por DOÑA Gabriela contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, del recurso de alzada interpuesto contra la diligencia dictada el 13 de septiembre de 2016 por la jefatura territorial en Pontevedra de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por la que se procede a su cese, como funcionaria interina, con efectos de 14/9/2016, en un puesto de la especialidad de conservación y restauración de obras escultóricas del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Conservación e Restauración de Bens Culturais.

No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada causadas por una y otra apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0071/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando Seoane Pesqueira , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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