Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 228/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100488
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4081
Núm. Roj: STSJ PV 4081/2018
Resumen:
.-PRIMERO.- Que por Miguel Angel Reyes Ruiz y por Amaia Zubizarreta Cruz se recurre en apelación la sentencia de 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 228/2018
SENTENCIA NUMERO 307/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia de 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 129/2016 , sobre
responsabilidad patrimonial sanitaria.
Son parte:
- APELANTE : Teodoro y Virginia , representados por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI
ERAUZQUIN y dirigidos por el Letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.
- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.
GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MAITEDER MIELGO RUBIO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Teodoro y Virginia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la confirmación de la sentencia recurrida y se conden en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/6/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por Teodoro y por Virginia se recurre en apelación la sentencia de 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La apelación se basa en alegar que, de acuerdo con el informe del Dr. Donato , aportado con la demanda, la sutura realizada en HOSPITAL000 en la intervención quirúrgica de 26 de enero de 2015, lo fue con deficiente técnica, generando daños al hijo de los apelantes.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por los interesados al considerar, en los fundamentos de derecho 5º a 8º, que: 'Los demandantes sustentan su pretensión indemnizatoria en que la intervención quirúrgica llevada a cabo en el HOSPITAL000 el 26-01-15 para implantar Contegra y cerrar mediante parche la comunicación intraventricular se realizó con técnica quirúrgica deficiente: El cierre de la comunicación intraventricular se realizó solamente con sutura sin reforzarla con puntos sueltos, lo que derivó en la aparición de dos orificios que van a seguir comunicando ambos ventrículos.
La resección de la estenosis de la arteria pulmonar en la rama izquierda y su posterior reconstrucción se hizo también deficientemente, provocando una estenosis crítica de la arteria pulmonar izquierda, una dilatación importante de las cavidades derechas y una dilatación aneurismática del Contegra. Y, además, se produjo un contagio nosocomial por S Aureus que cursó con endocarditis.
Para acreditar estas afirmaciones, los demandantes han aportado la pericial de D. Donato , que efectúa 12 consideraciones médico legales y concluye que las actuaciones profesionales llevadas a cabo sobre el niño Enrique , hijo de los demandantes, en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del HOSPITAL000 se efectuaron con mala praxis médico-quirúrgica y en desacorde a le lex artis ad hoc.
Según expone en su informe el perito Sr. Donato , se ha basado en el estudio del expediente administrativo, en el estudio de los informes médicos del HOSPITAL000 y del HOSPITAL001 de Madrid y en bibliografía sobre la tetralogía de Fallot del Dr. Carlos Jesús .
El Dr. Carlos Jesús ha emitido un informe pericial a instancia de Osakidetza, en el que desacredita completamente las conclusiones del perito Sr. Donato .
Antes de proceder al análisis de las consideraciones médico-legales del Sr. Donato , en las que las demandantes fundamentan su pretensión indemnizatoria, es preciso hacer las siguientes consideraciones: -D. Donato es licenciado en medicina, especialista en cirugía estética, plástica y reparadora, en medicina legal y forense; no tiene ninguna experiencia en cirugía cardiovascular, ni en cirugía cardíaca infantil y según manifestó en la ratificación a presencia judicial únicamente tuvo alguna experiencia hace más de 30 años como MIR.
-D. Carlos Jesús es licenciado en medicina y cirugía, especialista titulado en cirugía cardiovascular y su experiencia es: - Miembro del Servicio de Cirugía Cardíaca Infantil del HOSPITAL002 de Madrid desde el año 1977 hasta 2007.
- Jefe del Departamento de Cirugía Cardíaca Infantil del HOSPITAL003 de Madrid desde el año 1987 hasta 2007.
- Jefe de la Unidad de Cardiopatías Congénitas y Cirugía Cardíaca Infantil del HOSPITAL004 de Madrid desde el año 2000 hasta la actualidad.
- Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular Infantil del HOSPITAL005 desde el año 2007 hasta noviembre de 2015.
- Miembro de las siguientes sociedades científicas: Sociedad Española de Cardiología, Sociedad Española de Cirugía Cardiovascular; International College of Angiology; Societé Europeenne de Cardiologie; Society of Pediatric Cardiovascular Surgery Aldo Castañeda; International European Society for cardiovascular Surgery; International Society for Heart Transplantation y Sociedad Española de Cardiología Pediátrica y Cardiopatías Congénitas.
SEXTO.- Sentado lo anterior, procede analizar las consideraciones médico-legales que efectúa el perito Sr. Donato .
En la primera de ellas, sostiene lo siguiente: A Dª Virginia el diagnóstico de cardiopatía congénita de tetralogía de Fallot en uno de sus gemelos se lo van a hacer en la CLINICA000 y no en el HOSPITAL000 , que es donde le llevaban el evolutivo de su embarazo. Ello gracias a que solicitó una segunda opinión médica, cuando le dijeron en el HOSPITAL000 que presentaba malformaciones cardíacas. Aporto el informe demostrativo donde se refleja lo expuesto.
Pues bien, no hay informe alguno demostrativo de que hubiera habido un error de diagnóstico en el HOSPITAL000 . El informe al que hace referencia el perito Sr. Donato es el de la CLINICA000 en el que se diagnostica 'aparente tetralogía de Fallot'. El diagnóstico del HOSPITAL000 era 'atresia de arteria pulmonar con comunicación intraventricular' y este es el único acreditado.
En este punto el Dr. Carlos Jesús señala que no hay duda alguna de que el diagnóstico definitivo de Enrique es el de 'atresia pulmonar con comunicación intraventricular con arterias pulmonares hipoplásicas sin colaterales' y ha explicado en su informe de manera detallada las diferencias entre la tetralogía de Fallot y la atresia de arteria pulmonar con comunicación intraventricular (en adelante AP+CIV) o Fallot extremo.
Según expone, la AP+CIV es una cardiopatía parecida a la tetralogía de Fallot aunque en la práctica poco tienen que ver, pues en el Fallot 1) hay sólo estenosis y no atresia, por lo que puede pasar la sangre del ventrículo derecho a los pulmones, 2) las arterias pulmonares son en principio de tamaño normal y 3) un tercio de los Fallots tienen una válvula pulmonar normal anatómica y funcionalmente por lo que no es necesario el reemplazo protésico de la válvula pulmonar. En la AP+ICV hay una comunicación interventricular (CIV) grande, no existe el anillo ni la válvula pulmonar y el tronco pulmonar suele ser severamente hipoplásico; se trata de una cardiopatía congénita que consiste en ausencia de válvula pulmonar con ausencia de comunicación entre ventrículo derecho y arterias pulmonares, así como la existencia de un agujero en el septo que separa ambos ventrículos (comunicación intraventricular o CIV). La ausencia de válvula pulmonar impide el paso de la sangre sin oxígeno desde el ventrículo derecho a los pulmones y si no puede llegar sangre a los pulmones para su oxigenación, el niño fallecería nada más nacer. Estos niños viven gracias a la existencia de un conducto que se llama ductus, que suele estar abierto en el neonato y que comunica la aorta con las arterias pulmonares (folio 14 del informe pericial) de forma que los pulmones reciben al menos algo de sangre. El ductus es vital para la supervivencia del neonato, pero es una solución temporal pues tiende a cerrase fisiológicamente a los pocos días del nacimiento. Se puede prolongar esta situación algunos días con la administración de prostaglandinas intravenosas que lo mantienen abierto, pero la cirugía es obligatoria para la supervivencia.
Estas apreciaciones científicas no han sido tenidas en cuenta por el perito Sr. Donato y esto constituye un dato esencial a la hora de valorar el informe de este perito, ya que el mismo parte de la base errónea de que el niño padecía una tetralogía de Fallot, cuando lo que presentaba era una AP+ICV, que es una cardiopatía diferente y más grave, que requiere una actuación médica también diferente.
SÉPTIMO.- En las siguientes consideraciones médicas y conclusiones del informe pericial del Sr.
Donato se expone lo siguiente: 2. Después de realizar al niño Enrique en el HOSPITAL000 en un periodo tan breve de 13 meses un total de tres intervenciones quirúrgicas y cuatro cateterismos cardíacos, sus padres deciden solicitar una segunda opinión medica al Servicio de Cirugía Cardiovascular del HOSPITAL001 de Madrid.
3. La última intervención quirúrgica que le realizan en el HOSPITAL000 a cargo del Dr. Jose Pedro el 26 de enero de 2015 consistió en el cierre de la comunicación intraventricular con parche de dacrón y sutura continua; incisión en tronco pulmonar resecando estenosis proximal de la rama izquierda, recomponiendo la bifurcación y colocación de una prótesis pulmonar (conducto valvulado externo Contegra de 14 mm) con sutura continua. Esta cirugía se va a llevar a cabo con técnica quirúrgica deficiente, ya que el cierre de la comunicación intraventricular se hace tan solo con sutura continua, sin reforzarla con sutura de puntos sueltos, por lo que van a aparecer secuelas a modo de orificios que van a seguir comunicando ambas cavidades ventriculares. La resección de la estenosis de la arteria pulmonar en la rama izquierda y su posterior reconstrucción se va a efectuar deficientemente, provocando una estenosis crítica de la arteria pulmonar izquierda, una dilatación importante de cavidades derechas y una dilatación del Contegra, provocando además una infección hospitalaria o nosocomial por la bacteria Staphilococus Aureus y una patología infecciona de gravedad denominada endocarditis.
4. Estas alteraciones anatómicas consecuencia de una incorrecta actuación quirúrgica y el cuadro clínico que presenta el niño son prácticamente inmediatas. La solución era plantearse el recambio del Contagra y sin embargo, lo que le van a realizar es otro cateterismo cardíaco el 25 de marzo de 2015 en el que confirman que el Contegra y el origen de la arteria pulmonar se encuentran severamente estenosados, implantando un stent en la arteria pulmonar derecha y quedando pendiente para otro cateterismo el implante de otro stent en la arteria pulmonar izquierda. No se planeó el recambio del Contagra. La respuesta clínica del niño fue muy mala iniciando clínica de insuficiencia cardíaca congestiva.
¿ 8. En el HOSPITAL001 le planificaron en sesión clínica para cirugía prioritaria teniendo en cuenta la tercera opinión médica de los especialistas de Boston, mientras que en HOSPITAL000 lo que tenían pautado era implantar otro stent en la rama izquierda.
9. La cirugía del HOSPITAL001 se llevó a cabo el 22 de abril de 2015 con circulación extracorpórea y duró cerca de 10 horas, encaminada a cambiar todo lo que habían hecho en HOSPITAL000 y sustituir con cirugía reconstructiva y nuevo Contagra. Como otra secuela más de la cirugía de HOSPITAL000 es que el stent implantado en la arteria pulmonar derecha se encontraba protuyendo en la bifurcación, por lo que tuvieron que actuar sobre él recortándolo. Además, realizaron secciones de bandas musculares y plastia reductora de la ventriculotomía previa, lo que tampoco se había efectuado en HOSPITAL000 .
En el HOSPITAL001 planificaron una cirugía prioritaria para solucionar todo el cuadro y reconstruir las malformaciones congénitas de esta tetralogía de Fallot.
El daño ocasionado al niño por los errores cometidos en el HOSPITAL000 consistieron en riesgos vitales por las repetidas intervenciones quirúrgicas, retraso en el desarrollo motor, alteraciones en bipedestación, desplazamiento, etc.
Las actuaciones profesionales del HOSPITAL000 se llevaron a cabo con mala praxis médico-quirúrgica y en desacorde a la lex artis.
En las consideraciones periciales expuestas se observa cómo el perito Sr. Donato considera que la tetralogía de Fallot es la patología que presentaba el niño y en este sentido subraya que la indicación del cateterismo es excepcional (folios 322 y 324 del estudio bibliográfico que aporta) y que el tratamiento del Fallot es siempre quirúrgico y la corrección total consiste en cerrar la comunicación interventricular con un parche.
Ahora bien, la patología del niño era AP+CIV y en este punto el perito Sr. Carlos Jesús ha explicado que en la AP+ICV con arterias pulmonares hipoplásicas que presentaba el niño es obligado llevar a cabo técnicas quirúrgicas paliativas previas a la cirugía reparadora, para garantizar un mínimo de sangre que alcance los pulmones, haciendo ya innecesaria la presencia del ductus y la administración de prostaglandinas, así como favorecer el crecimiento de las arterias pulmonares para que sean capaces de albergar la totalidad de la sangre que desde el ventrículo va a los pulmones y así poder cerrar la comunicación intraventricular (CIV). No es, por tanto, posible la cirugía reparadora inicial que incluye el cierre de la comunicación intraventricular, ya que las arterias pulmonares hipoplásicas son incapaces de albergar toda la sangre que fluye hacia los pulmones y la comunicación intraventricular es el único escape que tiene esa sangre para llegar a los pulmones y por ello no se puede cerrar todavía. Solamente cuando las arterias pulmonares hayan alcanzado un tamaño adecuado se puede proceder a la cirugía reparadora.
En el caso de Enrique , continúa explicando el Dr. Carlos Jesús , se realizó una fístula sistémico- pulmonar para garantizar su supervivencia, llevando sangre a los pulmones y hacer crecer las arterias pulmonares hipoplásicas. La operación fue exitosa; si el diámetro de la arteria pulmonar derecha era hipoplásico, con la fístula alcanzó un tamaño de 5mm, prácticamente normal para su edad. Sin embargo, la arteria pulmonar izquierda no creció pues el flujo sanguíneo fue preferencial hacia la arteria derecha, a pesar de tratarse de una fístula central. El cateterismo realizado en mayo de 2014 confirmó que la arteria pulmonar izquierda era sólo de 2 mm cuando por edad debería ser de 5mm. En esta situación de estenosis e hipoplasia severa que no ha respondido al tratamiento de la fístula, hay que actuar sin demora para evitar la pérdida de la arteria pulmonar izquierda y consecuentemente del pulmón izquierdo. Estas arterias de pequeño tamaño pueden desaparecer con el tiempo si no se inyecta flujo de sangre a su través mediante las correspondientes técnicas quirúrgicas; su desaparición puede ser muy rápida, en algunos días, semanas o meses. Se indicó por ello una segunda fístula, esta vez izquierda; se realizó en mayo de 2014, de nuevo con éxito a pesar de la extrema pequeñez de la arteria pulmonar izquierda. Se indicó un nuevo cateterismo realizado en octubre de 2014 para 'valorar el desarrollo de la rama izquierda' y se comprobó que alcanzaba ya los 4-5 mm.
En definitiva, concluye el Dr. Carlos Jesús , en este periodo se llevaron a cabo con éxito dos fístulas para lograr la supervivencia del niño y que crecieran sus arterias pulmonares, evitando la desaparición de la izquierda. También se llevaron a cabo dos cateterismos diagnósticos para valorar el nivel de crecimiento, el efecto de las fístulas , todo ello dentro de un programa médico-quirúrgico habitual en estos casos.
Estas afirmaciones del Dr. Carlos Jesús no han sido desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandante y permiten concluir que la actuación previa a la intervención quirúrgica de enero de 2015 llevada a cabo en el HOSPITAL000 fue la adecuada y conforme a la lex artis.
En relación a la intervención quirúrgica de 25 de enero de 2015 en el HOSPITAL000 , sostiene el perito Sr. Donato que se llevó a cabo con técnica quirúrgica deficiente, ya que el cierre de la comunicación intraventricular se hizo tan solo con sutura continua, sin reforzarla con sutura de puntos sueltos, por lo que aparecieron secuelas a modo de orificios que van a seguir comunicando ambas cavidades ventriculares y que la resección de la estenosis de la arteria pulmonar en la rama izquierda y su posterior reconstrucción se efectuó deficientemente, provocando una estenosis crítica de la arteria pulmonar izquierda, una dilatación importante de cavidades derechas y una dilatación del Contegra, provocando además una infección hospitalaria o nosocomial por la bacteria Staphilococus Aureus y una patología infecciona de gravedad denominada endocarditis.
Ahora bien, el Sr. Donato no ha explicado en qué se basa para sostener que los orificios que comunican ambas cavidades ventriculares tuvieron su origen en una técnica deficiente consistente en utilizar solamente sutura continua. Se trata de una afirmación carente de apoyo probatorio. Por el contrario, el Dr. Carlos Jesús ha expuesto que el cierre de la comunicación intraventricular se llevó a cabo de forma estándar con un parche y una sutura continua, como lo hace la mayoría de los cirujanos, como lo hace él siempre y como lo hacen todos los colegas de la Comunidad de Madrid. Y añade que ninguna técnica de sutura puede garantizar que no haya CIV residual, cuya incidencia es del 2%; la CIV residual es una de las causas de reoperación más frecuentes y su mecanismo es doble: 1) la sutura rasga el tejido cardíaco en un corazón cuyo latido constante implica un movimiento continuo, o 2) se rompe la sutura sometida al estrés físico del movimiento del corazón.
Tampoco ha justificado el Sr. Donato su afirmación de que la resección de la estenosis de la arteria pulmonar en la rama izquierda y su posterior reconstrucción se hubiera efectuado deficientemente, provocando una estenosis crítica de la arteria pulmonar izquierda, una dilatación importante de cavidades derechas y una dilatación del Contegra. No ha explicado en qué datos se basa para realizar tal afirmación, que desde luego no ha quedado probada. Por el contrario, el Sr. Carlos Jesús ha explicado extensa y detalladamente que la técnica utilizada fue la apropiada y la única viable y que la estenosis crítica proximal de la arteria pulmonar izquierda ya existía antes de la intervención quirúrgica, desde el nacimiento, pues se trata de una patología congénita. En el TAC de mayo de 2014 ya se describió como 'arteria pulmonar izquierda con conexión filiforme con el tronco de la arteria pulmonar'; en el cateterismo de octubre de 2014 se describió como 'escaso flujo a rama izquierda, estenótica en su origen y escasamente desarrollada', en la angiografía se observó una estenosis crítica en su origen y en la propia operación de 25 de enero de 2015 el cirujano la describe como 'estenosis subtotal de rama izquierda en su inicio'. Esta estenosis proximal de la arteria izquierda influyó en la planificación de la cirugía paliativa llevada a cabo antes del 25 de enero de 2015 y complicó aún más la cirugía reparadora de la AP+CIV a nivel de la conexión ventricular derecha-arterias pulmonares. La técnica empleada fue la habitual en estos casos y la única razonable en el caso de Enrique . Se colocó el conducto valvulado Contegra. El conducto de Contegra se anastomosa proximalmente sin dificultad con el infundículo abierto del ventrículo derecho; pero la anastomosis distal del Contegra es más compleja en el caso de Enrique debido a la estenosis crítica del segmento proximal de la arteria.
Al folio 31 de su informe, el Dr. Carlos Jesús explica la técnica utilizada y concluye que fue correcta, la única posible, aunque puede ser causa de estenosis residuales o nuevas estenosis futuras: Las lesiones residuales de la cirugía cardíaca son bien conocidas e inherentes a cualquier operación. Es imposible evitarlas por completo incluso tras un perfecto procedimiento quirúrgico y esto es aun más real con la patología de Enrique , que presentó como lesión residual una estenosis de las arterias pulmonares en su anastomosis distal del Contegra. La pequeñez de las arterias pulmonares, sus paredes finas y patológicas, el relativo mayor tamaño del conducto, sus paredes gruesas, la propia anastomosis en 'T' y la gran elasticidad de las paredes del Contegra son la causa de la estenosis residual. En muchos casos la estenosis residual es objetivable en el postoperatorio inmediato. En el caso de Enrique la estenosis residual es la regla debido a la estenosis crítica previa de la arteria pulmonar izquierda. Esta estenosis crítica forzó al cirujano a establecer una anastomosis distal del Contegra muy compleja que derivó en una limitada resolución de las estenosis pulmonares. La estenosis dificulta el paso de sangre aumentando la presión dentro del Contegra, éste se dilata y se produce una insuficiencia pulmonar que a su vez potencia la dilatación del Contegra. Para tratar esta lesión residual se decidió llevar a cabo un cateterismo y tratar en primer lugar la estenosis de la arteria izquierda, que era la más severa de las dos, con el implante de un stent.
En definitiva y a la luz de lo expuesto, hay que concluir que no se ha acreditado que las lesiones residuales que presentaba el niño tras esa intervención tuvieran como causa una actuación médico-quirúrgica deficiente.
En cuanto a la afirmación del Dr. Donato , sostenida en la demanda, de que el niño sufrió una endocarditis tras esa intervención quirúrgica, hay que señalar que no se ha acreditado en modo alguno que se hubiera producido endocarditis alguna. En ningún informe médico se constata y cuando en el acto de ratificación se le preguntó al Sr. Donato en qué se basaba para efectuar esa afirmación, respondió que lo habría leído en algún lugar, aunque no supo indicar dónde; tras un examen detallado de toda la documentación médica, no aparece ese dato en ningún lugar. No hubo endocarditis.
En la consideración médica nº 4 señala asimismo el perito Sr. Donato (folio 14 de su informe) en relación a la actuación médica del HOSPITAL000 que 'desde el punto de vista pericial no se puede acreditar que el plan fuera el recambio del conducto Contegra'. Ciertamente no hay un documento que contenga el plan de actuación previsto por el equipo médico del HOSPITAL000 , ahora bien, los demandantes en la reclamación administrativa ante Osakidetza (folio 4 párrafo primero) reconocen expresamente que en el cateterismo efectuado en marzo de 2015 se colocó un stent 'a expensas de nueva intervención quirúrgica para retirar el Contegra y colocar uno nuevo'. En este mismo sentido, el Dr. Jose Pedro ha señalado que ese era el plan previsto y en los informes del HOSPITAL001 consta expresamente que en el centro de referencia del niño (el HOSPITAL000 ) estaba pendiente de cateterismo para implantación de stent en API y cirugía para recambio de conducto y cierre de CIV.
En la consideración médica nº 8 señala el perito Sr. Donato que 'en el HOSPITAL001 planificaron en sesión clínica para cirugía prioritaria teniendo en cuenta la tercera opinión médica de los especialistas de Boston, mientras que en HOSPITAL000 lo que tenían pautado era implantar otro stent en la rama izquierda'.
Pues bien, ninguna de estas afirmaciones se ajusta a la realidad: los padres consultaron al Dr. Luis Pablo que trabaja en Boston y su respuesta llegó el 5-05-15 cuando el niño ya había sido operado en el HOSPITAL001 , de manera que su opinión no pudo ser tenida en cuenta. Y en relación a lo que tenían pautado en el HOSPITAL000 , hay que insistir en lo señalado en el párrafo anterior en el sentido de que aun cuando el perito sostenga que solamente se había previsto colocar un stent, los demandantes señalan que sí estaba previsto además cambiar el Contegra.
En la consideración médica 9 señala el perito Sr. Donato la cirugía llevada a cabo en el HOSPITAL001 estaba 'encaminada a cambiar todo lo que habían hecho en HOSPITAL000 y sustituir con cirugía reconstructiva y nuevo Contagra'. No explica este perito cómo ha llegado a tal conclusión y de la lectura de los informes médicos del referido Hospital, no puede considerarse acreditada la misma, ya que lo que allí se hizo fue 'cierre de CIV y recambio de conducto pulmonar', es decir lo mismo que estaba previsto en HOSPITAL000 . El hecho de que se hubiera que tenido que recortar el stent no significa que estuviera mal colocado y a este respecto el Sr. Donato no ha ofrecido ninguna explicación; por su parte el Dr. Jose Pedro del HOSPITAL000 ha señalado que hubo que recolocarlo para poder poner el Contegra, afirmación no contradicha por el Sr.
Donato .
En cuanto a la infección de la herida quirúrgica por Staphilococus Aureus que padeció el niño, fue una complicación leve que según informa el Dr. Carlos Jesús se puede producir aunque se cumplan con rigurosidad todas las políticas hospitalarias en asepsia y control de infecciones incluyendo la profilaxis antibiótica operatoria, que a Enrique se le administró. No es, por ello, indemnizable.
OCTAVO.- A tenor de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que las normas sobre la carga de la prueba determinan que los reclamantes deben acreditar los hechos en que fundamentan su pretensión, debe desestimarse la demanda al no haberse acreditado que la técnica médico-quirúrgica en el HOSPITAL000 con el hijo de los demandantes hubiera sido deficiente, o con mala praxis o contraria a la lex artis. Y así, la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que la cirugía llevada a cabo en el HOSPITAL001 sólo fue necesaria ante la deficiente técnica quirúrgica usada en HOSPITAL000 , carece por completo de apoyo probatorio.'
TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que, de acuerdo con el informe del Dr. Donato , aportado con la demanda, la sutura realizada en HOSPITAL000 en la intervención quirúrgica de 26 enero de 2015, lo fue con deficiente técnica, causando daños al hijo de los apelantes.
Como puede verse, se trata de una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia apelada.
En este sentido, la sentencia de instancia realizamos consideraciones sobre currículum del perito de la parte actora y del de la parte demandada, siendo más específico para el caso enjuiciado el de éste al haber trabajado muchos años en el ámbito de la cirugía cardíaca infantil.
Ahora bien, dicho esto, es preciso valorar los informes en concreto y su motivación para un correcto análisis valorativo de la prueba.
En este caso, el punto esencial de discrepancia es la sutura realizada en el HOSPITAL000 en la intervención quirúrgica del 26 de enero de 2015. En aquélla, el cierre de la comunicación interventricular se realizó solamente con sutura continua sobre el parche de dracón, sin reforzarla con puntos sueltos.
El informe del Dr. Donato considera que esta técnica es deficiente, lo que conlleva que vayan a aparecer secuelas a modo de orificios que van a seguir comunicando ambas cavidades ventriculares. Entiende que debió reforzarse con sutura de puntos sueltos.
Por su parte, en el informe del Dr. Carlos Jesús se sostiene que el Dr. Donato no ha explicado en qué se basa para sostener que los orificios que comunican ambas cavidades ventriculares tuvieron su origen en la técnica de sutura continua. Se subraya en este informe que el cierre de la comunicación intraventricular en el HOSPITAL000 se llevó a cabo de forma estándar con un parche y una sutura continua, como se hace por la mayoría de los cirujanos. Añade que ninguna técnica de sutura puede garantizar que no haya CIV residual (con incidencia del 2%).
La sentencia recurrida, tal como ampliamente se ha recogido en el fundamento de derecho 2º de la presente, opta por entender más convincente el informe del Dr. Carlos Jesús . Y lo cierto es que la Sala considera que se trata de una valoración probatoria correcta toda vez que es un informe amplio que da respuesta toda la problemática que plantea el caso de forma lógica y razonada.
De ahí que la presente apelación sea desestimada por la Sala.
CUARTO.- Que, dada la complejidad del caso, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/98 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teodoro y Virginia contra la sentencia de 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa impocisión de las costas de esta instancia.Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 022818, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
