Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100596
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2782
Núm. Roj: STSJ CLM 2782:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00307/2019
02003 45 3 2018 0000061AP RECURSO DE APELACION 0000082 /2019FUNCION PUBLICA
Recurso de Apelación nº 82/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 307/2019
En Albacete, 11 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 82/19interpuesto por la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Sentencia nº: 224/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 03 de diciembre de 2018, dictada en el PA 32/2018, en materia de: Personal. Cese de funcionarios Interinos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Antecedentes
PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº: 224/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 03 de diciembre de 2018, dictada en el PA 32/2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D° José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de D. Casimiro contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 30 de junio de 2017 del Director Provincial de los Servicios Periféricos de Educación, Cultura y Deportes en Albacete, por la que se acuerda con fecha y efectos del día 30 de junio de 2017 el cese de la demandante, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de las citadas resoluciones. Sin costas.'.
SEGUNDO. -La Procuradora Dª. M.ª. José Collado Jiménez, en nombre y representación de D. Casimiro ha interpuesto recurso de apelación en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, por los que acabó solicitando se dictase sentencia revocatoria de la dictada en instancia y de conformidad con el suplico de la demanda del siguiente tenor:
a) Declarar nulas y no ajustadas a derecho la Resolución de 20 de septiembre de 2017 del Consejero de Educación, Cultura y Deportes por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Casimiro en fecha de 28 de julio de 2017 contra la Resolución del Director Provincial de Albacete de Educación, Cultura y Deportes de cese en su puesto de trabajo como Profesor de Enseñanza Secundaria en la especialidad de 'Sistemas Electrónicos' en el IES Doctor Alarcón Santón de La Roda (Albacete) con fecha de efectos de 30 de junio de 2017.
b) Se condene a la Administración demandada a reponer al actor de cuantos efectos económicos y profesionales se la hayan perjudicado como consecuencia del cese ilegal de que ha sido objeto, entre los que corresponden las retribuciones dejadas de percibir durante los meses de Julio y de Agosto del curso escolar para el que fue nombrada como personal docente interino debiendo ser abonadas dichas percepciones económicas incrementadas en el interés legal correspondiente.
c) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO. -No habiéndose celebrado prueba, se señaló día para votación y fallo en 07 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre la Sentencia nº: 224/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 03 de diciembre de 2018, dictada en el PA nº: 32/2018, en materia de: Personal. Cese de funcionarios Interinos, interpuesto por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 30 de junio de 2017 del Director Provincial de los Servicios Periféricos de Educación, Cultura y Deportes en Albacete, por la que se acuerda con fecha y efectos del día 30 de junio de 2017 el cese del Sr. Casimiro.
Se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', debiendo significarse con carácter previo, que, efectivamente, esta Sala y Sección, por todas en Sentencia de 16 de enero de 2017, ha mantenido, sobre la cuestión litigiosa el siguiente criterio:
'(...) Cuarto.- La misma cuestión litigiosa propia de esta litis la hemos resuelto en varias sentencias de esta misma Sala y Sección a partir de la recaída en el recurso de apelación 337/ 2013 , ponente Montero Martínez, mereciendo la pena trascribir in integrum sus fundamentos jurídicos primero a cuarto:
«Primero.- Hemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las mismas razones que refleja el Juez a quo en su Sentencia y que, básicamente reproduce la Administración demandada en su oposición a la apelación.
La sentencia apelada, y luego la Administración apelada en su oposición a la alzada de los Sres. (...), expresan con claridad que los mencionados señores fueron cesados desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, docentes interinos como fueron, y que cuando desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que, desde luego, motivaron sus respectivos nombramientos, podían ser cesados, como lo fueron. Ello no es sino corolario de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal [la renuncia a la condición de funcionario, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total del funcionario, la sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme], por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad a las que antes nos referíamos, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.
Segundo. Contamos con, al menos, un precedente en la materia (aunque no recoja, ciertamente, un supuesto fáctico idéntico), que se menciona en la sentencia apelada, que es la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de 2001, autos de recurso contencioso-administrativo 223/1998 . Cierto que desde entonces se aprobó el EBEP en 2007, pero es que las grandes líneas de la normativa en este concreto punto no han cambiado: ya decíamos allí que el hecho de que incluso en el nombramiento del interino figurase una fecha de terminación de su función, no por ello se reconocía un derecho incondicionado a prestar servicios hasta dicha fecha. Lo mismo habremos de entender con las fechas reflejadas como de fin de tareas de las primeras nóminas cobradas por los hoy apelantes.
Tercero. La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que, durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar, pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello, aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí.
Cuarto. Siguiendo el hilo discursivo de la apelación entablada, coincidimos, como no puede ser menos, con la Defensa Letrada de los actores en que el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna -o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino. Como tampoco la pretendida virtualidad de un convenio del Ministerio de Educación con el sindicato ANPE datado el quince de marzo de 1994, porque por el principio de jerarquía normativa el EBEP y la ley autonómica de empleo de Castilla-La Mancha se imponen sobre dicho convenio, en cuanto a las razones de urgencia y necesidad como causas del cese de los interinos».
Lo hemos reiterado en sentencias como la de 16-5-2016, R.A. 340/2014 ; razonamientos que complementan o ratifican los que se han dado por el Juez de instancia.
Siendo del todo proyectables al caso de autos, hemos de mantenernos por elemental principio de igualdad de trato y unidad de doctrina.
Quinto. - A mayor abundamiento, la Sala se alinea con la posición del representante de la Administración autonómica en su escrito de oposición al recurso:
-Sobre el reproche de la discriminación, no la hay en el cese del personal interino por la desaparición de la causa que motivó el nombramiento -el curso lectivo- y teniendo en cuenta la diferenciación entre curso escolar o lectivo y curso académico, como se extrae de la Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de Organización y Servicios Educativos, DOCLM de 20 de junio de 2011 en relación con la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 15-septiembre de 2008; marcándose en su artículo 79 la apertura de los centros docentes en el mes de julio a determinados efectos, (y atendidos por personal funcionario de carrera) entre los que no se incluyen los docentes, para los que se acudió al nombramiento de los docentes en régimen de interinidad. Y no resulta invocable la jurisprudencia del TJUE recogida en el recurso de apelación, por desenvuelta en la interdicción de la desigualdad de trato por razón del vínculo jurídico cuando se están desarrollando las funciones por el personal temporal, no así en punto a la finalización de la relación estatutaria, muy diferente en el régimen de los funcionarios de carrera y los interinos.
- Sobre la supuesta infracción del contenido de la convocatoria para la adjudicación de vacantes y de la toma de posesión, la sentencia de instancia da respuesta al motivo ¡ impugnatorio acogiendo los razonamientos de otro juzgado recogidos en sentencia que abordó el mismo problema Sentencia del Jca N° 1 de Albacete de 4-2-2014 ). Como se alega en el escrito de oposición al recurso, tampoco cabe apreciar este motivo, aunque incluso en las nóminas apareciera una fecha de baja de septiembre, porque nada impide, aunque haya una fecha inicial de previsible de cese, que, justificado que han cesado las razones de necesidad y urgencia en el llamamiento, se pueda acordar el cese de forma anticipada a esa fecha. Ello es así porque no existe el derecho a la permanencia para el funcionario interino. Pero, a mayor abundamiento, esa fecha sólo aparece en las nóminas, documento de tipo económico, que puede presentar inexactitudes en cuanto a los datos del nombramiento. Por el contrario, el propio nombramiento no contemplaba fecha alguna y dejaba meridianamente claro que estábamos ante una adjudicación provisional. Por su parte, las resoluciones de adjudicación lo son para el curso 2011/2012, quedando fijado qué se entiende por curso escolar en la Resolución de 20 de junio de 2011 (DOCM de 20 de junio de 2011) sin oposición de los recurrentes.
- En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones administrativas, el F.J. cuarto de la resolución jurisdiccional acierta en su razonamiento afirmando que no cabe apreciar falta de motivación en las resoluciones recurridas. Ciertamente si cabe apreciarla en las resoluciones en origen, pero esa falta de motivación se subsanó en las resoluciones del recurso de alzada. Hay que tener en cuenta que no todo defecto formal conlleva la anulabilidad del acto pues para que dicha anulabilidad se produzca, debe producirse indefensión material en los interesados ( art 63.2 LRJAP y PAC), lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que, por las resoluciones de los recursos de alzada, los recurrentes han podido conocer las razones de la Administración para acordar el cese, permitiéndoles ejercitar de forma plena su derecho de defensa'.
Sentencia, que, como mas adelante se dirá, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 09 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Esta Sala y Sección acordó por Auto nº 178 de 19 de abril de 2017 plantear cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
Se somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del presente recurso de apelación entablado contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n^ 2 de Toledo las siguientes cuestiones o dudas prejudiciales sobre la interpretación del Derecho Comunitario:
Teniendo en consideración la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala, seis de ellas dictadas con fecha 16 de mayo de 2016 en los Recursos de apelación nº 340/2014, 338/2014, n^ 339/2014, n* 334/2014, 332/2014, y 279/2014; y de 21 de Noviembre de 2016 (Recurso de apelación 153/2015), y a la vista de las alegaciones contenidas en el presente recurso en las que se cuestiona la resolución de extinción o cese de la relación de funcionarios interinos docentes de los recurrentes en el momento de la finalización del período lectivo del curso escolar por vulneración del principio de igualdad de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43), y partiendo de que en el régimen jurídico español y aplicable a la función pública de Castilla-La Mancha los funcionarios interinos docentes cesan 'cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento', se suscitan las siguientes cuestiones:
Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos;
Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes; Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la Ley Regional Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación de un Acuerdo de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE, publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994, de la Dirección General de Personal y Servicios (BOMEC de 28 de marzo de 1994), en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan.
A dicho fin, expídase testimonio de la presente resolución y testimonio de las actuaciones del recurso entablado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ante esta Sala y remítase todo ello con atenta comunicación a la Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rué du Fort Niedergrünewal, L-2952 Luxemburgo, facilitando una dirección de correo electrónico de este Tribunal para comunicaciones o aclaraciones que sean precisas y rogando acuse de recibo.
Y, la Sentencia del TJUE (Sala Primera), de 21 de noviembre de 2018, en respuesta a la cuestión prejudicial, de referencia, declara:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto'.
Así en cuanto a la pregunta de si la finalización del periodo lectivo del curso escolar, efectivamente, constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente entre funcionarios interinos docentes y funcionarios de carrera, la Sentencia del TJUE (Sala Primera), de 21 de noviembre de 2018, dice:
'43. En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empicados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44. En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Fácility, CÜ574/16, EU:C:2018:390, apartado 57, y Montero Mateos, CÜ677/16, EU:C:2018:393, apartado 60).'.
Y, concluye que:
'45. corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arréalo a las disposiciones nacionales aplicables.'
46. En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.
47. Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
48. En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.
49. Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Sr. Juan y la Sra. Isidora alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, CÜ677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, CÜ596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).
52. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco'.
TERCERO.-Por otra parte, como se ha anticipado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 09 de julio de 2019, confirma la dictada por esta Sala y Sección, de fecha 16 de enero de 2017, y, en sus FD 5 y 6, dice:
'QUINTO.- La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:
1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..'.
2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.'.
Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
SEXTO .- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.
2º) que procede desestimar el presente recurso de casación'.
CUARTO.-Sentado lo anterior, traer a colación la reciente Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 04 de marzo de 2019, dictada en el Recurso de Apelación 164/15 de la Sección Segunda de esta Sala, en cuyo FD 3, se lee, entre otras cosas:
'(...) Y es entonces cuando cobra sentido la doctrina fijada por esta Sala en las Sentencias antes citadas que debemos seguir, por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
Frente al argumento de que la relación de servicio se había fijado en principio para todo el curso escolar estableciendo el nombramiento por razón de vacante para dicha duración es menester rechazar la existencia de un criterio arbitrario o caprichoso: como se traslucía claramente en el litigio la razón determinante del cese era exclusivamente de ahorro presupuestario por razones de control del déficit y austeridad ante la situación extraordinaria de la Hacienda Autonómica que se invocó como justificación de las medidas incluidas en la Ley Regional de Presupuestos para 2012, esto es, la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012.
En efecto, hasta ese momento en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación.
Para lo que aquí nos interesa, dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011- 2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso. Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.
Dicha práctica viene - insistimos - respaldada o ratificada por la citada Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera , por razones de control del gasto público y de ajuste presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes. Estableciendo en ese sentido, que al personal docente no universitario interino se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
Así pues la razón determinante del cese es está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUE proclamando que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.'
Debemos insistir por otra parte que en este procedimiento no se ha cuestionado ni por ende se ha debatido sobre la legitimidad constitucional de una medida legislativa como la contenida en la D Adicional Decimotercera de la Ley de Presupuestos Regional para 2012 que ampara y fundamenta el cambio de criterio administrativo que amparaba los ceses al terminar el período lectivo de los funcionarios interinos docentes como los recurrentes, y de contenido o significación análogo a otras muchas medidas que se adoptaron aquellos años por razones de control y contención del gato público y déficit de tipo financiero y presupuestario y que recayeron muchas de ellas sobre aspectos del régimen jurídico estatutario y retributivo de los funcionarios públicos españoles y de esta Comunidad autónoma y cuya constitucionalidad ha sido sancionada por el TC ( entre las que podríamos citar por ejemplo las Sentencias del TC 171/1996 103/1997 , 94/2015 , STC 81/2015 o la 215/2015 ). Y que indudablemente debieron adoptar también las Comunidades Autónomas'.
Cuarto. - La última cuestión que se planteaba en el recurso de apelación es la concerniente a la censura de que a estos funcionarios se les cese antes de que puedan disfrutar de sus vacaciones, que deben ser en tiempo de descanso y no sólo traducirse en una remuneración o retribución sustitutoria, sólo a satisfacer en el caso de ser imposible el verdadero disfrute de dichas vacaciones.
En ese sentido, recuerdan que la Directiva 2003/8 8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que sustituye a la anterior Directiva 93/104, dedica su art. 7 a las vacaciones anuales y en él se dispone lo siguiente, '1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
Sin embargo, la Sentencia del TJUE ante la cuestión planteada por la Sala ha respondido en sentido negativo en atención a que (sic):
' en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar/'
En cuanto a la ausencia de motivación compartimos plenamente el criterio de la Sentencia apelada: la motivación del cese verdadera fue ofrecida por las Resoluciones desestimatorias de la alzada y en todo caso no ocasiona indefensión de ningún tipo: los apelantes han podido defenderse, articular su defensa, alegaciones y pruebas, con absoluta plenitud en el presente proceso.
Quinto.- La parte apelante solicita que este Tribunal mantenga la suspensión del procedimiento sin dictar sentencia hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1930/17 interpuesto contra Sentencia de esta misma Sala y Sección n^ 5/ 2017 de 16 de Enero , a la que anteriormente nos hemos referido, recurso que ha sido admitido por Auto de 4 de Julio de 2017 (Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ) y en el que se centra la relevancia e interés casacional para la formación de jurisprudencia sobre la cuestión siguiente: 'si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera'
Ante todo, frente esta petición debemos dejar constancia de que ninguna norma de Derecho positivo fundamenta el efecto suspensivo del curso de los autos de otros procedimientos por la admisión de un recurso de casación para la fijación de jurisprudencia, a diferencia de la cuestión prejudicial ante el TJUE en que es el propio órgano judicial proponente el que está obligado a suspender el curso de los autos hasta que el Tribunal con dicho carácter prejudicial se pronuncie dado el carácter vinculante de sus sentencias y el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno. Entendemos igualmente que este efecto suspensivo es connatural para los demás procedimientos en que se suscite el mismo problema jurídico controvertido en la cuestión prejudicial.
Y aunque pudiéramos ponderar razones de prudencia para tomar una decisión excepcional así en este caso, sin embargo existen motivos para no suspender la sentencia, fundamentalmente que la razón de la admisión de la casación y relevancia del interés para la fijación de doctrina jurisprudencial está íntimamente conectada con la interpretación del Derecho Comunitario Europeo y en concreto del tratamiento discriminatorio prohibido o sancionado en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 199, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, interpretación que ha sido fijada con carácter prejudicial y vinculante en este proceso para nosotros por el TJUE y cuya sentencia normativamente debemos observar por ser dicho Tribunal el órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario con efecto vinculante y superpuesto a todos los órganos judiciales nacionales y por su puesto a este órgano judicial proponente de la cuestión prejudicial.
Por otra parte, si bien es verdad que en la Sentencia se deja a este Tribunal la tarea de apreciar si la Administración extinguió la relación de servicio antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes, y en caso de incumplimiento, el mismo 'podría sancionarse con arreglo a las disposiciones nacionales' no vemos en modo alguno posible otra solución que la de seguir coherentemente el criterio sentado en todas nuestras anteriores sentencias que se basan en una interpretación razonable de las normas nacionales y de Castilla-La Mancha aplicables a la relación de servicio de estos funcionarios interinos docentes por las razones que hemos expuestos antes, y precisamente en un contexto presupuestario que impuso numerosas e importantes restricciones y sacrificios a todos los funcionarios, y cuya constitucionalidad ha sido sancionada en diferentes ocasiones, pues en este caso estaba respaldada por una norma con rango de Ley, la Ley Regional de Presupuestos 5/2012, de 12 de Julio, cuya Disposición Adicional Decimotercera suspendió el Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que hasta entonces había fundamentado el nombramiento de los funcionarios de esta clase durante todo el curso escolar incluso finalizado el período lectivo, pero que a partir de este año se suspendió y que por razones de ahorro presupuestario permite a la administración considerar que en estos momentos la finalización del período lectivo justifica la desaparición de las razones que fundamentaban la subsistencia de la relación de servicio de los interinos docentes, norma abstracta que ha sido considerada por el TJUE como razón objetiva de peso para excepcionar el régimen de igualdad con los funcionarios de carrera.
Por ello mismo, ante la respuesta prejudicial ofrecida por el TJUE órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario y con carácter vinculante, debemos dejar de observar la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 33 Sección 4ª de 11 de junio de 2018 (Roj: STS 2101/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2101 )'.
En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº:.224/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 03 de diciembre de 2018, dictada en el PA nº: 32/2018, en materia de: Personal. Cese de funcionarios Interinos, no sin antes añadir que esta Sala y Sección ya se había pronunciado con anterioridad a la Sentencia que cita el recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 2018, dictadas en recursos sustancialmente idénticos, como se ha dicho.
QUINTO.-En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, al apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de derecho, que se coligen de las circunstancias concurrentes en este caso: Planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, con resoluciones judiciales contradictorias dictadas por distintos órganos judiciales, también por el Tribunal Supremo, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación nº 82/2019,interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. José Collado Jiménez, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Sentencia nº: 224/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 03 de diciembre de 2018, dictada en el PA nº: 32/2018, en materia de: Personal. Cese de funcionarios Interinos, que se confirma. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
