Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100292
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3395
Núm. Roj: STSJ GAL 3395/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00307/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 167/2018
Recurrente: D. Íñigo
Administración demandada: Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 12 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 167/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Íñigo , representado por la procuradora Dª. María Dolores Luisa Villar Pispieiro
y dirigido por el letrado D. Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, contra la resolución de 21 de febrero de 2018
de la Subsecretaria de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, siendo parte demandada el
Ministerio de la Presidencia para las Administraciones Territoriales, representada y dirigida por el Abogado
del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'estimando la presente demanda, se declare que la citada resolución no se ajusta a Derecho, y que la valoración otorgada a mi representado en el concurso de méritos es errónea y debe ser rectificada, concediendo a mi representado un incremento en la puntuación otorgada de 5,04 puntos, lo que haría un total de 22,70 puntos, o subsidiariamente se le otorgue un incremento en la puntuación otorgada de 1,5 puntos en concepto de cuidado de familiar, estableciendo una puntuación final de 19,16 puntos, con todos los efectos inherentes a dichas rectificaciones, se condene a la administración a estar y a pasar por esta declaración con el reconocimiento a mi representado de la situación jurídica individualizada derivada de dicha puntuación y, en consecuencia, se le condene a la administración a realizar los actos necesarios para cumplir con los efectos de dicha puntuación rectificada, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.'
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensión articulada.- Don Íñigo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 21 de febrero de 2018 de la Subsecretaria de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, por la que se resuelve el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, convocado por resolución de 23 de junio de 2017.
La pretensión ejercitada, que se concreta en el suplico de la demanda, es la de que se declare que la valoración otorgada al demandante es errónea y debe ser rectificada, concediéndole un incremento en la puntuación de 5,04 puntos, lo que haría un total de 22,70 puntos, o, subsidiariamente, se le conceda un incremento en la puntuación otorgada de 1,5 puntos en concepto de cuidado de familiar, estableciendo una puntuación final de 19,16 puntos, con todos los efectos inherentes a dichas rectificaciones, se condene a la Administración a estar y a pasar por esta declaración, con el reconocimiento al actor de la situación jurídica individualizada derivada de dicha puntuación y, en consecuencia, se le condene a la Administración a realizar los actos necesarios para cumplir con los efectos de dicha puntuación rectificada.
SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.- Una vez convocado el concurso específico para la provisión de diversos puestos de trabajo por la resolución de 23 de junio de 2017, el señor Íñigo , funcionario de carrera del grupo A2, perteneciente a la Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de Organismos Autónomos, grado consolidado 24, con destino provisional desde el 23 de julio de 2015 (por adscripción provisional tras reingreso en el servicio activo) en el puesto de inspector de pesca marítima en la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa (Departamento de Agricultura y Pesca), nivel 22, presentó el 21 de julio de 2017 la correspondiente instancia (folios 13 a 15 del expediente administrativo), en la que solicitó dos puestos por este orden de preferencia: 1º Puesto 71, inspector/a de pesca marítima en Vigo, con nivel de complemento de destino 24 y complemento específico 7.776,58 euros, y 2º Puesto 95, inspector/a de pesca marítima en Guipúzcoa, nivel 22 de complemento de destino y 7.130,90 euros de complemento específico.
Al folio 57 del expediente figura la valoración de méritos del recurrente para el puesto 71, otorgándose al señor Íñigo en total 17,66 puntos, de los que 9 son por méritos generales y 8,66 por méritos relativos al puesto. Desglosados los méritos generales corresponden: A) 2,10 a antigüedad, B) 0,50 a cursos de formación y perfeccionamiento, C) 2,00 a grado personal consolidado, D) 1,00 a pertenencia al área funcional o sectorial, y E) 3,40 a nivel de trabajo desarrollado.
Con fecha 7 de febrero y 22 de febrero de 2018 se llevaron a cabo dos reuniones de la Comisión de Valoración, especificándose en la primera de ellas (folios 62 a 64 del expediente administrativo) que fueron dos los cursos que se valoraron al demandante, en concreto: A) Supervivencia en la mar para dotaciones de vuelo: 0,25, y B) Formación contra incendios en buques nivel II: 0,25.
En el BOE de 9 de marzo de 2018 se publicó la resolución de 21 de febrero de 2018, por la que se resolvió el concurso específico, concediéndole el puesto 71 a don Victorino (folios 74 y 75), quien obtuvo la puntuación total de 19,09.
TERCERO : Examen del mérito general relativo a cuidado de familiar.- El demandante estima que se ha producido una errónea valoración de sus méritos, tanto generales como los relativos al puesto, por lo que muestra su disconformidad con la puntuación asignada.
El primer punto de discrepancia con la valoración de sus méritos se refiere al relativo al cuidado de familiar, que se le puntúa con 0 puntos, cuando el actor entiende que le corresponden 1,5 puntos.
En concreto, se funda en la base 4ª, apartado e), de la convocatoria, que, dentro de los méritos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, el cuidado de hijos o de familiar (siendo incompatibles entre sí ambos supuestos) lo valora con 1.5 puntos.
Alega el recurrente que ha aportado la documentación que acredita que concurre la circunstancia de cuidado de un familiar en primer grado de consanguinidad, pues es su madre, una persona con discapacidad reconocida desde el año 2011 y con 91 años de edad, habiendo acompañado una copia del libro de familia, para acreditar la relación de parentesco, la certificación que acredita la discapacidad de su madre (folio 24) y el volante de convivencia en la localidad de Marín, CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , estando su puesto de trabajo en Guipúzcoa, pero manteniendo su domicilio en la provincia de Pontevedra, tal y como consta en la nómina mensual remitida por la Administración.
Añade que su madre es pensionista, no desempeña trabajo retribuido por cuenta ajena, y queda acreditado su precario estado de salud, que obliga a tener una persona que le asista y realice las tareas básicas de la vida cotidiana (aseo, comida, etc), siendo una persona dependiente.
Para una adecuada decisión sobre este mérito hemos de partir del contenido de la base 4ª.e.2 de la convocatoria, que, dentro de los méritos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, valora con 1,50 puntos el cuidado de hijos o de familiares, y en el inciso segundo establece: ' Cuidado de un familiar: se valorará, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida y se acceda desde un municipio distinto, siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar, de acuerdo con el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo '.
Para la acreditación de dicho merito se contiene lo siguiente en la base 5ª, apartado 1.e: ' Cuidado de un familiar: - La relación de parentesco mediante fotocopia del Libro de Familia y/o de otros documentos públicos que acrediten la relación de consanguinidad o afinidad en el grado requerido.
- La situación de dependencia por edad, accidente, enfermedad o discapacidad mediante certificado médico oficial o documento de los órganos de la Administración Pública competente en la materia, acreditativo de tales extremos.
- El no desempeño de actividad retribuida mediante certificado que acredite que no se está de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social para la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna.
- Acceso desde municipio distinto mediante certificado de empadronamiento o autorización del funcionario solicitante de utilización del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, conforme a lo establecido en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, y la Orden PRE/4008/2006, de 27 de diciembre.
- Declaración del solicitante justificando las razones que avalan que el cambio de puesto permite la mejor atención del familiar.
La declaración prevista en este apartado podrá no tenerse en cuenta si la Comisión de Valoración dispone de documentación oficial que invalide, de forma negativa, la justificación contenida en dicha declaración '.
A los folios 24 a 27 del expediente administrativo figuran como aportados con la solicitud: A) certificado del grado de discapacidad física, psíquica y sensorial del 67 % de doña Rosa (folio 24), B) volante de convivencia del señor Íñigo con la señora Rosa en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Marín (folio 25), y C) informe médico de 14 de julio de 2017 de doña Rosa (folios 26 y 27).
Junto con la solicitud no aportó el actor ni la fotocopia del libro de familia acreditativa de la relación de consanguinidad o afinidad en el grado requerido ni el certificado exigido para probar la falta de realización de la actividad remunerada.
La base 3ª, apartado 3, de la convocatoria, establece que 'Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, sólo será posible la presentación de aquella documentación que los interesados acrediten haber solicitado en plazo, pero que obrando en poder de la Administración no haya podido ser expedida en el mismo, salvo lo previsto en el apartado siguiente ', debiendo tener en cuenta que aquel plazo finalizaba el 21 de julio de 2017.
El Abogado del Estado alega, en su escrito de contestación a la demanda, que el hecho de no haber acreditado en el momento correspondiente el grado de parentesco, a través de la aportación del libro de familia (tal como exigen las bases de la convocatoria) impide que pueda ser tenido en cuenta dicho mérito en la valoración, no siendo posible su admisión en vía de recurso contencioso-administrativo, habida cuenta del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el escrito de conclusiones alega el recurrente que acreditó el grado de parentesco con su madre a través de escrito de 19 de febrero de 2018.
Sin embargo, en el expediente no figura dicha acreditación, ni tampoco se aporta tal escrito, debidamente sellado, que pruebe que junto con él se presentó el exigido libro de familia, por lo que hay que partir de que, tal como aduce la defensa de la Administración General del Estado, fue con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo la primera vez que aportó dicho libro de familia acreditativo de su relación de parentesco.
En congruencia con lo anterior, la Comisión de Valoración, en su reunión de 7 de febrero de 2018, entró a analizar lo relativo a los cursos de formación, pero nada se planteó sobre el mérito del cuidado de familiar, lo cual es lógico ya que la ausencia de la documentación contenida en la base 5ª.1.e hacía inviable la valoración de dicho mérito general.
Por lo demás, en la reunión de la Comisión de Valoración de 22 de febrero de 2018 (folio 68 a 70) se estudiaron las alegaciones presentadas frente a las puntuaciones provisionales, cuyo plazo finalizaba el día 19 de febrero de 2018, sin que exista ninguna a nombre del señor Íñigo , lo que confirma su ausencia de presentación.
Dado que se trata de un proceso de concurrencia competitiva es precisa la máxima exigencia a la hora de cumplir la acreditación de méritos en el momento señalado en las bases, porque la ausencia de rigurosidad puede entrañar un privilegio que beneficie a un solicitante frente a otro, como podría suceder en este caso, en el que si no se extrema el rigor se vería perjudicado quien ha resultado adjudicatario del puesto.
En consecuencia, no puede prosperar esta alegación del recurso.
CUARTO : Examen del mérito relativo a cursos de formación y perfeccionamiento.- Ante todo conviene reproducir la regulación que se contiene en la base 4ª.1.c de la resolución de 23 de junio de 2017 sobre el baremo relativo a cursos de formación y perfeccionamiento.
' Cursos de Formación y Perfeccionamiento: Únicamente se valorarán aquellos cursos de formación y perfeccionamiento incluidos en la convocatoria, impartidos o recibidos en el marco de la formación para el empleo de las Administraciones Públicas y centros oficiales de idiomas, que deberán tener relación directa con las actividades a desarrollar en el puesto de trabajo (anexos I y II).
Los cursos de formación y perfeccionamiento se valorarán hasta un máximo de 3 puntos, aplicados de la siguiente forma: c.1) Por la participación o superación como alumnos en cursos de formación y perfeccionamiento, otorgará: - Por cada curso cuya duración esté comprendida entre 10 y 14 horas lectivas: 0,25 puntos.
- Por cada curso cuya duración esté comprendida entre 15 y 29 horas lectivas: 0,50 puntos.
- Por cada curso cuya duración sea igual o superior a 30 horas lectivas: 0,75 puntos c.2) Por la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento, otorgará: - Por cada curso cuya duración sea menor o igual a 5 horas impartidas: 0,50 puntos.
- Por cada curso cuya duración sea superior a 5 horas impartidas: 0,75 puntos.
Cada curso solo podrá ser valorado una vez y no se podrá acumular la puntuación como receptor e impartidor. En este caso, se otorgará la puntuación correspondiente a curso impartido.' En el anexo II de la convocatoria se aclara cuáles son los cursos a valorar para el puesto 71, que coinciden con los del puesto 95, y se concretan en: - Supervivencia en la mar para dotaciones de vuelo.
- Formación contra incendios en buques Nivel II.
- Manejo de embarcaciones de supervivencia.
- Inspección y vigilancia pesquera.
En este apartado de cursos de formación y perfeccionamiento se le concede al actor un total de 0,50 puntos (folio 57), aclarándose en el acta de la reunión de la Comisión de Valoración de 7 de febrero de 2018 (folios 62 a 64) que para el puesto 71 (extensivo al puesto 95, ya que es un puesto de iguales características) aquella evaluación corresponde a dos cursos: 1º Supervivencia en la mar para dotaciones de vuelo: 0,25, y B) Formación contra incendios en buques nivel II: 0,25.
En ambos casos se pone de manifiesto que al no tener dato de horas, se da la puntuación mínima.
En primer lugar, alega el demandante que el 'curso práctico de protección contra incendios 2º nivel' debía ser valorado con 0,50 puntos, no con 0,25, porque está homologado por la Dirección General de la Marina Mercante, y con él se cumple con el contenido y duración del curso de la lucha contra incendios del II nivel, establecido en la resolución de 31 de julio de 1992; añade que la duración del curso ha sido de seis días, una jornada por la mañana y cinco jornadas en turno de mañana y tarde, y que la Administración no ha homologado ningún curso formativo que tuviese una duración inferior a 24 horas, por lo que el curso emitido por la empresa TEPESA inexcusablemente ha de tener como mínimo esa duración.
Lo cierto es que en el certificado de 13 de noviembre de 1987 que figura al folio 39 del expediente nada consta sobre la duración del curso, así como tampoco en el certificado de especialidad del folio 40, y resulta evidente que a la Comisión de Valoración no le es exigible una labor de investigación en torno a aquella duración, pues la misma debe constar en la propia documentación aportada, por lo que tampoco puede prosperar la pretensión de elevación de la puntuación en este concepto.
En el período probatorio ha tratado de acreditar el demandante que el curso contra incendios del año 1987, que posee, se corresponde con el actual curso avanzado contra incendios nivel II de la Orden FOM2296/2002, pero el Jefe de Área de Formación Marítima ha informado negativamente sobre dicho extremo, aclarando que el curso contra incendios del año 1987, que posee el señor Íñigo , no se corresponde con el actual curso avanzado de lucha contra incendios de la Orden FOM 2296/2002, añade que el curso Lucha contra incendios de II nivel, que se regulaba en la Orden de 31 de julio de 1992, se correspondía con el actual curso avanzado en Lucha contra incendios de la Orden FOM 2296/2002, mientras que el curso de Protección contra incendios equivalía al I nivel de Lucha contra incendios y al I nivel de supervivencia. Todavía se aclara más en el oficio remitido al que se responde que en la aplicación de titulaciones profesionales de la Dirección General de la Marina Mercante consta que don Íñigo realizó en TEPESA el curso contra incendios básico de 16 a 23 de octubre de 1987 y el básico de supervivencia de 2 a 7 de noviembre de 1987 en el Instituto Social de la Marina de la Dirección provincial de Vigo, y como tenía expedidos los dos certificados, se le canjearon por el certificado de Formación Básica en Seguridad de la Orden FOM 2296/2002.
Dicha prueba respalda la conclusión de que a este curso de protección contra incendios no cabe otorgarle la puntuación que el demandante pretende.
En segundo lugar, argumenta el actor que el curso de manejo de embarcaciones de supervivencia no figura entre los que se imparten a los inspectores de pesca, pues a estos se les imparte el curso de manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos. Se queja el demandante de que no se hayan puntuado los cursos de técnicas de supervivencia en la mar y seguridad a bordo realizado en 1987, ni tampoco el básico de supervivencia en la mar ni el de formación básica.
En el folio 36 del expediente administrativo consta el certificado de asistencia a curso de formación básica, en el folio 41 el certificado de la especialidad básico supervivencia en la mar, y en el folio 53 el certificado de asistencia al curso de técnicas de supervivencia en la mar y seguridad a bordo.
En el acta de 7 de febrero de 2018 la Comisión de Valoración razona que no se ha puntuado el curso básico de supervivencia en la mar ni el de técnicas de supervivencia en la mar y seguridad a bordo de 1987, ya que, al no tener el contenido de los cursos, no se ha podido comprobar la equivalencia con el de manejo de embarcaciones de supervivencia.
El demandante alega que el programa del curso de formación básica se encuentra regulado en la Orden FOM 2296/2002, de 4 de septiembre, donde se podría comprobar, según el actor, que el programa incluido en dicha Orden concuerda con el exigido, por lo que debió haberse valorado con 0,75 puntos.
Si bien los aportados son cursos de supervivencia en la mar, con ello no se acredita que tengan un contenido específico sobre el manejo de embarcaciones de supervivencia, que es lo que se requiere expresamente.
Además, en período probatorio la contestación por el Jefe de Formación Marítima al oficio que le ha sido remitido ha respaldado la ausencia de valoración de aquellos cursos, porque en él se informa que el curso de formación básica que posee el señor Íñigo no equivale al manejo de embarcaciones de supervivencia, aclarando que el curso de formación básica en seguridad comprende supervivencia en la mar I nivel y lucha contra incendios I nivel. Seguidamente se pone de manifiesto que para obtener el certificado de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos hay que disponer previamente del certificado de supervivencia en la mar de I nivel o el certificado de formación básica en seguridad. Finalmente se aclara que el certificado de supervivencia en la mar II nivel de la Orden de 31 de julio de 1992 (del que no dispone don Íñigo ) se correspondía con el certificado de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos de la Orden FOM 2296/2002.
En consecuencia, tampoco puede prosperar la pretensión de que se valoren dichos cursos de formación y perfeccionamiento.
QUINTO : Examen del mérito relativo al trabajo desarrollado.- En este concepto del trabajo desarrollado e le conceden al recurrente 3,40 puntos (folio 57) y el actor considera que le deben ser otorgados 3,60 puntos, que es la puntuación correspondiente a un período superior a 24 meses e inferior a 36 meses.
Se funda en que, si bien su reincorporación al puesto de trabajo desempeñado a la fecha de presentación de la solicitud se produjo el 23 de julio de 2015, considera que debe atenderse a la fecha en que manifiesta que se produjeron los efectos económicos y administrativos de su reingreso al servicio activo, que sería el 15 de diciembre de 2014, citando genéricamente, sin especificar precepto alguno, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y la resolución de 15 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de Hacienda, por la que se dictan reglas aplicables.
Ante todo conviene puntualizar que se equivoca el actor en la cita, porque el que regula el reingreso al servicio activo es el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo tenor no ampara la tesis del recurrente.
En todo caso, la base 4ª, apartado 1.b.1, de la norma de convocatoria establece, en lo que ahora interesa: ' Por estar desempeñando o haber desempeñado puestos de trabajo inferior en no más de dos niveles al del puesto que se solicita durante: Mayor o igual que 12 meses y menor que 24 meses: 3,40 puntos.
Mayor o igual que 24 meses y menor que 36 meses: 3,60 puntos.
Mayor o igual que 36 meses y menor que 48 meses: 3,80 puntos.
Mayor o igual que 48 meses y menor que 60 meses: 4 puntos.
Mayor o igual que 60 meses: 4,20 puntos. ' En el primer párrafo de dicho apartado claramente se dispone que se valora el tiempo de 'desempeño' de los puestos y de 'permanencia' en los mismos, por lo que no cabe la retroacción de efectos que el demandante pretende, ya que la fecha de toma de posesión en el puesto actual consta el 23 de julio de 2015 (folio 14 del expediente administrativo) y el desempeño efectivo del puesto no se inicia hasta la citada fecha de toma de posesión.
SEXTO : Examen del mérito relativo al puesto.- En este extremo se le valora con 8,66 puntos, y entiende el demandante que le corresponden 11 puntos.
Se refiere el recurrente a los méritos 2, 3 y 6.
Respecto al mérito 2, señala el demandante la experiencia en las actividades de inspección en la mar de los programas de inspección conjunta de NAFO y NEAFC y de Cooperación internacional. Se muestra disconforme con el otorgamiento de 1 punto en este concepto, pues entiende que debieran otorgarse 3 puntos, porque ha realizado decenas de inspecciones en la mar, por lo que estima que tiene sobrada experiencia en actuaciones de cooperación internacional.
En el acta de 7 de febrero de 2018 (folio 63 del expediente) se hace constar que la vocal representante del Ministerio Funcional, aportó aclaración sobre el mérito de experiencia en participación en las actividades de inspección en la mar de los programas de inspección conjunta de NAFO y NEAFC y de Cooperación internacional, reseñando la Comisión de Valoración que se han considerado para la valoración de este mérito los embarques en JDP de NAFO y NEAFC, al estar claramente definido en las bases, no habiéndose considerado los embarques en otros JDP. En cuanto a los embarques en el marco de cooperación internacional la Comisión excluye JDP, por estar considerados antes, y reduce la evaluación a embarques con otros países (europeos o no) fuera del ámbito del JDP, como las campañas del cuatripartito o posibles embarques en patrulleras de otro país sin relación con un JDP (embarques en patrullera de Canadá, por ejemplo), otorgando 1,5 puntos por un embarque y 3 puntos por dos o más, constatando que los embarques de don Victorino (adjudicatario) y don Íñigo no reúnen los requisitos para ser puntuados.
Es lógica y racional la argumentación ofrecida por la Comisión de Valoración, sin que la empleada por el actor evidencie la existencia de arbitrariedad en la decisión adoptada, pus propone una valoración alternativa sin un apoyo firme y convincente.
En cuanto al mérito 3, relativo a la experiencia en la dirección y supervisión de personal de apoyo a la inspección, se le otorgan 0,91 puntos, y el demandante estima que procedería otorgarle 1 punto, sin que ofrezca una argumentación que respalde esta petición.
Respecto al mérito 6, relativo al conocimiento acreditado de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma, se le otorgan 0,75 puntos, solicitando 1 punto, en base a la aportación de un certificado de curso de iniciación a la lengua gallega (folio 45). Habida cuenta que el máximo es de 1 punto, y que el nivel acreditado es el mínimo, la puntuación concedida incluso puede ser calificada de generosa.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la parte demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Íñigo contra la resolución de 21 de febrero de 2018 de la Subsecretaria de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, por la que se resuelve el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, convocado por resolución de 23 de junio de 2017, imponiendo las costas al demandante, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la parte demandada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0167-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

