Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 764/2017 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 29067330032020100057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5237

Núm. Roj: STSJ AND 5237:2020


Encabezamiento

8

SENTENCIA Nº 307/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

RECURSO NÚMERO 764/2017

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en elrecurso número 764/2017, de cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil INVERSIONES WHITESUNDAY, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y dirigida por el letrado don Alejandro José Hernández del Castillo, contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el abogado del Estado don José Antonio Jurado Ripoll.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 4 de diciembre de 2017 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29/2920/2016, formulada por la mercantil INVERSIONES WHITESUNDAY, S.L. contra la liquidación con referencia A2906916306002665 girada por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2015.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 10 de mayo de 2018, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que,'(...) que, acogiéndola, anule el fallo del TEARA desestimatorio de la Reclamación Económico-administrativa interpuesta, todo ello como consecuencia de la nulidad de las actuaciones administrativas previas, (...)'.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, se admitió y declaró pertinentes la documental propuesta en virtud de auto de 10 de septiembre de 2018, y luego de presentado por los litigantes escrito de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29/2920/2016, formulada por la mercantil INVERSIONES WHITESUNDAY, S.L. contra la liquidación con referencia A2906916306002665 girada por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2015, por un importe a ingresar de 21.510,43 euros.

SEGUNDO.-La parte actora esgrime en la demanda frente a la resolución del TEARA impugnada los siguientes motivos de impugnación que exponemos de forma sucinta:

-1º)La liquidación tributaria adolece de falta de motivación, lo que ocasiona indefensión a su patrocinada, ya que la Administración se limita a mencionar determinados preceptos sin entrar a razonar su aplicación al caso concreto, además de que 'calca' exactamente dicha motivación para cada uno de los cuatro periodos a los que se refiere la propuesta de liquidación.

-2º)La liquidación practicada por la Administración correspondiente al ejercicio 2015 viene motivada por la realizada con anterioridad con respecto a los ejercicios 2014 y 2011, ya que al final de este último ejercicio su principal presentó una autoliquidación en la que incluyó un importe de cuotas de IVA deducible a compensar en ejercicios futuros de 38.214,36 euros, que fue arrastrado hasta el ejercicio 2014 y que la Administración consideró que no era procedente.

La citada liquidación del ejercicio 2011 no es ajustada a derecho porque las liquidaciones correspondientes a los periodos del primer y segundo trimestre de 2011 se encuentran prescritas al momento de inicio de las actuaciones de comprobación de la Administración, además de haberse generado indefensión a su representada al no haber sido correctamente notificadas las actuaciones previas al acuerdo de liquidación por parte de la Administración, por lo que no le fue posible ni atender al requerimiento por el que se inició el procedimiento de comprobación, ni presentar alegaciones.

La liquidación de IVA de 2011 fue objeto de reclamación económico-administrativa nº 29/00088/2016, acumulada con la nº 20/00658/2016, la cual fue notificada de forma incorrecta ya que se comunicó de forma edictal sin haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado.

TERCERO.-El abogado del Estado en su escrito de contestación se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. Aduce, en síntesis, que tanto la propuesta de resolución, como la resolución definitiva adoptada, dedican tres folios y medio a motivar el resultado de la liquidación, con apartados diferenciados para cada trimestre del IVA, con lo que se cumple sobradamente la exigencia de motivación. En cuanto a la potestad de la Administración de revisar la compensación de bases procedentes de ejercicios anteriores, en el presente caso, no puede alegarse la prescripción del derecho de la Administración para 'entrar' en el ejercicio 2011, porque lo que se está regularizando es el ejercicio 2015, dentro del cual se encuentra la compensación proveniente del 2011. En lo que respecta al defecto de notificación postulado, consta en el expediente que las notificaciones se hicieron de forma telemática, en la dirección habilitada al efecto, habiendo presentado el interesado alegaciones en vía administrativa.

CUARTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso no prospera.

Antes de analizar el primer motivo de impugnación enarbolado en la demanda, hemos de recordar, tras la lectura de la liquidación provisional impugnada, que el art. 99 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula el ejercicio del derecho a la deducción estableciendo en su apartado primero que 'Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas',y añadiendo en su apartado quinto que 'Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.'

Expuesto este marco jurídico, destacamos que la exigencia de motivación de la liquidación tributaria provisional y de la resolución del TEARA recurridas viene contemplada, con carácter general, en el art. 35.1 i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y específicamente en el ámbito tributario en los arts. 102.2 c), 103.3. y 239.2 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Hemos de recordar que la falta de motivación se integra en los llamados defectos formales que determinarían la anulabilidad de la liquidación, sin que constituya un vicio de fondo por carencia de los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la norma tributaria (por todas, STS de 20 de septiembre de 2012, rc. 4.868/2009).

En el caso de autos, la liquidación provisional recurrida de 1/6/2016 contiene todos los elementos de la obligación tributaria que la originan y, particularmente, las razones por las que la Administración tributaria, tras las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación limitada, entendió que una vez examinadas las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, entendió que la compensación de cuotas de periodos anteriores efectuada por el contribuyente era incorrecta, al haber incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99, apartado quinto, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y decidió practicar liquidación de la que resultaba un importe a pagar de 21.510,43 euros.

Aunque ciertamente en la liquidación provisional se reitera la misma motivación para cada uno de los cuatro trimestres del ejercicio 2015 objeto de regularización, no puede decirse que la misma resulte estereotipada o no ajustada al caso concreto, ya que la Administración explica en cada uno de los periodos que la causa de la regularización era el 'arrastre de la compensación líquida en el ejercicio anterior',de tal forma que el contribuyente en su autoliquidación del 1º trimestre del ejercicio 2015 pretendía la compensación de un saldo de 38.002,20 euros, y la Administración determinó que la cuota a compensar era, en cambio, de 0 euros; lo mismo sucedió en el segundo trimestre, en el tercero resultó un importe a ingresar de 21.510,43 euros (21.000 euros de cuota al haber declarado el contribuyente una base imponible de 100.000 euros con aplicación del tipo general del 21%, y 510,43 de intereses de demora), sin compensación alguna, y en el cuarto que no procedía la devolución solicitada en la autoliquidación por la cifra de 17.002,20 euros.

Por otro lado, la resolución del TEARA recurrida resuelve de forma fundada la alegación de la reclamante de falta de motivación de la liquidación, así como la cuestión de fondo suscitada en la reclamación que resumió en determinar si la compensación de cuotas procedentes del 4º trimestre de 2011 era o no ajustada a derecho, remitiéndose el TEARA en este extremo a lo resuelto en dos resoluciones anteriores del mismo órgano que desestimaron sendas reclamaciones del contribuyente núms. 29/88/2016 y 29/651/2016, y confirmaron las liquidaciones de la Administración practicadas, por un lado, por el 4º trimestre del IVA del ejercicio 2011, en el que no se admitió una compensación de cuotas en ejercicios posteriores de 38.214,36 euros y resultó a ingresar la cantidad de 15.732,11 euros y, por otro, del ejercicio 2014 en el que se determinó en 0 euros el saldo a compensar en periodos posteriores.

En definitiva, la Sala no puede acoger la alegación de la actora basada en la falta de motivación del acto recurrido.

QUINTO.-Igual suerte debe correr el resto de motivos de impugnación articulados por la recurrente.

En cuanto a la alegación de prescripción, conviene recordar que, de conformidad con los arts. 66 a), 67.1 y 68.1 a) de la LGT, prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo este que comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, y queda interrumpido, en cuanto aquí interesa, por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Asimismo, de acuerdo con el apartado 1º del art. 66 bis de la LGT, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que es el aquí concernido, no afectará a su derecho para realizar las comprobaciones e investigaciones oportunas, con la salvedad del plazo de prescripción de diez años que para estas actuaciones señala el apartado 2º de dicho precepto, conforme al cual:

'2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. (...)

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.'

Regresando al caso de autos, del examen del expediente administrativo resulta que la propuesta de liquidación provisional, en la que se acordó el inicio del procedimiento de comprobación limitada ( art. 136 y ss. de la LGT), se notificó al contribuyente de forma telemática en la dirección electrónica habilitada con fecha 16 de mayo de 2016 (doc. 6.1.4.6 del expediente electrónico). El alcance del procedimiento se circunscribía a la revisión y comprobación del importe declarado por el contribuyente en sus autoliquidaciones del IVA del ejercicio 2015, correspondientes a los cuatro trimestres, en cuanto al concepto de'Cuotas a compensar de periodos anteriores', comprobando que dicho importe coincidiera con el saldo 'A compensar en periodos posteriores'declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración. Tras las alegaciones del contribuyente, la Administración demandada dictó la liquidación provisional que se le notificó también de forma telemática el 3 de junio de 2016 (doc. 6.1.4.9 del expediente electrónico).

Por tanto, no apreciamos prescripción del derecho de la Administración a comprobar las cuotas que la actora pretendía compensarse a que se refiere el art. 66 bis de la LGT, pues tales cuotas tenían su origen en el ejercicio 2011 y la Administración inició y notificó el procedimiento de comprobación en el año 2016; ni así tampoco del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación provisional, ya que, como hemos visto, la propuesta de liquidación se notificó al contribuyente el 16 de mayo de 2016 y, tras sus alegaciones, se dictó la liquidación provisional de los cuatro trimestres del ejercicio 2015 que se notificó el 3 de junio de 2016.

El hecho de que la mercantil actora en las autoliquidaciones del ejercicio 2015 pretendiese compensarse el exceso de unas deducciones que procedían del 4º trimestre de 2011, no determina en modo alguno que haya de considerarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto en el ejercicio en el que el contribuyente declaró justamente la compensación de esas cuotas pretéritas (para lo que, como hemos visto arriba, disponía de un plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se originó ese postulado exceso), las cuales, por lo demás, fueron objeto en su momento de las oportunas liquidaciones en los ejercicios 2011 y 2014, en las que la Administración no admitió la compensación de cuotas en ejercicios posteriores por importe de 38.214,36 euros, y frente a las que se formularon por el contribuyente sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron rechazadas por resoluciones del TEARA que, no se aclara en la demanda, desconocemos si fueron objeto de recurso jurisdiccional y que, en todo caso, quedanextramurosdel presente recurso.

Finalmente, y respecto de la alegación de falta de notificación en legal forma de la resolución dictada por el TEARA en la reclamación nº 29/88/2016, que fue la que confirmó la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2011, de la que se aporta como doc. 1 de la demanda sendos acuses de recibo de correos en los que aparece la dirección del destinatario como incorrecta, consideramos que como la que constituye objeto del actual recurso contencioso-administrativo, es decir, la resolución del TEARA que desestima la reclamación nº 29/2920/2016, sí que está debidamente notificada a la obligada tributaria como consta al fol. 14 del expediente y, empero, la que desestimó aquella reclamación, así como las actuaciones de gestión y regularización a ella precedentes, exceden de nuestro control judicial, tampoco debemos acoger el motivo esgrimido.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso con correlativa confirmación de la resolución impugnada al ser ajustada al ordenamiento jurídico.

SEXTO.-Deben imponerse las costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil INVERSIONES WHITESUNDAY, S.L., contra la Resolución de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29-2920-2016, definida ut supra,resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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