Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100230

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3054

Núm. Roj: STSJ GAL 3054/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso de Apelación 527/2019
Apelante: Consellería de Política Social
Apelada: Dª. Beatriz
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 22 de junio de 2020
El recurso de apelación 527/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Consellería de
Política Social, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia contra el auto de fecha 8 de octubre
de 2019 dictado en Incidente de Ejecución 174/2017/0001, dimanante del Procedimiento Abreviado 174/2017
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo, siendo parte apelada Dª. Beatriz ,
representada y dirigida por la letrada Dª. Cristina Pérez Salgado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: -Anular en parte la Resolución de fecha 20/02/2018 y 27/07/2018, en lo relativo al cálculo del importe de atrasos que, para el año 2016, en concepto de RISGA debe abonarse a la demandante.

-Requerir a la administración que dé cumplimiento a la sentencia número 21/2018, de fecha 24/01/2018, de acuerdo con los parámetros establecidos en el FD

SEGUNDO apartado C) 1. y 2. de esta resolución.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.- El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de apelación frente al auto de 8 de octubre de 2019 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense, dictado en incidente de ejecución de la sentencia de 24 de enero de 2018, en el que se acordó: 1º Anular en parte la resolución de 27 de julio de 2018 del Director Xeral de Inclusión Social, por delegación del Conselleiro de Política Social, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la de 20 de febrero de 2018 de la Xefatura Territorial en Lugo de dicha Consellería, por la que se fijó en 133,13 euros al mes (más otros 30,02 euros correspondientes al período entre el 1 y el 31 de enero de 2018) la cantidad que correspondía a la demandante doña Beatriz en concepto de atrasos por la renta de integración social (RISGA), por el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2016.

2º Requerir a la Administración que dé cumplimiento a la sentencia número 21/2018, de fecha 24 de enero, de acuerdo con los parámetros establecidos en el fundamento de derecho segundo, apartado C) 1 y 2 del propio auto.

Tales parámetros se concretan en: 1º La cantidad que ha de percibir la beneficiaria será de 399,98 euros/mes, cálculo que resulta de aplicar el 75% al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2016 (532,51 euros), a tenor de la redacción del artículo 21.4 de la Ley 10/2013, de inclusión social de Galicia, y 2º Los efectos económicos para el abono de la prestación han de computarse desde el día 1 de junio de 2019.

Son dos las cuestiones que se suscitan en este incidente de ejecución: 1ª Cuantía de la prestación a percibir por la demandante en concepto de renta de inclusión social, 2ª El ' dies a quo' para el abono de dicha prestación.



SEGUNDO: Examen del primer motivo de apelación: cuantía de la prestación.- 1. Respecto a la cuantía de la prestación el Letrado de la Xunta de Galicia entiende que para fijar la que le corresponde a la señora Beatriz hay que atender a la unidad de convivencia que forma con su hermana, de modo que considera que hay que sumar los ingresos, en concepto de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, que perciban una y otra, en base al artículo 17 de la Ley 10/2013. Añade el apelante que, como los ingresos de la unidad de convivencia no superan el límite establecido para dos miembros (473,93 euros), se procedió a abonar la cuantía mínima (el 25%) de 133,13 euros al mes desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2016 (25% del IPREM: 532,51x25/100=133,13).

2. Este motivo de apelación no puede prosperar, porque el artículo 17 de la Ley 10/2013, en que se funda el apelante, está dentro del capítulo II del Título I, relativo a los requisitos generales de acceso, regulando los criterios de cómputo de los recursos económicos, es decir, se refiere a los ingresos que han de tenerse en cuenta para decidir si se tiene derecho a la prestación, computando a esos efectos el total de ingresos que perciba en el momento de la solicitud la persona solicitante o aquellas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Ello es lo que ha determinado que en la sentencia dictada se haya reconocido el derecho de la señora Beatriz a percibir la RISGA, porque la cifra mensual que se obtenía no alcanzaba el umbral previsto para las unidades de convivencia integradas por dos miembros (473,93 euros al mes).

Sin embargo, una vez reconocido el derecho, para determinar el importe que le corresponde percibir a la recurrente ha de acudirse al artículo 21 de la propia Ley 10/2013, integrado en el capítulo III, relativo al contenido económico del tramo personal y familiar.

El apartado 1 de dicho artículo 21 establece que ' La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 75% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulta aplicable', mientras que el apartado 4 de ese precepto aclara que el importe que percibirá cada persona beneficiaria estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta que le correspondiera y la de los recursos económicos de que disponga.

Dado que los ingresos de la actora ascienden a cero euros, es lógico que lo que le corresponda sea aquel 75% del IPREM, es decir, 399,98 euros.

El 25% del IPREM, que ha aplicado la Administración, es para el caso de descuento de ingresos, como se recoge en el inciso segundo del artículo 21.4, que no para el supuesto de que la unidad de convivencia está integrada por más de una persona. Por tanto, la Sala coincide con el criterio de la juzgadora 'a quo' de aplicar el 75% del IPREM, lo que conduce a la procedencia de la desestimación de este primer motivo de apelación.



TERCERO:Examen del segundo motivo de apelación: determinación del día inicial para el abono de la prestación.- 1. Para la determinación del día inicial para el abono de la prestación acude el apelante al artículo 37.5 de la Ley 10/2013, argumentando que la última documental que obra en el expediente es la representada por las declaraciones liquidaciones del IRPF, con fecha de entrada de 1 de julio de 2016, por lo que considera que, de conformidad con aquel precepto, los efectos son desde el 1 de agosto de 2016.

2. El artículo 37.5 de la Ley 10/2013 dispone: 'Una vez otorgada la renta de inclusión social de Galicia, tendrá efectos económicos desde el día uno del mes siguiente al de la recepción del informe de valoración social, del proyecto de integración social y de toda la documentación necesaria para valorar dicha solicitud. En caso de que los referidos documentos se reciban en meses diferentes, se tomará para dichos efectos económicos el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción del último documento recibido'.

Dado que estamos en fase de ejecución, la juzgadora 'a quo' atiende a la sentencia, en cuya parte dispositiva se condena al abono 'desde su solicitud', fijando los efectos económicos el 1 de junio de 2016.

Dado que el Letrado de la Xunta no ha tenido la precaución de solicitar que se unieran a esta pieza de ejecución los folios 102 a 110 del expediente administrativo, donde supuestamente (según su cita) estarían las declaraciones de IRPF de 2015 a que se refiere, la Sala no puede comprobar si ello coincide con la realidad, lo que sería imprescindible para que pudiera prosperar este segundo motivo de apelación, máxime a la vista de que la apelada discrepa de dicho extremo y alega que el último documento presentado por la señora Beatriz fue remitido el 4 de mayo de 2016, mientras que la propuesta de resolución denegatoria (que, lógicamente, se habría dictado cuando estaba completa la documentación) es de 31 de mayo de 2016, por lo que, en aplicación de aquel artículo 37.5 de la Ley 10/2013, el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción del último documento recibido es el 1 de junio de 2016.

Dado que en la propia resolución del recurso de alzada se hace constar que la solicitud formulada fue de 15 de abril de 2016, no existe base para retrasar el día inicial hasta el 1 de agosto de 2016, como se pretende, por lo que tampoco cabe acoger este segundo motivo de apelación.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO:Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 300 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo de 8 de octubre de 2019, CONFIRMAMOS el mismo imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 300 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0527-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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