Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2016 de 14 de Noviembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 38038330022017100338
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3929
Núm. Roj: STSJ ICAN 3929/2017
Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA. COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS. SILENCIO DESESTIMATORIO. EXPROPIACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY. SUELO URBANIZADO DESTINADO A EQUIPAMIENTO LOCAL. DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO ESPACIAL HOMOGÉNERO. DETERMINACIÓN EN EL PGOU DE ÁREAS URBANAS DE REGULACIÓN HOMOGÉNEA. APLICACIÓN. DETERMINACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD MEDIA. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE REPERCUSIÓN DEL SUELO. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL SUELO.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000002/2016
NIG: 3803833320160000045
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000308/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Juan Antonio GERARDO PEREZ ALMEIDA
Demandado COMISION DE VALORACIONES DE CANARIAS. CONSEJERIA DE ECOOMIA ,
HACIENDA Y SEGURIDAD.
Codemandado GERENCIA DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL
DE LA LAGUNA
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2017.
La Sección Segunda del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el
recurso Contencioso - Administrativo 2/2016, en el que intervienen las siguientes partes procesales: (i) como
recurrente D. Juan Antonio , representado por el procurador Sr. Pérez Almeida, dirigido por el letrado Sr.
Trevijano Garnica; (ii) administración demandada, la Comisión de Valoraciones de Canarias, representada
y dirigida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; (iii) parte codemandada, Gerencia Municipal
de Urbanismo del ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, representada y dirigida por el Letrado Sr.
Torres Pérez. Es objeto del recurso la desestimación presunta de la solicitud de 28/10/2014 para la fijación
de justiprecio de la finca catastral NUM000 , y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso: . Declare la invalidez de la desestimación presunta de la solicitud de 28 de octubre de 2014, y; . Fije el justiprecio de la expropiación en 173.441,05 €, incluido el premio de afección, más los intereses previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime con imposición de las costas procesales al recurrente.
III.- La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de la La Laguna, formuló escrito de contestación a la demanda que termina solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo para el día 11/10/2017, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 08/11/2017, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés en sustitución del inicialmente designado por su traslado temporal a otro Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- I. Objeto del recurso.
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de fijación del justiprecio por la expropiación de la finca con referencia catastral NUM000 .
II. El 12 de junio de 2014, el recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento de San Cristóbal de la La Laguna, advirtiendo del transcurso de más de tres años desde la aprobación del planeamiento urbanístico que legitima la expropiación de la finca. Solicita el inicio del expediente expropiatorio.
El 12 de septiembre de 2014, presenta su hoja de aprecio (173.441,05 € incluido el premio de afección) a los efectos del artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
El 5 de noviembre de 2014, ante la falta de respuesta, solicita de la Comisión de Valoraciones de Canarias la determinación del justiprecio.
El 1 de diciembre de 2014, la Comisión de Valoraciones de Canarias solicita a la Gerencia Municipal de Urbanismo la remisión del expediente y la certificación de la calificación, clasificación y normativa urbanística de aplicación.
El 21 de abril de 2015 la Gerencia Municipal de Urbanismo remite la documentación solicitada. Incluye informe técnico de valoración.
El 21 de enero de 2016 se interpone el recurso.
SEGUNDO.- I. Fundamentos de la demanda.
. Afirma que se cumplen todos los requisitos que establece el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000 , para la expropiación por ministerio de la Ley.
. El recurso se dirige frente a la desestimación presunta de la solicitud de fijación del justiprecio a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que es un acto que pone fin a la vía administrativa y es susceptible de impugnación conforme al artículo 25 de la LJCA .
. Afirma que el informe técnico emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo vulnera los criterios de valoración del artículo 24.1-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RDLeg. 2/2008), en atención a las siguientes consideraciones: - La fecha de inicio del expediente es la de presentación de su hoja de aprecio el día 12/09/2014.
- La situación básica del suelo que debe considerarse es la de suelo urbanizado, con infraestructura pendiente de ultimar (acceso, al no estar permitido desde la vía de servicio de la TF-5).
- En la parcela es posible el uso privado y se debe acudir para determinarlo a la edificabilidad media y al uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en que por uso y tipología esté incluida ( artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones ). Rechaza las consideraciones sobre este punto contenidas en el informe técnico de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que considera como «ámbito espacial homogéneo» de referencia el Área Urbanística Homogénea Los Rodeos·II, delimitada en el Plano de Ordenación E2, Usos Globales y Elementos Estructurantes.
- En su hoja de aprecio se justifica que el ámbito espacial homogéneo a considerar debe integrarse en base a las zonas de edificación delimitadas por el propio PGOU, al contar cada una de ellas con regulación propia y mismo régimen de usos y tipología edificatoria, en concreto, el espacio triangular delimitado entre los suelos dotacionales como el SGRV-5 y el SGRV-21, así como las parcelas destinadas a uso agropecuario ubicadas al sur, al que corresponde una misma zona de edificación que sería EM(2)RS.
- Que en la determinación de la edificabilidad media, aplicando la fórmula que establece el artículo 21 del Reglamento de Valoraciones , el informe técnico de la Gerencia Municipal de Urbanismo, comete diversos errores (reduce la edificabilidad asignada -Ei- en consideración a la servidumbre de protección de carreteras; no calcula el valor de repercusión de cada una de las parcelas incluidas en el ámbito espacial homogéneo - VRSi-; incurre en contradicción en cuanto a la superficie del suelo dotacional público existente -SD-).
- Que dada la dificultad de calcular el VRSi de todas las parcelas del AEH, es decir de todas las parcelas incluidas en la Zona de Edificación EM(2)RS, y por tanto de aplicar la formula prevista en el artículo 21 del Reglamento, debe considerarse la señalada en el artículo 147 de las Normas Urbanísticas del PGOU, en relación a la zona de edificación EM(2)RS, de 1,00 m² c/m² s, que es la misma que establece el Plan para las parcelas de su entorno.
. El artículo 24.1.B del TRLS/2008 y 22 del Reglamento, determinan la aplicación del método residual estático.
- El Vv (valor en venta) lo determina a partir de un 'estudio de mercado estadísticamente significativo', en tanto que el informe técnico de la Gerencia Municipal de Urbanismo emplea el método de comparación para la tasación conjunta de suelo y edificación, establecido en el artículo 24 del Reglamento de Valoraciones , empleando muestras de mercado que no son comparables (tres se refieren a chalets adosados, dos a pisos, uno a un apartamento y otro a una vivienda familiar). La tipología edificatoria no es la misma, como tampoco la superficie, ni la antigüedad. No se justifica los coeficientes correctoras empleados para la homogeneización.
Las muestras son de fecha posterior a la iniciación del expediente.
- El Vc (valor de construcción), según el artículo 11 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , debe determinarse aplicando el MBC, que para el municipio de San Cristóbal de la La Laguna, la Circular 12.04/04 sobre Ponencias de Valores fija en 650,00 euros/m², que no procede actualizar conforme a la Circular 01.04/14/ p, de 18 de febrero, en contra de lo efectuado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en su informe, además de que le suma otros gastos (fiscales, financieros, seguros obligatorios, beneficio de la promoción) que ya están considerados en el aludido valor de construcción.
- El coeficiente K que pondera la totalidad de los gastos generales, tiene con carácter general el valor 1,40, pero conforme al artículo 20.2 del Reglamento de Valoraciones podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20. Considerando en su hoja de aprecio el coeficiente 1,25 al estar en un mercado de escasa dinámica, tal y como infiere de las estadísticas de transacciones del suelo publicadas por el Ministerio de Fomento, tercer trimestre del 2014.
II. Contestación a la demanda formulada en nombre de la Comisión de Valoraciones de Canarias.
. Opone causa de inadmisibilidad del recurso. Considera que de la normativa aplicable, artículo 161 , 163.2 del texto refundido la LOTCan y Decreto 124/2007 que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias, no contemplan la posibilidad del acto presunto.
El plazo para resolver la Comisión de Valoraciones es de 6 meses.
. La demanda no precisa la finca propiedad de la actora.
. Impugna el informe aportado por la propiedad que no valora el suelo conforme a su situación real.
. Que no es competencia del Tribunal fijar el justiprecio, debiendo limitarse a dirimir entre el pretendido por la propiedad o el ofertado por la Administración, pero no a sustituir a la Comisión de Valoraciones, por lo que la pretensión de la actora no podrá ir más allá de declarar la obligación de la Comisión de Valoraciones de fijar el justiprecio. La situación de retraso que sufre está contemplada en la Ley mediante el abono de los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .
. En cuanto al dictamen pericial aportado: - Valora el suelo como en situación de urbanizado, lo que habrá que comprobarse, quedando al resultado de la prueba en cuanto a su clasificación y calificación como Sistema General, su ubicación y situación básica.
- Rechaza la consideración del informe municipal como hoja de aprecio. Los informes municipales son meros actos de trámite que necesitan ser asumidos por el órgano competente. No vincula ni puede constituir un límite mínimo.
- Sobre los errores que reprocha a la valoración municipal, queda al resultado de la prueba.
III. Contestación a la demanda que formula la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.
. Reitera que la Comisión de Valoraciones de Canarias es el único órgano competente para la fijación del justiprecio.
. Subsidiariamente se opone al valor de expropiación reclamado en la demanda, que duplica el valor determinado por los técnicos del Servicio de Gestión del Planeamiento de 28 de septiembre de 2016, que acompaña, cuyo contenido da por reproducido.
TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad opuesta.
I. La Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre alegaciones análogas en anteriores sentencias.
Que legal y reglamentariamente se contemple un procedimiento en cuyo seno se debe adoptar la decisión por la Administración, en este caso residenciada en un órgano colegiado permanente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con autonomía funcional y competencia en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial en materia de ordenación del territorial y urbanística ( artículo 2 del Decreto 124/2007, de 24 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias), no excluye el régimen general previsto, en beneficio del administrado, para remover la inactividad, justificada o injustificada de la Administración, permitiéndole acceder a la tutela judicial reconocida como garantía constitucional en el artículo 24.1 de la CE .
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 , en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio de su inactividad.
La sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre , aborda la mayoría de las cuestiones que plantea la contestación a la demanda. Reproducimos parte de su contenido como fundamento del rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta: « 2. Así centrados los términos del debate, es claro desde un punto de vista material que no estamos ante un supuesto en el que el derecho pretendidamente vulnerado sea el de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Antes bien, el resultado de la Sentencia que ahora se impugna fue el de denegar el acceso mismo del administrado a la jurisdicción, impidiéndosele obtener el amparo judicial frente a la inactividad reiterada del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el incumplimiento de su obligación de resolver en el plazo legalmente establecido.
Esto sentado, no es ocioso recordar la doctrina de la STC 37/1995 , dictada por el Pleno de este Tribunal, y en la que se manifiesta la distinta intensidad con que, desde la perspectiva del art. 24 C.E ., opera el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en atención a si el acto o la norma que la conculca ocasiona un obstáculo pleno al acceso a la jurisdicción o si, simplemente, imposibilita el acceso a un ulterior recurso contra una Sentencia previa:'... el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela, consiste en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho de poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes» (fundamento jurídico 5.). Por lo tanto, en el acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial ex art. 24.2 C.E . exige de los órganos jurisdiccionales que interpreten las normas procesales que condicionan ese acceso en el sentido más favorable a la eficacia del mencionado derecho fundamental ( STC 159/1990 , fundamento jurídico 1.), siendo de obligada observancia el principio hermenéutico pro actione.
3. En el presente caso la declaración de inadmisión del recurso jurisdiccional del actor acordada por el Tribunal Supremo, aunque se realizó en aplicación de una causa legalmente establecida [ art. 82 c) L.J.C.A .] y mediante una interpretación que no puede calificarse como arbitraria, sin embargo desconoció la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 C.E . en relación con el orden de lo Contencioso-Administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados. Por esta razón, en la STC 294/1994 se declaró que «de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos», añadiéndose que «La plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .), así como de la función de control de dicha actuación ( art.
106.1 C.E .), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 C.E .) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública --positivos o negativos-- inmunes al control judicial» (fundamento jurídico 4., in fine).
4. En efecto, los argumentos contenidos en la Sentencia impugnada para sostener la inexistencia de un acto administrativo susceptible de recurso y aplicar, en consecuencia, la causa de inadmisión prevista en el art. 82 c) L.J.C.A . descansan sobre tres premisas fundamentales con las que justificar por qué frente a la pasividad o inactividad de los Jurados de Expropiación en la fijación del justiprecio no es posible aplicar la técnica del silencio administrativo. La primera de ellas consiste en afirmar que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, por razón de la naturaleza arbitral de sus funciones, quedan desvinculados de la organización jerárquica de la Administración. La segunda, toma en consideración el hecho de que actúan de oficio por lo que ante ellos los administrados no formulan verdaderas peticiones. Y, finalmente, porque cuando se incumpla el plazo legal para resolver ( art. 34 L.E.F .), podrá denunciarse la mora ( arts. 56 , 57 y 58 L.E.F ), cuyo efecto es el devengo del interés legal del justiprecio. Por tanto, la denuncia de la mora genera un efecto ope legis y nunca un acto administrativo presunto por aplicación de la técnica del silencio.
En suma, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, si se aplicase la técnica del silencio administrativo ante la demora de los Jurados de Expropiación, y se admitiese la existencia de un acto administrativo susceptible de recurso, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo --tal como ocurrió en el caso presente-- terminarían fijando por sus propios medios el justiprecio, asumiendo una función que legalmente solo corresponde a los Jurados de Expropiación.
Sin embargo, estas premisas no pueden ser compartidas. Es indudable que las resoluciones por las que los Jurados de Expropiación fijan el justiprecio ultiman la vía administrativa y que contra las mismas «procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo» ( art. 35.2 L.E.F .), por lo que merecen la consideración de «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» a los efectos del art. 1.1 L.J.C.A .
Es claro, también, que en el presente asunto el Jurado Provincial dejó transcurrir con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( art. 34 L.E.F .) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes.
Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada, como pretende el Abogado del Estado, a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 L.E.F ., puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga remedio a su inactividad. Es más, aunque se partiera de la premisa de que el procedimiento ante el Jurado de Expropiación es un procedimiento incoado de oficio, no puede desconocerse: que de él pueden derivarse efectos favorables para el expropiado, que éste ha sido parte en el referido procedimiento y en él ha formulado una valoración de los bienes expropiados mediante la hoja de aprecio a la que no cabe negar características materiales de petición y, en fin, que en este caso el procedimiento trae causa de una previa actuación de gravamen de la Administración --que conlleva nada menos que la ocupación de la finca sin consignación previa-- que produce sin duda una minoración de la esfera jurídica del particular.
Por esta razón, como se declaró en el ATC 409/1988 , «no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición [en aquel supuesto como en el presente, a formular ante la pasividad de un Jurado de Expropiación Forzosa] hubiere de ser inadmitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podrá acudir de nuevo ante este Tribunal invocando el art. 24.1 de la Constitución .» Esta doctrina fue recogida por otras sentencias. Interesa reproducir parte del contenido de la dictada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 23 de mayo de 2000 (recurso 1061/1996 ), fundamento de derecho cuarto y quinto, que decían: «
CUARTO. La fuerza expansiva del principio de tutela judicial impide que la paralización de la actividad del Jurado de Expropiación Forzosa se transforme, por ausencia de acto previo, en un impedimento para que el expropiado pueda discutir la legalidad del justiprecio ofrecido por la Administración, pues no entenderlo así equivaldría a dejar en manos de un organismo ajeno a los tribunales la viabilidad del examen jurisdiccional de las pretensiones de revisión del justiprecio. Las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE determinan que el orden de lo Contencioso-Administrativo no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como un instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados por parte de los jueces y tribunales.
En consonancia con estos principios, la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 Sep ., declara que el Jurado Provincial, al rebasar con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( artículo 34 de la Ley de Expropiación forzosa ) causa una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del expropiado a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes y vulnera con ello el principio de tutela judicial efectiva.
Es cierto que la técnica del silencio administrativo ofrece ciertas dificultades de aplicación a los acuerdos de los jurados de expropiación. De ahí que la expresada sentencia del Tribunal Constitucional se limite a declarar, en el terreno de la legalidad ordinaria, que a los tribunales «para la satisfacción del derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo, y adoptando, en el trámite de ejecución de sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración». Sin duda partiendo de estas afirmaciones (cuyo carácter no jurisprudencial por pertenecer al terreno de la legalidad ordinaria aparece evidente sin más que examinar el carácter potestativo del tiempo verbal empleado) la Sala de instancia ha adoptado la decisión de no entrar a conocer del fondo del asunto.
QUINTO. Las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.
La posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo.
Basta con este enunciado para advertir que el motivo de casación debe ser estimado, pues la sentencia recurrida considera, ateniéndose a consideraciones formuladas con carácter hipotético en la sentencia del Tribunal Constitucional en el plano de la legalidad ordinaria, y por lo tanto sin carácter vinculante para los tribunales ordinarios, que no cabe una resolución estimatoria en cuanto al fondo de las pretensiones del actor sobre revisión del justiprecio hasta tanto no exista un concreto pronunciamiento del Jurado fijando el mismo, el cual sí que podrá ser objeto de revisión por la jurisdicción. Con ello, sin embargo, se merma a juicio de esta Sala el principio de efectividad de la tutela, pues la plenitud de derechos del interesado conduce a entender que no basta con la posibilidad de fiscalizar jurisdiccionalmente los actos del jurado y de impulsar la actividad del mismo para satisfacer el derecho a la tutela cuando la legislación procesal aplicable al orden Contencioso- Administrativo permite al tribunal resolver la cuestión planteada, aun sin acto previo, cuando existen o pueden aportarse al proceso los elementos adecuados para ello.
Resulta así infringido el artículo 24 de la Constitución , citado como vulnerado en el motivo de casación que, por ello, debe ser estimado.» En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección, de 17 de diciembre de 1996 (recurso 2311/1993 ).
Volviendo a nuestro caso, la Comisión de Valoraciones de Canarias tiene competencia ex artículo 3.1- c) del Decreto 124/2007 , para: 'La resolución definitiva de fijación del justo precio de los procedimientos iniciados por ministerio de la Ley en los supuestos de inactividad administrativa en la expropiación'. La dilación en su fijación permite a la parte afectada, conforme se infiere de las sentencias citadas, entender desestimada su solicitud de fijación del justiprecio y acudir a los Tribunales en demanda de tutela judicial,.
II. También plantea la Administración demandada que no existe acto impugnable porque no ha transcurrido el plazo el seis meses que establece el Decreto 124/2007, en su disposición transitoria, número 3: '3. Los plazos aplicables en la tramitación de los procedimientos y actuaciones previstas en el apartado anterior serán los siguientes: a) Seis meses para notificar los acuerdos adoptados sobre la fijación del justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de tasación individualizada y en las expropiaciones incoadas por ministerio de la Ley por inactividad administrativa'.
Pues bien, de la exposición en el fundamento de derecho primero, apartado II, de los trámites seguidos, se evidencia que ha transcurrido ampliamente el plazo previsto para que la Comisión de Valoraciones de Canarias resolviera.
Como dejamos señalado, el expediente de justiprecio se entiende iniciado por ministerio de la Ley el 12 de septiembre de 2014. El 27 de noviembre de 2014 la Comisión de Valoraciones de Canarias, dispone suspender el plazo para resolver y notificar, requiriendo determinada documentación a la parte (documentación acreditativa de su titularidad, requerimiento al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y hoja de aprecio, documento acreditativo de la representación y plano a escala y georeferencia de la parcela). Con igual fecha requiere al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, copia del expediente de expropiación de dicha finca, certificación de su calificación y clasificación y de la fecha de presentación de la hoja de aprecio.
La parte cumplió el requerimiento el 15/12/2014 y el Ayuntamiento el 21/04/2015.
Entre la fecha de inicio del expediente de justiprecio y la de suspensión del plazo, habían pasado 2 meses y 15 días. Desde la fecha en que el Ayuntamiento cumple el requerimiento hasta la de interposición del recurso el 21 de enero de 2016, más de seis meses.
Es cierto que con posterioridad al 21 de abril de 2015, la Comisión de Valoraciones de Canarias remitió nuevo requerimiento al Ayuntamiento solicitando nueva copia digital del expediente en un solo archivo y debidamente foliado con su índice, para en su caso, remitirlo a la Sala de lo Contencioso Administrativo, como exige, refería, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero en este caso no es sólo que no se acordara nuevamente la suspensión del plazo para resolver, sino sobre todo que resulta evidente que este nuevo requerimiento al Ayuntamiento en modo alguno impedía a la Comisión continuar con los trámites necesarios para la fijación del justiprecio.
Se constata, por tanto, que sí había transcurrido sobradamente el plazo previsto para notificar la resolución definitiva, aun situado en el que expone en su contestación a la demanda la Comunidad Autónoma de Canarias, sin necesidad de dilucidar la cuestión planteada por la actora sobre la consideración de un plazo menor de duración del expediente de justiprecio, en aplicación del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.
III. Como en el presente recurso se han aportado informes periciales sobre la valoración de la parcela, puede la Sala pronunciarse sobre la determinación del justiprecio sin necesidad de acordar la práctica de nuevos medios de prueba. Aclaremos desde este momento, no obstante, que en adelante nos referiremos exclusivamente al informe técnico aportado por la actora y al confeccionado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en el expediente administrativo y su complemento acompañado a la contestación a la demanda de la Comunidad Autónoma de Canarias, puesto que el informe pericial practicado en el recurso no resulta relevante, ya que del examen de su contenido y del resultado de la comparecencia para su ratificación, se constata que la perito se limitó a dar por buenas las conclusiones del informe aportado por la actora, en una especie de fundamentación in aliunde del suyo, que se limita básicamente a su aceptación, pero sin añadir ni reforzar sus conclusiones con argumentos propios.
CUARTO.- Examen de las cuestiones de fondo.
I. Sobre la identificación de la parcela.
Pese a lo que reprocha la contestación a la demanda, la parcela se encuentra suficientemente identificada, sin que ninguna de las partes litigantes ni los peritos que han emitido informe sobre su valoración, hayan tenido la menor dificultad para su localización.
II. Hechos acreditados.
A los efectos de su valoración, está acreditado que se trata de un suelo que se encuentra en la situación básica de urbanizado, conforme al artículo 12.3 de la Ley del Suelo , texto refundido 2/2008.
No se discute que se cumplen los requisitos legales para activar el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley.
La legislación de valoración del suelo aplicable es la vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que en el procedimiento de expropiación forzosa incoado por ministerio de la ley, se produce si transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el artículo 163.1 del texto refundido de la LOTCan , la Administración competente no notifica su hoja de aprecio, momento a partir del cual el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes puede formular su hoja de aprecio, «determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley» ( artículo 163.2), en el caso el 12 de septiembre de 2014. Este momento determina la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008 , según su disposición transitoria tercera, uno, cuyo artículo 24.1-a) dispone: 'Artículo 24 Valoración en el suelo urbanizado 1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'.
Se acepta que se trata de terrenos que no tienen asignada edificabilidad. La parcela se encuentra en un sector clasificado por la adaptación básica del PGO de San Cristóbal de La Laguna, de 7 de octubre de 2004, como suelo urbano consolidado destinado a sistema local, Áreas de Juegos, Áreas Ajardinadas (ELAJ) y a viario, incluida su mayor parte en el espacio de protección del SG de Infraestructuras Viarias 5 (SGRV-5 Autopista TF-5).
La superficie a expropiar es de 671 m².
III. La determinación del ámbito espacial homogéneo (AEH) al efecto de atribuir la edificabilidad media y el uso predominante, es una de las cuestiones controvertidas.
El artículo 20.3 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , que aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, dispone: '3. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'.
El ámbito espacial homogéneo es definido como la zona de suelo urbanizado que, conforme al instrumento de ordenación urbanística --el vigente aplicable-, (i) disponga concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan la aplicación de una normativa propia, (ii) identificando la zona por usos y tipología edificatoria, respecto de otras zonas del suelo urbanizado.
Sobre el concepto jurídico « Ámbito Espacial Homogéneo», la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, de 15 de julio de 2013 (recurso 312/2012 ), señala (fundamento de derecho sexto): « (...) Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.
De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.
Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008) ».
La actora defiende la postura que mantuvo el perito que redactó el informe aportado con su demanda, Sr. Anton , que no tuvo en cuenta el planeamiento municipal aplicable (PGO/2004), porque según refirió en el acto de su ratificación, no recogía ámbitos espaciales homogéneos, introducidos por la legislación posterior, acudiendo al proyecto de delimitación de suelo urbano de 1995, para considerar la tipología de vivienda unifamiliar y la edificabilidad de 1,2 m²c/m²s.
La Administración codemandada, por el contrario, asume el informe técnico del Servicio de Gestión de Planeamiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, que considera que el Ámbito Espacial Homogéneo, puede equipararse a las Áreas Urbanísticas Homogéneas que sí define el planeamiento municipal aplicable, en desarrollo de las determinaciones establecidas por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT), en cuanto recintos diferenciados por usos y tipologías edificatorias.
El PIOT define el modelo de distribución de usos en la isla dividiendo el territorio en ámbitos de ordenación que presentan cierta uniformidad interna en cuanto a sus características geográficas y morfológicas (Título II, Capítulo III, 2.3.1.1.1-Explicativo) y en cuanto a las actividades que sustenta o puede sustentar.
A estos ámbitos de régimen básico de regulación de usos (2.3.1.1.2-E) se los denomina Áreas de Regulación Homogénea (ARH), siendo las Áreas Urbanas unas subcategorías que se define en la sección 9ª del Capítulo 3 del Titulo II del PIOT. En relación a las mismas, la norma 2.3.9.1. sobre su definición y clasificación, por lo que es de interés al caso, dispone en su apartado 5Directriz: «El planeamiento establecerá una división de las áreas urbanas delimitadas por el PIOT, identificando aquellos sectores que tengan características comunes y señalando aquellas que no deban ser urbanas, bien por no encajar en el modelo municipal de ordenación, bien por resultar excesivas o inadecuadas para los crecimientos previsibles».
Consecuencia de esta normativa se regulan en el PGO que consideramos, las Áreas Urbanísticas Homogéneas (AUH), en las que la parcela de referencia aparece incluida en el «AUH-Los Rodeos II», que el informe delimita en los planos que incorpora.
IV. El informe aportado por la actora considera el proyecto de delimitación de suelo urbano de 1995, pero éste no es «el instrumento de ordenación» al que se refiere el artículo 20.3 del Reglamento. Que el PGO que resulta aplicable no delimite, por ser anterior, AEH, no supone que como requiere la norma, no (i) disponga concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan la aplicación de una normativa propia, ni (ii) identifique zonas por usos y tipología edificatoria, respecto de otras zonas del suelo urbanizado.
La AUH-Los Rodeos II, supone la delimitación por el PGO de un espacio, dentro del suelo urbanizado, por sus características comunes, definiendo usos y tipologías edificatorias que permite diferenciarla de de otras zonas de suelo urbanizado, por lo que en este caso, al menos, no cabe rechazarla a los efectos que aquí consideramos. Además, en el escrito de conclusiones de la actora, se reconoce que de ser aplicable el PGO/2004, que en efecto lo es, por ser el planeamiento vigente, la tipología más semejante sería la considerada el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, EM(2)RS, que --también reconoce- es la tipología de las parcelas colindantes, que son las parcelas edificables más próximas.
Por tanto, a efectos de la presente valoración, consideramos la AUH-Los Rodeos II, y dentro de su ámbito como tipología edificatoria mayoritaria, la de EM(2) RS, a la que corresponde una edificabilidad según el PGO de 1 m²c/m²s.
QUINTO.- La edificabilidad media.
El informe de la parte actora no lo determina conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, pues al no considerar un ámbito no pueda calcularla.
La valoración realizada por la Gerencia Municipal de Urbanismo calcula el valor de repercusión de todas las parcelas con uso privado del AUH-Los Rodeos II. Examinamos este informe.
La edificabilidad media la determina según la expresión contenida en el artículo 21 del Real Decreto 1492/2011 (refiere que los valores pueden ser consultados y extraídos de la aplicación informática MAPA) -- con la corrección de error en el informe acompañado a la contestación a la demanda-, obtiene una EM de 0,7112.
Ahora bien, en el desarrollo de este cálculo tiene razón la demanda cuando señala que el coeficiente 0,9 no es procedente. La sentencia del Tribunal Supremo que cita, la dictada por la Sala 3ª, Sección 6ª, el 14 de septiembre de 2015 (recurso 2657/2013 ), así lo refiere en su fundamento de derecho séptimo: ' . a los efectos de determinar la edificabilidad de los terrenos expropiados en atención a la existencia en el entorno de similares características no pueden tomarse en consideración las limitaciones y cargas extrínsecas al planeamiento impuestas por la normativa de protección del dominio público marítimo terrestre, cargas que deben ser soportadas en igual medida por todos los propietarios de la zona afectada ...'.
En consecuencia, no procede la aplicación del coeficiente 0,9 resultando, una vez excluido: Uso Tipología m²s Edificabilidad m²c Residencial Mixta EM(2)RS 39.316,01 1,00 39.316,01 AUH (SUCU) 81.200,00 41.883,99 31.444,59 10.439,40 SA 81.200,00 SD 31.444,59 49.755,41 Y la EM que nosotros calculamos: EM: (39.316,01/ 49.755,41) = 0,7901
SEXTO.- I. Los valores de repercusión del suelo lo obtienen ambas partes por la aplicación de la fórmula: VRS = Vv/k - Vc · El informe de la actora, parte, para obtener Valor de Construcción (650 €/m²), de la Circular 01.04/13/ P de 11 de enero, actualización de la Circular 12.04/04 para el año 2013, teniendo en cuenta que engloba el presupuesto de ejecución por contrata más los honorarios profesionales y los importes de tributos que gravan la construcción. Al dicho módulo aplica el coeficiente 1.10 del cuadro del artículo 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , categoría 5, tipología constructiva 1.2.1. edificación aislada o pareada.
- Aplica a K el valor 1,25, por considerar que estamos ante un suelo con escasa dinámica de mercado inmobiliario.
- El Valor en venta (1.150, 18 €/m²) lo deduce del estudio de mercado realizado, anexo del informe, que tiene en cuenta el portal inmobiliario idealista.com (comprar viviendas, área de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, buen estado, apartamentos, 2 baños, 2 habitaciones). Afirma que ha tenido en cuenta variables de situación, antigüedad y calidad idénticas 'por lo que no es necesario que aparecerán en dicho cuadro'.
Que ha desechado muestras relativas a dúplex y áticos, sólo se han tenido en consideración los pisos (el producto más normal en la zona). Que ha desechado muestras que carecen de ascensor, por ser obligatorio en los inmuebles con uso residencial. Y que ha desechado muestran con terrazas 'dado el amplio abanico de superficies de las mismas que abarca el estudio de mercado'.
En consecuencia (VRS = Vv/k - Vc) VRS = (1.150,18 /1,25) - (650 x 1,10) = 205,14 €/m².
· El informe de la GMU, obtiene el valor de repercusión del suelo mediante los siguientes cálculos.
Obtiene el Vv por la media ponderada a partir de las muestras de ofertas que, afirma, reflejan la situación actual del mercado, que al no disponer de muestras dentro de la AUH, las toma de las más próximas al ámbito considerado.
La homogeneización de las muestras se realiza en atención a vivienda de nueva construcción tipo en hilera de aproximadamente 150 m². Aplica 3 coeficientes: . coeficiente corrector de ofertas respecto de transacciones reales; . estado de conservación y antigüedad; . de corrección en función de la superficie construida.
Obtiene un valor de marcado de 1.349,04 €/m².
El Vc lo obtiene por aplicación de la normativa catastral (Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril). Para San Cristóbal de la La Laguna el valor MBC2 es 650 €/m², según actualización para el año 2008, actualizado a septiembre de 2014 según IPC (1,071) y aplicado el valor 1,05 del cuadro correspondiente al uso residencial, en clase vivienda unifamiliar de carácter urbano en línea o manzana cerrada. El MBC definitivo que obtiene es: 730,96 €/m².
Al valor obtenido (Vc = Cc+G) le suma los gastos fiscales, financieros, seguros, gestión del promotor y otros, y obtiene el de 804,85 €/m².
VRS = (Vv/k)- Vc = (1.349,04/1,4) - 804,85 = 158,75 €/m² II. La determinación del Vv en ambos informes es criticable, al considerar ofertas de venta que incorporan un margen de negociación no corregido, en lugar de transacciones reales. No obstante, como quiera que el valor que la actora determina en el suyo es inferior al de la GMU, no vemos obstáculo en aceptarlo.
Por lo que se refiere al Vc, el informe de la GMU si bien lo determina conforme a la Norma 11 del Real Decreto 1020/1993, atendiendo al MBC al que aplica el coeficiente según uso, clase modalidad y categoría del cuadro de la norma 20, luego lo actualiza aplicando el IPC al margen de lo que establecen las Circulares de actualización de la Dirección General del Catastro.
Por esta consideración aceptamos también el calculado en el informe de la actora.
El coeficiente K del artículo 22.2 del Reglamento de Valoraciones , que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad, permite la norma reducir del valor general del 1,40 hasta el de 1,20. El informe de la actora mantiene la aplicación del de 1,25, que la Sala acepta por las razones que el perito de la actora expuso en su informe y en el acto de ratificación.
III. En consecuencia, aceptamos el VRS que determina el informe de la actora de 205,14 €/m².
SÉPTIMO.- Determinación del valor del suelo.
El valor del suelo urbanizado no edificado se obtiene aplicando la fórmula del artículo 22 del Real Decreto 1492/2011 : Vs = ? Ei · VRSi En el caso: . Ei = 0,7902 . VRSi = 205,14 El VS resultante es: 162,10 €/m².
El valor de los terrenos afectados: (162,10 x 671) 108.769,1 €.
Premio de afección: 5.438,45 €.
Precio expropiatorio: 114.207,55 euros.
OCTAVO.- No procede especial imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
? Que debemos estimar en parte el recurso presentado en nombre de D. Juan Antonio , anulando la desestimación presunta de la solicitud a la Comisión de Valoraciones de Canarias, de 28 de octubre de 2014, para la fijación de justiprecio de la finca catastral NUM000 , disponiendo en su lugar como precio de la expropiación, el de 114.207,55 euros, incluido el premio de afección, más los intereses previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

