Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 438/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100302
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:542
Núm. Roj: STSJ BAL 542/2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00308/2018
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 438/17
Autos Juzgado Nº PO 136/2015
SENTENCIA
Nº 308
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 6 de junio de 2018.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como
parte demandante apelante la entidad FORN CAN SANS,S.L. representada por el Procurador D. Miguel
Ferragut Rosselló y asistida del Abogado D. Ignacio Roa Nonide; y como parte demandada apelada el
AYUNTAMIENTO DE SANTA EULARIA DES RIU representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Adrover
Thomas y asistida de la Letrada Dª María José Lagos Aguilar.
Constituye el objeto del recurso
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia Nº 242, de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil FORN CAN SANS, SL, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto el día 14 de septiembre de 2012 contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Eulalia des Riu, de 28 de junio de 2012 (y no de 28 de noviembre de 2012 como erróneamente se indica en el recurso contencioso- administrativo), en el que se impuso a la empresa ahora demandante una sanción de 82.906,30 euros, como responsable por la presunta comisión de una infracción urbanística, consistente en la realización de obras sin la preceptiva licencia municipal, acordando también el inicio del correspondiente expediente de demolición (expediente sancionador NUM000 ), confirmando la infracción urbanística impuesta a la parte actora, pero reduciendo el importe de la sanción a la cantidad de 55.270,87 euros. Sin costas.'
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 05.06.2018.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.
A) LOS HECHOS.
1º) Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Eulalia des Riu, de 28 de junio de 2012, se impuso a la entidad recurrente FORN CAN SANS,S.L. una sanción de multa de 82.906,30 € por la comisión de una infracción urbanística consiste en la ejecución de obras de construcción de una vivienda en la FINCA000 , polígono NUM001 nº NUM002 del t.m. de santa Eulària des Riu, apreciando que el coste de las obras lo era de 110.541,74 € e imponiendo sanción por el 75 % del indicado valor (art 45 LDU).
2º) Interpuesto recurso de reposición y no resuelto el mismo, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra su desestimación presunta B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, rechaza también los motivos de impugnación consistentes en: i) falta de condición de autora de la infracción en la entidad sancionada, quien invoca que las obras las ejecutó otra entidad (INMOBILIARIA PLANELLS SILVEIRA, SL.). La sentencia considera que, en aplicación e al doctrina de los actos propios debe considerarse que la promotora de las obras lo era la sancionada FORN CAN SANS,S.L., pues así implícitamente se reconoció.
ii) indebida valoración administrativa de las obras, debiendo estarse al valor de 50.670 € determinado por la pericial realizada a encargo de la recurrente.
No obstante, la sentencia estima parcialmente el recurso y reduce el importe de la sanción de los 82.906,30 € fijados por la Administración, a la cantidad de 55.270,87 € al considerar que la Administración demandada no justifica la razón por la que impone sanción por el 75 % del valor de las obras y no por el 50% C) LA APELACIÓN.
La entidad sancionada interpone recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia y que en consecuencia se anule la sanción y, subsidiariamente, que se imponga la sanción en la cantidad de 2.533,50 € y, subsidiariamente se imponga en la cantidad de 25.335 €. Para ello se argumentará: 1º) Que la promotora de las obras y eventual responsable de la infracción lo es la entidad INMOBILIARIA PLANELLS SILVEIRA, SL, (propietaria de la finca) por lo que no puede sancionarse a la aquí recurrente FORN CAN SANS,S.L. (simple arrendataria de una de las edificaciones).
2º) Al tratarse de obras susceptibles de legalización, la sanción lo sería del 5% del valor de las obras, es decir, de 2.533,50 €.
3º) Subsidiariamente, la recurrente impugna la valoración administrativa de las obras (110.541,74 €) frente a lo que considera una más detallada y precisa valoración realizada por el arquitecto técnico Sr.
Celestino y de la que resultaría un valor de 50.570 €. De admitirse dicha valoración alternativa y aplicando el 50 % fijado en la sentencia, la sanción lo sería de 25.335 €.
SEGUNDO. La entidad autora de la infracción.
La apelante argumenta que la promotora de las obras y eventual responsable de la infracción lo es la entidad INMOBILIARIA PLANELLS SILVEIRA, SL, (propietaria de la finca) por lo que no puede sancionarse a la aquí recurrente FORN CAN SANS,S.L. (simple arrendataria de una de las edificaciones). Se invoca que del dato que fuera la primera entidad la que solicitase la legalización de las obras, se desprende que ésta fue la autora de estas.
En este punto debe ratificarse la argumentación de la sentencia apelada que atribuye la autoría a la aquí sancionada FORN CAN SANS,S.L. en aplicación de la doctrina de los actos propios.
Partiendo de la premisa que las obras se realizaron de forma clandestina y a espaldas de la Administración, la actuación de los distintos sujetos con derechos sobre la parcela ha sido la de derivar sucesivamente hacia otros la responsabilidad de las obras.
De los documentos que obran en autos resulta que FORN CAN SALAS e INMOBILIARIA PLANELLS SILVEIRA, SL son entidades administradas por D. Edmundo y constituidas por el citado y su esposa. Cuando la inicial acción administrativa se dirigió frente al Sr. Edmundo , la entidad ahora apelante invocó (escrito de 31.10.2006) que ' la propietaria de la edificación, como así consta en el expediente, es la compañía FORN CANS SANS, SL, siéndole Sr. Edmundo simplemente administrador de la misma (...)' .
A este reconocimiento explícito de ser la promotora de las obras le sigue que en el escrito de alegaciones (de 25.01.2012) al acuerdo de inicio del expediente sancionador, la entidad FORN CAN SALAS no negó ser la responsable de las obras. Como tampoco al alegar (el 30.04.2012) frente a la propuesta de resolución.
Sólo tras la imposición de la sanción invoca que no es la autora de las obras, lo que no podemos entender acreditado por la mencionada aplicación de la doctrina de los actos propios. Esto es, del reconocimiento explícito e implícito respecto a que las obras las ejecutó la ahora apelante.
TERCERO. La supuesta legalización de las obras.
Se invoca que al tratarse de obras susceptibles de legalización, la sanción lo sería del 5% del valor de las obras (art. 46,1º LDU), es decir, de 2.533,50 €.
No obstante, la reducción de la multa al 5% lo es para las obras ejecutadas sin licencia pero susceptibles de legalización. Si bien se solicitó la legalización de las obras, la misma fue denegada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de marzo de 2006 y, por tanto, nos encontramos con infracción que no permite la pretendida reducción de la sanción.
CUARTO. La valoración de las obras.
La recurrente impugna la valoración administrativa de las obras (110.541,74 €) frente a lo que considera una más detallada y precisa valoración realizada por el arquitecto técnico Sr. Celestino y de la que resultaría un valor de 50.570 €. De admitirse dicha valoración alternativa y aplicando el 50 % fijado en la sentencia, la sanción lo sería de 25.335 €.
En este punto debemos dar la razón a la parte apelante pues la sentencia no hace una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que trascribe y la cual resalta que ' ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna ' ( STS 28.06.1999 ).
Pues bien, aplicando este criterio, resulta que la valoración administrativa (110.541,74 €) se justifica en una única y lapidaria frase de los servicios técnicos municipales: 'el valor aproximado de dichas actuaciones asciende a la cantidad de 110.541,74 €'. Es decir, para empezar, se reconoce que es un valor 'aproximado', lo que es natural si resulta que esta estimación no viene acompañada de informe técnico que desglose las partidas de obra ejecutadas con una valoración detallada e individualizada de las mismas. Por cierto, en el expediente no consta la titulación del supuesto técnico que efectúa la valoración aproximada, lo que agrega argumentos a su descalificación.
En consecuencia, debemos entender que la valoración -más bien 'estimación'- administrativa ha quedado desvirtuada por el informe pericial que se recabó en el expediente NUM003 y realizado por el arquitecto técnico Sr. Celestino el cual fijó en 50.670 € el importe de las obras ilegales. Este informe sí se realiza tras un desglose de partidas de obra y por tanto debemos aceptarlo como correcta valoración.
Aplicando el 50% fijado en la sentencia apelada, la sanción lo sería de 25.335 € Cumple así, la estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO. Costas procesales.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, y ante la estimación parcial del recurso, no procede expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FORN CAN SANS, S.L contra la sentencia Nº 242, de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se REVOCA PARCIALMENTE y en su lugar se acuerda: A) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Eulalia des Riu, de 28 de junio de 2012 B) CONFIRMA la resolución impugnada a excepción del importe de la sanción, que deberá quedar fijada en la cantidad de 25.335 € 2º) No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

