Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 634/2014 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100317

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1523

Núm. Roj: STSJ CV 1523/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 634/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 308/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil dieciocho
.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 634/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Salvador Oliver y asistida
por la Letrada Dª Mª Dolores Gasulla García, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 1.692,90
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de abril de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora contra acuerdo por el que se desestima recurso de reposición interpuesto, a su vez, frente a liquidación de intereses de demora por suspensión de deuda tributaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, por importe de 1.692,90 euros. Con anterioridad el interesado había interpuesto recurso de reposición contra la liquidación NUM001 solicitando la suspensión de la ejecución de la deuda por importe de 36.708,55 euros.

Consta en el expediente administrativo: El acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición señala que 'De los hechos y fundamentos anteriores, se aprecia que no se ha desvirtuado el acto administrativo impugnado, toda vez que la recurrente ni comunicó la interposición del recurso contencioso administrativo ni consta que ésta fuera solicitada en el escrito de interposición del recurso contencioso, por lo que no se dan los requisitos para acordar el mantenimiento de la suspensión, por lo que el levantamiento de la suspensión es correcto y en consecuencia la liquidación de intereses es procedente'.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda manifiesta que habiéndose practicado liquidación por IRPF (36.708,55 euros) consecuencia de actas de inspección, dicha liquidación fue recurrida en reposición aportándose aval suficiente para obtener la suspensión, que extendía sus efectos a la vía contencioso administrativa; que posteriormente se presentó reclamación ante este TEAR resultando su resolución recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa ofreciendo aval aportado en vía administrativa el cual extendía sus efectos a la vía contencioso- administrativa; en consecuencia entiende que solicitó en tiempo y forma la suspensión ante el TSJ de Valencia por lo que, habiendo aportado en su día aval suficiente que extendía sus efectos a la vía contencioso-administrativa, debe ser anulada la liquidación por intereses suspensivos. Sin embargo la dependencia de recaudación notificó liquidación de intereses por el tiempo en que la liquidación estuvo suspendida, incluso notificó providencia de apremio sobre los intereses liquidados.

Por lo que opone: la improcedencia de la liquidación por intereses de demora impugnada por hallarse suspendida la deuda de la que trae causa y la estricta interpretación que realiza la administración del art 233,8 LGT es contraria a la jurisprudencia, así SAN 27 de octubre de 2011 y TS 11 de junio de 2008 y 15 de junio de 2009 . Señala que consta en los autos nº 639/2012, en los que consta que por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012, se emplazó al actor a formalizar demanda. Y el acuerdo de intereses suspensivos es de fecha 16 de mayo de 2012, por lo que necesariamente la administración tenía conocimiento de la suspensión, pues antes de esa fecha ya había remitido el expediente a la Sala. La suspensión fue solicitada y aceptada por la Sala y en fecha 15 de noviembre de 2012 se aportó certificado de la vigencia del aval otorgado, por lo que la deuda debe entenderse suspendida con efectos desde la interposición del recurso. Por tanto habiendo conocido la administración tributaria la interposición del recuso con anterioridad a la fecha del acuerdo de liquidación de intereses suspensivos, el acuerdo recurrido debe declararse nulo.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el art 233.8 LGT exige un requisito, el de que el actor comunique a la administración la suspensión y no habiéndose cumplido en el caso de autos, procede la liquidación de intereses, por todo lo cual postula la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, hay que señalar que el art 233.8 LGT : 'Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.

Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada'.

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley'.

Por su parte la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaria de Estado séptima punto1.

apartado 1.1.3 establece: No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la AEAT la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos hasta la fecha en que adopte la correspondiente resolución judicial.

En el caso de autos, resulta incontrovertido que el interesado no comunicó Administración la interposición del recurso contencioso-administrativo, requisito preceptivo según se contempla más arriba, si bien debemos señalar que la administración por razón del propio procedimiento, tenía conocimiento de la referida interposición, autos nº 639/2012, en los que consta que por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012, se emplazó al actor a formalizar demanda, de ello resulta que en dicha fecha ya se había personado la administración con aportación del expediente administrativo, y siendo de fecha posterior el acuerdo de intereses suspensivos, pues es de fecha 16 de mayo de 2012, en el día del dictado del mismo la administración ya tenía conocimiento de la solicitud de suspensión. Asimismo consta que la suspensión fue acordada por la Sala en fecha 15 de noviembre de 2012 y en cumplimiento de la resolución se aportó certificado de la vigencia del aval otorgado, por lo que la deuda debe entenderse suspendida con efectos desde la interposición del recurso. Y la circunstancia de que se hubiera omitido la citada notificación a la administración, no es determinante de la procedencia de los intereses liquidados por la administración en cuanto es otro el sentido del art 233,8 LGT cuya la razón de ser es la de proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas del acto administrativo, frustrando la tutela cautelar que ya ha sido postulada en el proceso, así se interpreta en la SAN de fecha 27/10/2011, dictada en el recurso nº 421/2008 , que en un supuesto análogo razona: '

QUINTO .- En la indicada sentencia, obviamente, los hechos diferían de los aquí debatidos, y no sólo por el incumplimiento de la condición suspensiva de prestar la garantía o aval a que la Sala supeditó, en ese asunto, la suspensión solicitada, sino por otra razón que allí era primordial, cual era que se había dictado ya auto de suspensión, lo que en este asunto no se había producido aún cuando se dictó la resolución de liquidación de los intereses suspensivos, pero sí más tarde, mediante auto, lo que significa, en un recto entendimiento del sometimiento de la Administración al control judicial ( art. 106 CE ), que la liquidación controvertida es nula de pleno derecho, en la medida en que interfiere en un proceso judicial en curso, ejercitando una potestad ejecutiva que ya había perdido la Administración tributaria.

Si la razón de ser del art. 233.8 LGT es la de proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas del acto administrativo, frustrando la tutela cautelar que ya ha sido postulada en el proceso, carece por completo de sentido que el plazo que en ese artículo se establece sea perentorio, como sostiene el TEAC, pues ese efecto preclusivo únicamente podía tomarse en consideración en el caso en que la Administración -aunque hacerlo constituyera una grave imprudencia- ejecutase inmediatamente, una vez superado el transcurso de los dos meses, el acto de que se trata, pero lo que es evidente es que en absoluto puede hacerlo cuando ya le consta fehacientemente, por comunicación del interesado, que dicho recurso jurisdiccional ha sido interpuesto, aun cuando esa comunicación fuera posterior al decurso del plazo bimensual, pero anterior a que la Administración diera cumplimiento a la resolución administrativa, ya que en este último caso, que es exactamente el que aquí ha sucedido, puede afirmarse sin ambages que el órgano de ejecución ha actuado a sabiendas de que la cuestión relativa a la suspensión del acto ya había sido sometida a un Tribunal de Justicia, pues la comunicación a la Administración se efectuó el 5 de mayo de 2008, en el registro de la Delegación en León de la Agencia Tributaria, y en ella se hizo la manifestación expresa de que se había solicitado la suspensión de la deuda tributaria ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en tanto que el acto de cuya legalidad se trata ahora se dictó días más tarde, el 14 de mayo de 2008, es decir, una vez que la Administración conocía la existencia del proceso judicial.



SEXTO .- Siendo ello así, la más elemental prudencia -virtud que, en Derecho, conecta con principios y valores estrictamente jurídicos, como el de buena fe, o el de sometimiento integral al control judicial- obligaba a la Administración, a la vista de la citada comunicación de 5 de mayo de 2008, a paralizar todo intento de ejecución, en este caso consistente en liquidación de intereses suspensivos, pues no puede en absoluto pretextar ignorancia de un dato esencial para mantener la suspensión y evitar la producción de actos que la contrariasen, como era la existencia de esa comunicación, que fue presentada fuera del estricto plazo del art.

233.8 LGT pero anterior a la fecha en que la Administración, es de repetir que a sabiendas de la pendencia de un proceso judicial al respecto, obró por su cuenta, liquidando intereses suspensivos al margen de la decisión judicial que pudiera recaer.

Las últimas consecuencias de la tesis del TEAC, en su actitud defensiva a ultranza del acto administrativo, conducen al absurdo de provocar una situación de hecho de anomia o limbo legal cuyo ámbito cronológico sería el curso temporal que media entre el agotamiento del plazo de dos meses a que se refiere el art. 233.8 LGT , de tan reiterada cita, y el ejercicio de la competencia ejecutiva, periodo durante el cual la potestad de ejecución o su contrario de la suspensión quedaría vacante, como una especie de res nullius , durante el cual se podría lícitamente -siempre según la tesis que se deriva de lo declarado por el TEAC- ejecutar un acto administrativo a pesar de que hubiera constancia de la interposición de un recurso, en tanto que los Tribunales de justicia, obviamente, podrían también válidamente pronunciarse sobre la citada suspensión -lo que bien podría suceder en la hipótesis de interposición del recurso judicial no acompañada de la comunicación del art. 233.8 LGT -.

En suma, esa tesis basada en una interpretación puramente literal del precepto conduciría a una situación en que las potestades se ejercitarían por ocupación, por el primero que tuviera a bien ejercitarlas, sin que el ordenamiento impusiera la preeminencia de una ejecución o suspensión -la administrativa o la judicial- sobre otra, exégesis del art. 233.8 que hemos de rechazar por absurda, conforme a lo que reiteradamente hemos expuesto.

SÉPTIMO .- Cabe añadir a lo anterior dos consideraciones: la primera de ellas, que si los anteriores razonamientos no fueran suficientes para conducir a la nulidad de los actos impugnados, el hecho de que, con fecha 15 de julio de 2008, la Sección 7ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordase, mediante auto, la suspensión de la resolución del TEAC 'en los mismos términos en que se ha concedido la suspensión en la vía administrativa', obliga ipso iure a la nulidad del acto administrativo rigurosamente contrario a dicho pronunciamiento judicial; la segunda, que la misma naturaleza material de la ejecución, relativa a liquidación de intereses suspensivos, pierde su razón de ser cuando la resolución administrativa de que se trata no es firme, sino que ha sido sometida a fiscalización jurisdiccional, de cuyas resultas depende no sólo el quantum debeatur de esa liquidación de intereses, sino su misma existencia, incompatible, en ese momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en que tuvieron lugar los hechos debatidos, con la eventualidad de una sentencia en todo o en parte estimatoria del recurso.

En cuanto a la primera de tales razones, es evidente que el auto de suspensión de 15 de julio de 2008, que no consta recurrido por el Abogado del Estado sobre la base de la preexistencia de la resolución de 14 de mayo de 2008, habría sino impensable si el acto administrativo ya constase ejecutado, pues no cabría en tal caso una mera suspensión, como medida cautelar jurisdiccional ( arts. 129 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) sino una reversión de los efectos de tal ejecución, que ni consta pedida por el interesado, ni contradicha por el Abogado del Estado en el incidente cautelar -del que sólo consta la mera oposición a la petición articulada de contrario-, ni es cuestión que haya sido razonada por la Sala al acordar la suspensión.

En consecuencia, la suspensión judicialmente declarada se vuelve absoluta y totalmente incompatible con el acto de ejecución de 14 de mayo de 2008, en el sentido de que, aun cuando a efectos dialécticos aceptáramos que no concurrían en él, desde que fue dictado, las causas de nulidad sobre las cuales se ha reflexionado anteriormente, la suspensión judicial, por acto firme, le haría incurrir en ilicitud sobrevenida, en lo necesario para que tal auto prevaleciera sin obstáculos ni cortapisas de clase alguna, desplazando necesariamente al acto de liquidación impugnado.

Por lo que se refiere a la materia sobre la que recae la liquidación de intereses suspensivos, es la potestad misma de efectuarla la que decayó desde el mismo momento en que la Administración recibió la comunicación del interesado que, basada en la posibilidad que le ofrecía el art. 233.8 LGT , en que ponía en su conocimiento la existencia de un recurso contencioso- administrativo y, además, que en él se había pedido a la Audiencia Nacional la suspensión del acto administrativo, lo que significa que la Administración tenía conocimiento de ese proceso y de que la cuestión relativa al régimen cautelar ya había sido deferida, por ministerio de la Ley, al tribunal jurisdiccional, efecto que no sólo hacía decaer la potestad ejecutiva sino, con más razón si cabe, la liquidación de intereses moratorios, que sólo es posible, en los términos del art. 26.2.c) de la LGT '...cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa...', expresión ésta última que lo es sin perjuicio de lo establecido en el art. 233.8 de la LGT , interpretado de la forma en que lo hemos hecho'.



QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación del recurso y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros ni de 334,38 euros la cuantía por derechos de Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Francisco , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora contra acuerdo por el que se desestima recurso de reposición interpuesto, a su vez, frente a liquidación de intereses de demora por suspensión de deuda tributaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, por importe de 1.692,90 euros. Anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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