Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100297
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3984
Núm. Roj: STSJ GAL 3984/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 375/2017
Apelante: Don Marcial
Apelada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso de apelación 375/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Marcial , en su propio nombre
y representación, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2017 dictada en el procedimiento abreviado
572/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela , sobre
procedimiento sancionador. Es parte apelada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria,
representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por don Marcial , contra la resolución del director xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de 14.07.16, en la que le impuso una sanción de dos meses de suspensión de funciones y un años de exclusión de las listas de espera por un año y un día, por la comisión de una falta grave, que confirmo. Le impongo las costas al demandante, hasta un máximo de 400,00 euros '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación. Motivos de la apelación: Don Marcial recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela recaída en los autos de procedimiento abreviado número 572/16, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Director Xeral de Centros de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de 14 de julio de 2016, la cual declara al Sr. Marcial , como profesor sustituto que cubrió una plaza de profesor de enseñanza secundaria en el CIFP Ferrolterra durante un periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2015, responsable de la falta disciplinaria tipificada como grave en el artículo 186.1 a) de la Ley 2/2015, del 29 de abril , de empleo público de Galicia (incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que se derivan o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio), y responsable de la falta disciplinaria tipificada como grave en el artículo 186.1 i) de la citada Ley 2/2015 (falta injustificada de rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios), por los hechos recogidos en la sección de hechos probados; imponiéndole, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 a) de la Ley 2/2015 , la sanción de suspensión de funciones por un periodo de dos meses, con exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción, por un periodo de un año y un día.
La sentencia de instancia desestimó los argumentos impugnatorios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, y los expuestos posteriormente en el acto del juicio.
En síntesis, el juzgador a quo concluye que todas las contravenciones por las que el Sr. Marcial fue sancionado figuran acreditadas y probadas con rigor en el expediente administrativo.
En el recurso apelación el Sr. Marcial cuestiona varias frases o afirmaciones que se recogen en la sentencia de instancia, en apoyo de las cuales el juzgador a quo declaró la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, para concluir el apelante lo siguiente: Primero: que a lo largo del expediente se demostró que desarrolló la labor docente que le correspondía.
Los alumnos y la Dirección tramitaron documentación falsa.
Segundo: que el juez de instancia escribe una frase que no existe en el expediente, que le perjudica gravemente, siendo del siguiente tenor: 'copiar literalmente en el encerado apuntes y dibujos'.
Tercero: que existieron graves discrepancias sobre la entrega de los seguimientos entre las declaraciones del Jefe de Departamento de Fabricación Mecánica, Benjamín , y las del Jefe de Departamento de Calidad, Carmelo , y el instructor, Damaso .
Cuarto: que la resolución del Director Xeral de Centros no cumple con la igualdad de derechos entre el personal sustituto y los funcionarios de carrera que emana de la normativa europea.
SEGUNDO .- Identificación de la resolución administrativa impugnada en la instancia: Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora, y antes en la propuesta de resolución, en virtud de los cuales el apelante fue sancionado, son los siguientes: Primero: no desarrollar la labor docente conforme a los requerimientos de la función que tiene asignada.
No impartir y explicar los contenidos recogidos en las programaciones de los módulos que tiene asignados, o impartirlos sin la debida preparación lo que impide que los alumnos del Ciclo Superior de Diseño y Fabricación Mecánica obtengan los resultados de aprendizaje del currículo establecido en el Decreto 190/2010, de 14 de octubre (DOG 22 de noviembre de 2010); y que los alumnos del Ciclo Medio de Mecanizado obtengan los resultados de aprendizaje del currículo establecido en el Decreto 222/2008, de 25 de septiembre (DOG 9 de octubre de 2008). Asimismo, no realizar los seguimientos de las programaciones a través de la aplicación establecida al efecto, según lo establecido en la Orden de 8 de junio de 2015 (DOG de 17).
Segundo: no cumplir sus funciones en relación al Sistema de Xestión de Calidade, conforme a lo establecido en el artículo 18.2 de la Orden de 29 de julio de 2011 (DOG de 8 de agosto), que establece que 'los procedimientos del sistema de gestión de calidad serán de obligado cumplimiento para todo el personal del centro integrado', a pesar de ser informado y requerido para ello.
Tercero: no cumplir sus funciones de profesor tutor, establecidas en el artículo 40 del Decreto 77/2011, de 7 de abril , concretamente las referidas a 'c) convocar con la debida antelación las reuniones del equipo docente, atendiendo al calendario del área de formación'.
Si hacemos una comparación de los motivos impugnatorios alegados por el apelante, con los hechos declarados probados y por los que aquel fue sancionado, podemos comprobar que la impugnación que traslada a esta segunda instancia gira en torno a las dos primeras imputaciones, sin que cuestione la tercera, esto es, el incumplimiento de sus funciones de profesor tutor establecidas en el artículo 40 del Decreto 77/2011 .
Queda pues centrado el debate en si el juez de instancia ha actuado correctamente al declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada en cuanto sanciona las otras dos conductas imputadas al Sr. Marcial , a saber, el no desarrollar la labor docente conforme a los requerimientos de la función que tiene asignada, y el no cumplir con sus funciones en relación al Sistema de Xestión de Calidade.
TERCERO .- Análisis de los motivos de impugnación. Alegaciones que hace el apelante sobre lo que denomina 'tramitación de documentación falsa': A la vista de lo actuado en el expediente administrativo, al que se han incorporado todos los datos, documentos y demás elementos probatorios en los que se sustenta la imputación de las conductas por las que el apelante ha sido sancionado, se puede comprobar que el juzgador de instancia ha actuado correctamente al declarar la conformidad a derecho de la resolución sancionadora, sin que pueda prosperar ninguno de los argumentos esgrimidos por el Sr. Marcial , ni en el escrito de interposición del recurso apelación, ni en el posterior de alegaciones al escrito de oposición formulado por la letrada de la Xunta de Galicia.
Comenzando por las alegaciones que hace sobre lo que denomina 'tramitación de documentación falsa', con estas alegaciones el Sr. Marcial se está refiriendo a los apuntes que los alumnos del Ciclo Medio aportaron con su escrito de queja, los cuales fueron considerados por el instructor del procedimiento disciplinario como 'claramente incompletos'.
Pero dicha consideración no convierte en nulo el procedimiento disciplinario, que es a dónde quiere llegar el apelante previa valoración de esa prueba como 'prueba documental nula'.
No estamos en presencia de una prueba nula, ni menos aún de un procedimiento disciplinario que adolezca de un vicio de nulidad. Y ello por las siguientes razones: 1) Por una parte, porque la consideración de una documentación con incompleta no la convierte en falsa.
2) Por otra parte, porque en todo caso dicha documentación no se ha tenido en cuenta a efectos de entender demostrados los hechos imputados.
3) Y por último, porque la demostración de esos hechos, y en particular, de que Sr. Marcial no ha desarrollado la labor docente conforme los requerimientos de la función que tenía asignada como profesor tanto del Ciclo Medio de Mecanizado como del Ciclo Superior de Diseño y Fabricación Mecánica (no impartiendo ni explicando los contenidos recogidos en la programación de los módulos asignados, y dando las clases sin la debida preparación), resulta debidamente demostrada a través de la amplia prueba practicada en el expediente disciplinario, entre la que se encuentra no solo las quejas presentadas por los alumnos, tanto del Ciclo Medio como del Ciclo Superior, sino también el testimonio de los que fueron entrevistados por instructor del expediente.
De esta amplia prueba resulta acreditado que el Sr. Marcial no explicaba los contenidos a los que hacía referencia la programación del módulo que impartía, careciendo de los conocimientos necesarios para impartir la materia, no resolvía las dudas que se planteaban en clase, y su actitud ante las cuestiones planteadas por los alumnos era negativa y defensiva.
CUARTO .- Alegaciones que hace el apelante frente a la primera frase que extrae de la sentencia de instancia '... Recibió ya las primeras quejas de sus alumnos de segundo curso de Ciclo Superior, y un mes después de los de primer curso de Ciclo Medio, prácticamente idénticas...' : Lo alegado por el Sr. Marcial frente a la primera frase que extrae de la sentencia de instancia '... Recibió ya las primeras quejas de sus alumnos de segundo curso de Ciclo Superior, y un mes después de los de primer curso de Ciclo Medio, prácticamente idénticas...', no guarda relación con lo que a continuación dice bajo este apartado del recurso, cuestionando el comportamiento del Jefe de Departamento de Fabricación Mecánica y alegando una actitud de acoso que no ha demostrado, si no fuera porque finaliza diciendo que las quejas de los alumnos coinciden porque todo fue orquestado por la Dirección 'con comportamiento de inducción'.
Sin embargo el expediente administrativo no ofrece ningún dato que represente algún atisbo de acoso o campaña de difamación, o de engaño al inspector instructor del procedimiento disciplinario.
La evolución de los acontecimientos impide apreciar el escenario de acoso que denuncia en esta alzada.
La evolución de los acontecimientos, en contra de lo que expone y quiere dar a entender el apelante en su recurso, ha sido la siguiente: un incumplimiento de su labor docente, la presentación de quejas por los alumnos, la toma de conocimiento de esas quejas por los tutores, el equipo docente, y el personal directivo del centro, el inicio de un expediente disciplinario en investigación de los hechos denunciados por los alumnos, a lo que se unió la información recabada por el equipo directivo del Centro sobre el incumplimiento de las funciones relacionadas con el Sistema de Xestión de Calidade y de las funciones que el apelante tenia asignadas como profesor tutor, y la finalización del procedimiento.
Por lo demás, la finalización del procedimiento con una resolución que lo sanciona por dichas conductas, es coherente con la valoración de la abundante prueba practicada en él.
QUINTO .- Alegaciones que hace el apelante frente a la frase que extrae de la sentencia de instancia según la cual '... Rehuía, ignoraba y abandonaba, sentándose en su silla tras copiar literalmente en el encerado apuntes y libros, sin explicar nada...': La siguiente frase de la sentencia de instancia que cuestiona en su recurso es aquella según la cual '... Rehuía, ignoraba y abandonaba, sentándose en su silla tras copiar literalmente en el encerado apuntes y libros, sin explicar nada...'.
Bajo este apartado alega que no es cierto que copiase apuntes en el encerado, los dibujos no son tales, sino que son ejercicios de croquizadado de los componentes (aparatos) del circuito hidráulico, y todos estos ejercicios estaban en la programación, aceptada por la Dirección del Centro.
Ninguna relevancia se puede conceder al error en que hubiera podido incurrir el juzgador a quo a la hora de afirmar en su sentencia que el Sr. Marcial copiaba en el encerado literalmente los apuntes, cuando lo importante es conocer el contexto en el que se transcribe esta frase. Y lo es a continuación de afirmar el juzgador de instancia que las quejas presentadas por los alumnos tenían por objeto censurar su falta de implicación en las funciones docentes; funciones que rehuía, ignoraba y abandonaba, sentándose en su silla tras copiar en el encerado, sin explicar nada.
La demostración de esta conducta es lo realmente relevante a efectos de mantener la correcta valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo , y no que el Sr. Marcial copiase literalmente o no en el encerado apuntes y/o dibujos.
Además, lo afirmado por el juez de instancia no se desvía de lo denunciado por los alumnos del módulo de Automatización de la Fabricación del Ciclo Superior de Diseño y Fabricación Mecánica, según los cuales el profesor copiaba en el encerado el enunciado de unos ejercicios, que copiaba literalmente de las hojas de apuntes.
Resulta llamativo que el Sr. Marcial ponga como ejemplo de que sabe explicar, la exposición realizada en la vista oral. Su actuación en el acto de la vista, al igual que a lo largo del procedimiento en los escritos presentados tanto en la instancia como en esta apelación, pone de manifiesto la ausencia de conocimientos jurídicos, y la falta de asesoramiento que pudiese suplir esta carencia, llegando incluso a introducir cuestiones nuevas en un trámite inexistente en la Ley jurisdiccional (alegaciones al escrito de oposición a la apelación presentado por la Administración demandada), que el Sr. Marcial llegó a presentar incluso como recurso de reposición.
Estas cuestiones nuevas lo constituye la crítica que hace del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, respecto de la indemnización que el actor solicitó en el acto de la vista por los daños y perjuicios que dice ocasionados. Y es que, de no estar conforme con el pronunciamiento de instancia sobre dicha pretensión indemnizatoria, tendría que haberlo hecho valer en el recurso de apelación, y no a propósito de un trámite que no está previsto en la ley, como es el de alegaciones al escrito de oposición a la apelación presentado por la Administración demandada, salvo que en él se alegue la indebida admisión de la apelación.
Además, el que el Sr. Marcial se haya hecho entender en el acto de la vista no tiene porqué ser mérito del emisor, sino del receptor. Y en todo caso, nada tiene que ver con la conducta que se le ha venido imputando en el procedimiento sancionador: no desarrollar la labor docente conforme a los requerimientos de la función que tiene asignada. Y dentro de esta conducta, no se le ha reprochado que explicase mal en las clases, sino que no explicaba.
La cita que hace de la Ley de convivencia y participación de la comunidad educativa, y en particular del artículo 11 que otorga la condición de autoridad pública al profesorado, no le faculta ni le ampara para incumplir sus obligaciones como docente, ni permite restar credibilidad a los alumnos que denunciaron su incumplimiento, cuando los alumnos, como destinatarios de la labor docente, también merecen la correspondiente protección.
SEXTO .- Alegaciones que hace el apelante frente a la frase que extrae de la sentencia de instancia según la cual '... Justificó que entregara con retraso la documentación requerida por el Sistema de Xestión de Calidade del Centro' : Respecto de la cuarta frase de la sentencia que cuestiona la apelante, alega que entregó dicha documentación antes de acabar el trimestre, y que la entregó con las dificultades propias de cualquier profesor que se inicia en el manejo del programa informático y trabaja de sustituto.
Ninguno de esos argumentos pueden servir de excusa para incumplir las obligaciones que alcanza a todo el profesorado sobre el seguimiento de las programaciones.
Estos seguimientos tienen que hacerse de forma periódica, y mensual, conforme a lo dispuesto tanto en el Reglamento Orgánico de los centros integrados de formación profesional competencia de la Consellería de Educación y Ordenación universitaria establecido por Decreto 77/2011, del 7 de abril, como en la Orden de 12 de julio de 2011, por la que se regulan el desarrollo, la evaluación y la acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial.
El artículo 23.5 de la Orden de 12 de julio de 2011 señala que cada Departamento de familia profesional realizará con una frecuencia mínima mensual, el seguimiento de las programaciones de cada módulo, en el cual se reflejará el grado de cumplimiento con respecto a la programación y la justificación razonada en el caso de desviaciones. La programación será revisada al inicio de cada curso académico a la vista de la experiencia del curso anterior y otras circunstancias. El referido seguimiento y revisión constará en las correspondientes actas del departamento o, es el caso, del equipo docente del Ciclo.
En el caso que nos ocupa el Sr. Marcial envío los seguimientos de las programaciones al Sistema de Xestión de Calidade por correo electrónico el día 16 de diciembre de 2015, y tan solo dos días antes de que se incorpora el profesor titular.
Además no se puede amparar en la falta de destreza en el manejo del programa informático, cuando disponía de tiempo más que suficiente para enviar los seguimientos, y porque según la declaración de la Vicedirectora del Centro el 24 de septiembre de 2015, cuando este profesor se incorporó al Centro, se hizo el acogimiento previsto en el procedimiento, explicándole en qué consistía el Sistema de Xestión de Calidade, y el funcionamiento de la aplicación.
En todo caso, como ya se dice en la sentencia de instancia, al retraso en enviar los documentos requeridos, se debe sumar la ausencia de revisión de otros, como actas y convocatorias del equipo docente, ' de las que la demanda no da cuenta', y de las que tampoco da cuenta el recurso de apelación.
SEPTIMO .- Alegaciones que hace el apelante frente a la frase que extrae de la sentencia de instancia según la cual '... Y ya por último en modo alguno existe discrepancia de las declaraciones de los Jefes de Departamento de Calidad y Fabricación Mecánica, según consta en los folios 659-661 y 679-688, que refirieron el defectuoso comportamiento del imputado, que dejó de presentar informes y documentos e impartía de forma indebida y sin rigor su labor docente, pese habérsele ofrecido ayuda': En cuanto a la quinta frase que cuestiona de la sentencia, el Sr. Marcial transcribe parcialmente en su recurso las declaraciones del Jefe de Departamento de Calidad, respecto de los seguimientos, y del Jefe del Departamento de Fabricación Mecánica, respecto del mismo tema, alegando que mientras que el primero declaró que el tercer envío con seguimiento de las diversas asignaturas, estuvo bastante bien cumplimentado, en cambio el segundo afirmó que el seguimiento de las programaciones fue muy escaso.
Pero, como se ha dicho, el apelante hace una transcripción parcial y sesgada de las declaraciones de ambos profesores y Jefes de Departamento, llegando a una conclusión errónea. Y es que el Jefe Departamento de Calidad al expresar la afirmación que se le atribuye, no se está refiriendo a todos los seguimientos de las diversas asignaturas, y porque la calificación que hace el Jefe del Departamento de Fabricación Mecánica, del seguimiento de las programaciones como escaso, fue comprobado por el propio inspector educativo, y así se refleja en su informe de 27 de noviembre de 2015, tras la supervisión de la programación efectuada en la aplicación www.edu.xunta.es/programación. Lo que se puede comprobar igualmente a la vista de los datos que reflejen en dicho informe.
OCTAVO .- Alegaciones sobre la eliminación de la lista por un plazo de un año y un día: Por último, respecto de la eliminación de la lista por un plazo de un año y un día, ha de compartirse igualmente el razonamiento que hace el juzgador de instancia en su sentencia, pues no es de aplicación a este caso la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita de la apelante en su recurso, la cual ha sido elaborada en un ámbito y contexto diferente al que aquí nos ocupa, como es el disciplinario de un profesor interino que carece del derecho a la permanencia en su puesto de trabajo.
Antes de que la exclusión de las listas de espera o bolsas de empleo del personal temporal o interino, como consecuencia de la sanción disciplinaria de suspensión de funciones, tuviese un refrendo legal, ya lo tenía en otras normas incluso de carácter reglamentario o elaboradas por la vía de la negociación colectiva.
Así, en el ámbito educativo podemos citar la Adenda de 20 de junio de 2006 al Acuerdo de 20 de junio de 2005 entre la Consellería de Educación y las organizaciones sindicales, en cuyo punto 13ª se recogían las sanciones disciplinarias como causa de decaimiento del derecho a permanecer en las listas.
Esta consecuencia fue avalada por este Tribunal en sentencias como la de 9 de febrero de 2011 (Recurso: 372/2010 ), que, con cita de las anteriores de 12 de septiembre de 2007 y 17 de febrero de 2010 , se ha pronunciado en el sentido de que: 'tampoco puede considerarse que se trate de una sanción administrativa (...) sino de una medida adecuada y consecuente con la gestión de la lista de cara a garantizar el debido funcionamiento del servicio público sanitario, lo cual es congruente asimismo con el concepto de sanción que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que la pérdida de una situación jurídica subjetiva favorable constituida por el Derecho Administrativo - como la extinción de concesiones administrativas, la resolución de contratos o convenios por incumplimiento - han sido desprovistos de alcance sancionador, bajo la justificación de que se trata de medidas de simple restablecimiento de la legalidad vulnerada (por ejemplo, respecto de una denegación de pensión por falta de requisitos legales, vid. La STC 136/1988 ; y respecto de un recargo tributario, la STC 141/1996 ; respecto de la expropiación de una finca por incumplimiento de la función social de la propiedad, la STC 42/1989 o la STC 319/1993 ). Desde el momento en que no cabe reconocer naturaleza sancionadora a la medida adoptada, no puede acogerse la invocada conculcación del principio de reserva de ley, siendo una consecuencia obligada de la gestión de las listas, que lógicamente no puede consentir que pueda continuar formando parte de la lista un interino a quien se le han impuesto varias sanciones de suspensión de funciones por la comisión de infracciones graves en el ejercicio de su cargo.
Directamente vinculado al anterior motivo se alega por el apelante la defectuosa tipificación de la medida adoptada de cesación del derecho a estar en las listas. Resulta paradójico que el apelante pretenda negar la vigencia y eficacia de un acuerdo que le ha permitido acceder temporalmente al puesto que ocupaba cuando cometió las infracciones, el cual contiene aquella medida como lógica consecuencia de que si la suspensión de funciones impuesta como sanción no impidiera que el interino continuara en la lista, aquella sanción realmente quedaría ineficaz, puesto que la única forma de hacer efectiva respecto a un interino la mencionada sanción es con el cese en la citada lista, por lo que tampoco esta alegación puede prosperar'.
El rechazo de todos los argumentos de impugnación esgrimidos por el apelante en su recurso, conlleva necesariamente a su desestimación, y a que la sentencia de instancia sea confirmada.
NOVENO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración apelada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Don Marcial contra la sentencia de 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 572/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con imposición de costas a parte apelante, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0375-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
