Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7021/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100292
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5073
Núm. Roj: STSJ GAL 5073/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7021/2018
APELANTE: María Consuelo
APELADO: CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS.D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 31 de Octubre de 2018.
En el RECURSO DE APELCION 7021/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
María Consuelo , representado por el Procurador Dª.ALMA MARIA BLANCO PITA y dirigido por el Letrado
Dª. MARIA CASTRO LUBIAN, contra Sentencia desestimatoria de 9-1-18, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo num. 3 de A Coruña en PO 26/2017, sobre aprobación definitiva Proyecto de
Expropiación Forzosa 'ZV-2' en Bastiagueiro. Es parte apelada CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA),
representado por el Procurador Dª.MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO y dirigido por el Letrado D. JUAN
JOSE VARELA FERREIRO.
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de doña María Consuelo , contra la resolución de la primera teniente de alcalde del Ayuntamiento de Oleiros de 20-12-16, que confirmó la del Alcalde de 18-10-16 sobre aprobación definitiva del Proyecto de expropiación forzosa 'ZV-2',en Bastiagueiro, que también confirmo. Le impongo a la demandante vencida el pago de las costas causadas a la entidad local, hasta un máximo de 700,00 euros'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Primero.- Las alegaciones impugnatorias que se formulan contra la sentencia de instancia no tienen, en modo alguno, la virtualidad suficiente para declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio de que se trata, que, según los correctos fundamentos de la misma, se ajusta perfectamente a las pautas legales que se sirvieron de base., de acuerdo con los precedentes de otras sentencias de esta misma Sección dictadas en los recursos 7012/18 y 7022/18 sobre las aprobaciones definitivas de los proyectos de expropiación sobre la zona contigua ZV-10 del parque litoral de Bastiagueiro, en Oleiros, en los que se habían planteado cuestiones muy similares para tratar de conseguir la nulidad de ese otro expediente expropiatorio. En este procedimiento distinto, el objeto de las pretensiones anulatorias son las resoluciones municipales aprobatorias del otro expediente de esta clase referido a la ZV-2, en la zona más próxima a la playa. La razón de la expropiación de esta otra finca consistía en que el PGOM de Oleiros de 2014-en el que se justifica la afectación de la misma-ese espacio estaba clasificado como zona verde, sin que se hubiese impugnado las determinaciones al respecto, y el Ayuntamiento decidió expropiarlo sobre la base de que los instrumentos de planeamiento urbanístico son inmediatamente ejecutivos desde su entrada en vigor y su aprobación implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a los fines de la expropiación, con la posibilidad incluso de que, cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, la persona titular de esos bienes pueda iniciar por su propia iniciativa el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley conforme a las previsiones del art. 86 de la Ley del Suelo de Galicia actual, de 10 de febrero de 2016 (Antes era el art. 99 de la LOUGA). Después de numerosas vicisitudes que se fueron produciendo en la actuación municipal sobre esa zona de protección a las que se refiere la sentencia - entre las que el Ayuntamiento intentó primero una actuación urbanística distinta, en cuyo ámbito comprendía también el espacio ahora afectado por la expropiación, encaminada al reparto equitativo de beneficios y cargas, a la que se opusieron los propietarios de la finca hasta lograr la anulación de la misma por sentencia de un recurso ante la Sección Segunda de esta Sala- la entidad municipal fue llegando después a acuerdos puntuales por convenio con varios de los otros propietarios de espacios de esa misma zona de protección, y se decidió finalmente por adquirir la finca de que se trata a través del correspondiente procedimiento expropiatorio, a cuya validez se opusieron los dueños por medio del recurso objeto de este procedimiento, que fue rechazado por la sentencia del juzgado, que ya no consideró siquiera necesario entrar en la petición subsidiaria de que, en todo caso, procedería resolver el asunto por convenio, de acuerdo con las premisas establecidas por la Administración municipal con otros propietarios de terrenos situados en el mismo ámbito con los que se había llegado a acuerdos de cesión de parte de los terrenos a cambio de mantener en uso las edificaciones existentes en la otra parte de los mismos un determinado número de años.Segundo.- Ésta es precisamente la primera pretensión impugnatoria que se mantiene en el recurso de apelación, con apoyo en que era equivocado el juicio de valor de la sentencia de que el convenio era incompatible con la ejecutividad del PGOM, que imponía la expropiación de la finca para el destino que se preveía en el mismo. Pero la crítica a esta interpretación no es correcta. Cualquiera que fuese la clase del suelo afectado, la Louga ya distinguía que tanto la expropiación forzosa como el convenio urbanístico compensatorio son medios idóneos para obtener los terrenos de que se trata, dedicados, ya sea a sistemas generales como a dotaciones locales, pero el convenio, lógicamente, parte de la existencia de un previo acuerdo al respecto que proteja los intereses contrapuestos en entre la Administración que haya de obtenerlos y el particular afectado, sin que quepa la posibilidad jurídica de que cualquiera de las partes implicadas pueda imponérsela a la otra. La misma normativa rige en la ley gallega del suelo actual en los artículos 129 y siguientes. Por consiguiente, el hecho de que el Ayuntamiento, según se describe con todo detalle en la sentencia apelada, haya conseguido convenios con otros propietarios de esa zona para la obtención de determinados espacios públicos cedidos gratuitamente por éstos a cambio de conservar por un determinado tiempo parte de las viviendas existentes en parte de ellos, no da derecho por si solo a obligar al Ayuntamiento a esas mismas soluciones. Hay que resaltar también-y lo señala la sentencia- que en las décadas anteriores se había producido en esa zona un crecimiento urbanístico desordenado, que la entidad municipal fue corrigiendo a lo largo de numerosos años con la celebración de convenios con otros afectados haciendo compatible los intereses particulares con los públicos, lo que, por las distintas situaciones y diferentes servicios de las fincas, no había podido evitar soluciones desiguales y diferentes para algunos de los mismos, pero sin que se hubiese actuado de manera arbitraria en el caso de que se trata, como incluso reconoce el perito de parte al que se refiere la resolución judicial. En el supuesto de autos se trataba de la adquisición de un espacio situado en el centro de unos terrenos ya adquiridos para la ampliación del servicio de la playa y muy próximos a ésta, lo que determinaba una total contraindicación para mantener el uso de la casa y del resto de la finca afectadas, cuyo modo de adquisición por la vía elegida tenía el correspondiente apoyo legal en las normas reguladoras de las actuaciones aisladas, permitidas en ciertos casos - art. 103 de la ley actual y 124 de la antigua-para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento, mediante aplicación de los mecanismos previstos en el art. 129.1 de la primera, entre los que figura la expropiación forzosa que el propio Plan General justificaba para la obtención de esos terrenos dedicados a zona verde pública. Decaen, por tanto, las razones expuestas en la alegación primera del escrito para que la vivienda de la actora no sea expropiada hasta el año en que se dice.
Tercero.- El siguiente argumento impugnatorio insiste en que el acuerdo de necesidad de ocupación derivado del Plan es insuficiente para la decisión de expropiar, ya que sería también preceptivo esperar al desarrollo del Plan especial de la zona pendiente de desarrollo. En este sentido, no es en modo errónea la interpretación del juez de instancia de que de no existe ninguna desvinculación relevante entre el Plan especial y el sistema general. Con acierto señala la sentencia que la expropiación se podía hacer de manera directa y aislada, que ya se justificaba por la aprobación del Plan, en el que no se contenía ninguna referencia específica al Plan especial de Bastiagueiro para poder pormenorizar ese concreto espacio, siendo más que suficiente para legitimar la actuación expropiatoria la circunstancia de que el Plan había afectado con claridad la finca a los usos públicos fijados por el instrumento de ordenación, no siendo necesario aprobar un Plan especial singular , y ni siquiera reformar el PE-5, que también claramente pretendía desarrollar el sistema general ZV-2 de autos en el ámbito que entonces tenía, que-como se dice-ya se había iniciado y desarrollado en gran parte a través de la sucesiva incorporación, en las dos última décadas, de números parcelas, según la facultad otorgada por la Disposición transitoria primera del propio Plan de Oleiros. Con relación a otra finca expropiada en las mismas condiciones para la zona verde del monte situado en la zona superior a la carretera, el Ayuntamiento ya había opuesto, con éxito, que el Plan General contenía ya el suficiente grado de pormenorización de su desarrollo como para entender que concurrían los presupuesto mínimos para su ejecución, no requiriendo ningún otro instrumento de planeamiento de desarrollo para su ejecución conforme al contenido del art. 122 del Plan y al del art. 73 de la Ley del Suelo de Galicia, ya que los Planes especiales podrán- facultativamente-formularse y aprobarse en ausencia de planeamiento general municipal que prevea y determine la actuación de que se trate. Por otro lado, es irrelevante que las clasificaciones y calificaciones del suelo afectado a lo largo de estos años haya variado en algún momento, porque lo importante era su afectación a las previsiones del Plan-que ya contenía suficientes determinaciones de esa zona-, lo que facultaba de manera clara al Ayuntamiento para proceder a su expropiación de la manera en que lo hizo, cualquiera que fuese su clase y situación, lo que si ha de tener trascendencia, por el contrario, cuando el Jurado proceda a determinar el justiprecio que corresponda.
Cuarto.- Se denuncia a continuación una supuesta equivocada interpretación de lo relativo a la manera en que el Ayuntamiento actuó en los años anteriores para la adquisición de los terrenos que le eran necesarios para la transformación de la zona verde de autos, que se tacha de irregular y arbitraria-esto último en lo que se refiere a la finca de autos- y con suficiente importancia como para anular esta actuación expropiatoria, mediante una puntual critica al contenido de la sentencia que justifica la legalidad de la actuación. Pero tampoco esto puede ser acogido. Esta actuación precedente, de modo asistemático, directo y singular, era perfectamente comprensible y respondía a la realidad de la situación y a los medios económicos insuficientes que hay que presumir que el Ayuntamiento tenía en ese tiempo. Es lógico ,y no antijurídico, que este último fuese adquiriendo progresivamente los terrenos en la medida en que fue llegando a convenios con los otros interesados en los términos que fuesen, lo que, como ya si dijo, no le obliga en nada para proceder de esa manera con la propietaria actual, cuya finca está en una situación que solo permite ahora su adquisición de manera total por este otro procedimiento para establecer un uso recreativo o de servicios único en toda esa zona entre la carretera y la calle das Anguías y la calle situada al norte al lado de la playa, pues era el último elemento que quedaba para completar la adquisición del conjunto en esa zona, porque el Plan General así lo preveía con la suficiente concreción para poder llevarse a cabo de la manera prevista en el expediente expropiatorio. Por último, y en contra de lo que se dice en la última alegación, la sentencia si se pronunció respecto a que no se apreciaba arbitrariedad en la actuación, por haber interpretado correctamente los términos del contenido de la pericia de parte, en la que si se reconocía que se había producido un urbanismo desordenado y amorfo en la zona desde los años cincuenta, que la entidad local ha intentado hacerlo compatible con los intereses privados, lo que no había evitado algunas situaciones de agravio, pero sin que tal técnico haya tenido motivos para calificar como una actuación y situación arbitraria la que la demanda denunciaba cuando expropió directamente, pero con audiencia de sus dueños , la finca de que se trata, afectada por el Plan al sistema general ya dicho, ya que dicha interpretación, a la vista de lo ya explicado, legitima de manera adecuada la legalidad del expediente expropiatorio cuya validez pretendía anularse, pero que la sentencia apelada consideró de manera acertada como conforme a derecho, en virtud del conjunto de todas las consideraciones expuesta en ella, que hacemos totalmente nuestras. Queda, por tanto, aún por resolver el expediente complementario para la determinación del justiprecio, en el que ya necesariamente hay que contar para la valoración con la clasificación de ese espacio como de suelo urbano consolidado, tal como ya, con efecto de cosa juzgada, ya había establecido la sentencia de la Sección 2 de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2016.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara la Sala anticipadamente que no puede superar, en concepto de dirección letrada, el importe de los novecientos euros, por lo innecesario de la actuación del procurador del Ayuntamiento, que podía actuar procesalmente representado por el propio abogado del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo contra Sentencia desestimatoria de 9-1-18, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 3 de A Coruña en PO 26/2017, sobre aprobación definitiva Proyecto de Expropiación Forzosa 'ZV-2' en Bastiagueiro; condenándose expresamente a la parte apelante e al pago de las costas procesales de esta segunda instancia de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7021-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr.
Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
