Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2016 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100311
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2912
Núm. Roj: STSJ CAT 2912/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 801/2016
Partes: TRANCONSSUM, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 308
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 801/2016,
interpuesto por TRANCONSSUM, S.L., representado por la Procuradora Dª. ANGELA PALAU FAU, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. ANGELA PALAU FAU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de TRANSCONSSUM SL consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de julio de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por AEAT Administración de Reus, por el concepto de IVA, liquidaciones provisionales periodos 2008 (4T), 2009, 2010, 2011 y 2012 y sanción por infracción tributaria relativa al ejercicio 2008.
SEGUNDO: La resolución impugnada acuerda: 1) Desestimar la reclamación núm. NUM001 , que viene referida a la liquidación IVA, 4T 2008.
2) Estimar las reclamaciones núm., NUM003 , NUM004 , NUM002 y NUM006 , anulando las liquidaciones impugnadas, que vienen referidas respectivamente a los periodos, 2009, 2010, 2011 y 2012.
3) Estimar la reclamación núm. NUM005 , anulando el acuerdo sancionador.
TERCERO: Sostiene la demandante que ha caducado igualmente el 4T 2008, pues aportó en tiempo y forma los documentos que le fueron requeridos en 23/8/2011, por lo que no le son imputables la dilaciones a que se refiere la Administración.
No obstante, la Sala advierte que respecto al 4T IVA 2008, ninguna dilación se le imputa en la liquidación, pues en la misma se indica que 'En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación de requerimiento de documentación en fecha 01/06/2012 -Notificación de la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones en fecha 29/08/2012.' A su vez, la notificación de la liquidación se practica en la DEH con fecha 21-09-2012 y hora 12:09:34, por lo que desde el inicio del procedimiento el 01/06/2012 hasta su notificación, no ha transcurrido el plazo de seis meses.
Tal como refleja la resolución impugnada y así resulta del expediente, se iniciaron sendos procedimientos de comprobación limitada, uno correspondiente al 4T IVA 2008 y el otro correspondiente al IVA periodo 2009 (1T, 2T, 3T, 4T).
La circunstancia de que el TEARC haya apreciado que se ha producido la caducidad en el procedimiento de comprobación limitada seguido respecto al IVA 2009, no permite concluir la caducidad del procedimiento que se siguió especto al IVA 2008, 4T. Precisamente la razón de decidir del TEARC, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 139 y 104 LGT , se fundamenta en la excesiva duración del procedimiento y en no haber advertido al interesado de las consecuencias de una eventual dilación, circunstancias que no concurren respecto al 4T 2008, pues ni el procedimiento ha durado más de seis meses ni se imputan dilaciones al interesado.
CUARTO: Sentado lo anterior, el acuerdo de liquidación se fundamenta en las siguientes consideraciones: - a) Se minoran cuotas soportadas por importe de 31.888,03 euros como consecuencia de la aplicación obligatoria de la regla de prorrata especial: 1) De la documentación obrante en la Administración y aportada por el sujeto pasivo se desprende de éste ejerce las siguiente actividades: Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, viviendas y locales (CNAE 702) y Otros Servicios comerciales (CNA 704), que incluiría Administración y Gestión de empresas.
Durante el ejercicio 2008 el sujeto pasivo aplica una prorrata provisional del 100 por cien.
Del examen de las facturas expedidas, recibidas (no existe ninguna factura relacionada con servicios de limpieza) y contratos de arrendamiento (no se menciona en ningún momento la existencia de un servicio de limpieza por parte del arrendador de la vivienda) facilitados por el sujeto pasivo se desprende que los arrendamientos de viviendas tienen la consideración de operaciones exentas del impuesto según establece el artículo 20.uno 23ª de la LIVA .
El sujeto pasivo intenta 'fabricar' de manera abusiva que las operaciones de arrendamiento de vivienda no tengan la consideración de operaciones exentas con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal que es la de deducir cuotas del impuesto soportadas que, de otro modo no tendría el derecho a deducir.
2) Según establece el art. 94 Ley 37/92 IVA los sujetos pasivos sólo pueden deducir las cuotas del IVA en la medida en que se utilicen en la realización de las operaciones relacionadas en el referido artículo, entre las que se encuentran las operaciones sujetas y no exentas del IVA. Las operaciones exentas del IVA por operaciones interiores, como por ejemplo los arrendamientos de viviendas, no figuran en esta relación, por lo que las cuotas de IVA utilizadas en su realización no resultan deducibles.
3) El art. 9 Ley 37/92 IVA establece dos requisitos para que las actividades realizadas por un sujeto pasivo constituyan sectores diferenciados de actividad: a) grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) y b) regímenes de deducción distintos (más de 50 puntos porcentuales de diferencia, calculados los porcentajes de deducción según lo dispuesto en el art. 104 Ley 37/92 ).
4) El régimen de deducción aplicable a las actividades realizadas por el sujeto pasivo durante el ejercicio 2008, calculado según lo establecido en el art. 104 ley 37/92 IVA sería el siguiente: a) Alquileres de bienes inmobiliarios: 46% (operaciones que originan el derecho a la deducción (8.336,00 euros) / total operaciones (18.486,00 euros)) y b) Otros Servicios comerciales: 100%.(operaciones que originan el derecho a la deducción (36.895,90 euros) / total operaciones (36.895,90 euros)) 5) Esta entidad presenta dos sectores diferenciados en el desarrollo de su actividad, ya que presenta actividades económicas distintas a las que son de aplicación porcentaje de prorrata que difieren en más de 50 puntos porcentuales. Concretamente, un primer sector diferenciado (sector A) formado por las actividades de Alquiler de bienes inmobiliarios (viviendas y locales) con un porcentaje de prorrata del 46%, y un segundo sector diferenciado (sector B) formado por la actividad de Otros servicios comerciales de Gestión al tener la consideración de actividades distintas según establece el artículo 9 de la LIVA (CNAE a nivel de tres dígitos) y porcentaje de prorrata del 100 por cien.
6) Según establece el art. 101 Ley 37/92 , los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. Es decir, le será aplicable un régimen de deducción para el sector diferenciado A (arrendamiento de viviendas y locales) y otro régimen distinto para el sector diferenciado B (servicios de Gestión.) 7) De todo lo expuesto se deriva que la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios debe practicarse atendiendo a su destino previsible, debiendo realizarse previsiones razonables basadas en criterios lógicos y prudentes a la hora de practicar la correspondiente deducción.
8) Las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en el sector diferenciado A (arrendamiento) asciende a 32.035,13 euros, (11.786,92 euros del primer trimestre nº de registro 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 124,51 euros del segundo trimestre nº de registro 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; 19.980,83 euros del tercer trimestre nº de registro 27, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 56 y 57 y 142,87 euros del cuarto trimestre nº de registro 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69). Cuotas soportadas en prestación de servicios previsiblemente utilizados en bienes destinados a arrendamientos de viviendas (C/ DIRECCION000 , NUM011 - NUM023 NUM022 de Reus; C/ DIRECCION001 , NUM008 y C/ DIRECCION002 , NUM017 Exc NUM075 NUM023 NUM007 ) y local (C/ Abat Escarre,18 bajos).
De estas cuotas soportadas resulta deducible un importe de 14.736,16 euros una vez aplicada la prorrata correspondiente al sector diferenciado A (arrendamiento), del 46% (32.035,13 x 0,46).
9) Respecto al sector diferenciado B (Servicios de Gestión) no existen bienes o prestaciones de servicios utilizados de forma exclusiva en el mencionado sector.
10) Sin embargo, a los efectos de determinar el Impuesto deducible en el sector diferenciado A (arrendamiento), habrá de tenerse en cuenta que, junto con el sistema general de aplicación del porcentaje de prorrata conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 37/1992 , consistente en aplicar la referida proporción al total del Impuesto soportado, la misma Ley 37/1992 establece adicionalmente el sistema de prorrata especial en su artículo 103 con arreglo a los siguientes términos: 'Artículo 103.- Clases de prorrata y criterios de aplicación. Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial. La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos: 1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.2º.
Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial'.
11) Por otra parte, el artículo 99.dos de la Ley 37/1992 , señala que ' las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado '.
12) A efectos del cálculo de la regla de prorrata especial para determinar si su aplicación resulta obligatoria, esta Oficina Gestora considera: 12.a) Las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a la deducción y por tanto no pueden deducirse en ninguna medida asciende a 31.888.03 euros. (11.739,49 euros del primer trimestre nº de registro NUM022 , NUM023 , NUM009 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 ; 122,42 euros del segundo trimestre nº de registro NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 ; 19.916,80 euros del tercer trimestre nº de registro NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 y NUM051 y 109,32 euros del cuarto trimestre nº de registro NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 , NUM058 , NUM059 y NUM060 ). Cuotas soportadas en prestación de servicios previsiblemente utilizados en bienes destinados a arrendamientos de viviendas a personas físicas (C/ DIRECCION000 , NUM011 - NUM023 NUM022 de Reus; C/ DIRECCION001 , NUM008 y C/ DIRECCION002 , NUM017 Exc NUM075 NUM023 NUM007 ) que no constituyen operaciones originadoras del derecho a deducción.
12.b) Las cuotas soportadas por bienes y servicios utilizados exclusivamente en operaciones que generen el derecho a la deducción y por tanto pueden deducirse íntegramente ascienden a 147,10 euros (cuotas que figuran en el libro registro de facturas recibas con los números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 ) correspondiente al local sito C/ Abat Escarre,18 bajos.
12.c) En el presente caso concurre las circunstancias previstas en el artículo 103.dos 2º de la LIVA , es decir, que el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial (31.888,03 es superior a 1,2 x 14.736,16 euros).
b) Se minoran cuotas soportadas por importe de 38,31 euros como consecuencia de la aplicación de la regla de prorrata general en los gastos comunes a ambos sectores diferenciados de la actividad: 1) el artículo 101.tres párrafo tercer establece 'Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.' 2) El porcentaje de prorrata aplicable común a ambos sectores diferenciados según la regla de cálculo establecida en el art. 104.dos Ley 37/92 es del 82% (volumen de operaciones con derecho a deducción / volumen total de operaciones = 45.231,90 euros / 55.381,90 euros).
3) Las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en común por ambos sectores asciende a 201,65 euros, (15,17 euros del segundo trimestre nº de registro NUM061 , NUM062 , NUM063 y NUM064 ; 166,32 euros del tercer trimestre nº de registro NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM070 , NUM071 , NUM072 y NUM073 y 20,16 euros del cuarto trimestre nº de registro NUM074 ).
4) Por lo tanto las cuotas de IVA soportadas deducibles por operaciones corrientes comunes a ambos sectores diferenciados durante 2008 ascienden a 163,34 euros, resultado de aplicar el porcentaje de prorrata calculado más arriba, 82%, al importe de las cuotas de IVA soportadas durante el período de liquidación, 201,65 euros (201,65 x 82%). El importe de las cuotas minoradas asciende a 38,31 euros (201,65 euros menos 163,34 euros).
QUINTO: La demandante considera que frente a la obligación de repercutir el IVA, no cabe invertir la carga de la prueba, y a su juicio, corresponde a la Administración probar que dicho servicio está exento.
Añade que el hecho de no conservar las facturas no significa que se no hayan producido los servicios de limpieza y reitera que la administración debió requerir para que aportara cualquier medio de prueba, viniendo obligado el contribuyente a repercutir el IVA por la prestación de servicios de arrendamiento de apartamento o vivienda amuelada, y con la obligación contractual de prestar servicios de hostelería.
Sostiene que los cálculos del actuario adolecen de falta de motivación, pues no se motiva el origen del importe del volumen de operaciones y concluye que la falta de elementos esenciales en la liquidación ha de llevar a su anulación.
SEXTO: El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) establece: 'Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:.
(...).
23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá: (...) e) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
SÉPTIMO: En este caso, la Administración formuló a la mercantil el siguiente requerimiento: 'En relación con las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2008, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Libro Registro de Facturas Expedidas. El Requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Libro Registro de Facturas Recibidas. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Libro Registro de Bienes de Inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Los libros registro de Iva deberán aportarse con desglose trimestral de las anotaciones efectuadas.
- Deberá aportar copia del ejemplar para el interesado de las autoliquidaciones modelos 300 presentadas durante el ejercicio.
- Aclaración del destino previsible de los inmuebles adquiridos por el sujeto pasivo durante el ejercicio.' En contestación al mismo se aportaron una serie de facturas por consumos (agua, electricidad, gas, muebles, venta vivienda, agua, café, etc.,) contratos de arrendamiento, recibos e igualmente un documento por el que D. Lucio (N.I.F.: NUM000 ), como administrador único de la sociedad Traconssum, S.L. (N.I.F.: B- 43.448.687) y domicilio fiscal en C/ Abat Escarré, 18 (43204 Reus), ' MANIFIESTA : Que el destino de los inmuebles adquiridos en el ejercicio 2008 eran para su inmediata comercialización (venta).
Debido a las dificultades del mercado inmobiliario, en los ejercicios posteriores a la compra de los mismos ha sido imposible su comercialización.
Por ello, durante estos ejercicios, se han destinado temporalmente al arrendamiento de los mismos (totalmente equipados e incluyendo el servicio de limpieza) '.
En este caso, la Administración minora las cuotas soportadas al considerar que los arrendamientos de viviendas son operaciones exentas, ya que no se ha acreditado que esas operaciones estén sujetas y por ende, den derecho a deducir las cuotas. En este sentido, corresponde a la entidad probar que el destino de los inmuebles sea el alquiler sujeto a IVA, que le permita deducir las cuotas del Impuesto, ( artículo 92 LIVA ) en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
OCTAVO: Por lo que se refiere a que la Administración no le requirió de mayor documentación, cabe precisar que en virtud de las reglas sobre la carga probatoria, no cabe desplazar a la Administración la carga de probar la deducibilidad de las cuotas. Antes al contrario, le bastará a la Administración tributaria, para llevar a cabo la correspondiente regularización y girar la liquidación por cuota e intereses, la consideración de que el contribuyente no ha logrado demostrar el hecho normalmente constitutivo de su derecho, en este caso, la afectación a la actividad de unos gastos para la deducción del IVA soportado por ellos, como ha declarado esta Sala y Sección en repetidas ocasiones, en consonancia con la doctrina jurisprudencial.
De igual modo, los alegatos dirigidos a poner de relieve que la falta de facturas no impide tener por acreditados los servicios, carecen de fundamento, habida cuenta que en el IVA la factura es un elemento esencial, viniendo los empresarios obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en desarrollo de su actividad y a conservar copia de la misma. En este sentido, los requisitos formales para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA, recogido en el artículo 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, apartados uno y dos y el artículo 13 del 'Reglamento de Facturación '. La tenencia de ese documento justificativo de la deducción (factura o documento análogo) es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción.
Ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas. Pero en este caso, tal como resuelve el acuerdo de liquidación, del examen de las facturas y contratos de arrendamiento, resulta que no existe ninguna factura relacionada con servicios de limpieza y tampoco se menciona en los contratos de arrendamiento la existencia de un servicio de limpieza por parte del arrendador de la vivienda.
Antes al contrario, consta que serán a cuenta del arrendatario, en su debida proporción, los gastos generales correspondientes al sostenimiento del inmueble.
En definitiva, estamos ante cuestiones de prueba y valoración de la carga de la prueba y la documentación que aportó la actora, no permite llegar a una conclusión distinta a la que alcanza la resolución del TEARC impugnada y la liquidación que confirma.
Por lo que se refiere la falta de motivación en los cálculos de la liquidación, la demandante hace supuesto de la cuestión, es decir, considera que tiene derecho a deducir la totalidad del IVA soportado, para concluir que los datos de la Administración no son correctos. No obstante, la actividad económica de alquiler de viviendas, aún estando sujeta, está exenta en el IVA con arreglo al artículo 20 Uno 23º b) LIVA ya visto.
Junto con lo anterior, examinada la liquidación, no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la AEAT para fundar el acto impugnado. Antes al contrario, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión. En este sentido, ya se ha visto que la liquidación recoge los datos de hecho a tener en cuenta y la normativa aplicable para la resolución de la cuestión debatida.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.
NOVENO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 500 euros.
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 801/2016 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis, con imposición de costas a la parte actora, hasta el límite de 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
