Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 814/2017 de 24 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 29067330032020100059

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5240

Núm. Roj: STSJ AND 5240:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 308/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

RECURSO NÚMERO 814/2017

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 814/2017, de cuantía determinada ascendente a 10.940,19 euros, interpuesto por la mercantil CALIFORNIA BIG, S.L., representada por el procurador de los tribunales don José Luis Torres Beltrán y dirigida por el letrado don Jesús Núñez Caballero, contra la resolución dictada el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la abogada del Estado doña Mª Belén Moreno Santana.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 22 de diciembre de 2017 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29/02508/2016, formulada por la mercantil CALIFORNIA BIG, S.L. contra el Acuerdo de la Administración de Marbella de la Agencia Tributaria, firmado electrónicamente el 29 de abril de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2906912506105850 por importe de 10.940,19 €, antes de reducciones, correspondiente a la sanción impuesta por Acuerdo de 27 de abril de 2012 como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su autoliquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 16 de mayo de 2018, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, '(...), estimando el recurso Contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución de 26 de octubre de 2017,dictada en la Reclamación Número 29/2508/2016 por la Sala de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía; declare nula, no conforme a Derecho y sin efecto alguno la expresada Resolución recurrida, y todas las actuaciones de ello derivadas, declarando que la Administración habrá de proceder a anular la sanción dictada, procediendo a la devolución de las cantidades pagadas, más los intereses legales; con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia '(...) desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor.'

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, se admitió y declaró pertinentes la documental propuesta en virtud de auto de 2 de octubre de 2018, y sin que los litigantes hubieran interesado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ya hemos indicado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29/02508/2016, formulada por la mercantil CALIFORNIA BIG, S.L. contra el Acuerdo de la Administración de Marbella de la Agencia Tributaria, firmado electrónicamente el 29 de abril de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2906912506105850 por importe de 10.940,19 €, antes de reducciones, correspondiente a la sanción impuesta por Acuerdo de 27 de abril de 2012 como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su autoliquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009.

SEGUNDO.-La parte actora expone en su demanda los siguientes antecedentes que considera relevantes:

- En fecha 26 de junio de 2010 su representada presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, en la que consignó una base imponible negativa del ejercicio por importe de 102.177,67 €; la Administración dictó el 21 de noviembre de 2011 una liquidación provisional en la que se corrigieron las bases imponibles pendientes de compensar, no originando cuota a ingresar porque tanto en el ejercicio 2009 como en el 2010 la sociedad había tenido pérdidas; el 27 de abril de 2012 se dicta acuerdo de imposición de sanciones, aplicando un 15% sobre la base de 72.934,64 €, correspondiente a las bases imponibles indebidamente consignadas en la declaración, resultando una sanción por importe de 10.940,19 €, antes de reducciones; frente al acuerdo sancionador su mandante formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución confirmada en la dictada por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, objeto del actual recurso jurisdiccional.

La defensa letrada de la mercantil actora se alza contra la resolución del TEARA y el acuerdo sancionador del que trae causa con base en el siguiente motivo de impugnación que exponemos sintéticamente:

-Su representada incurrió en un error de hecho al recoger como base imponible negativa el saldo contable de resultados negativos del 2006 y 2007, que constan en el libro mayor del ejercicio 2009 y, además, en el propio Balance del Impuesto sobre Sociedades, casilla 195, en el que se recogen como pérdidas de ejercicios anteriores 102.177,67 €, y ello en lugar de los 29.243,03 € que eran las bases imponibles reales tras realizar el Impuesto sobre Sociedades del año 2008, existiendo una diferencia de base imponible negativa real sobre la declarada de 72.934,64 €.

No se acredita en las resoluciones de la Administración, ni así tampoco en dictada por el TEARA, la existencia del elemento de culpabilidad necesario en todo procedimiento sancionador, ya que no se efectúa esfuerzo probatorio alguno, aunque sea de forma indiciaria, de actuación a título de negligencia por parte del contribuyente, más allá de afirmar la realización del tipo infractor. Es la Administración la que tiene que demostrar, razonar y motivar la culpabilidad, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que no se concreta en qué consiste la actuación negligente del contribuyente, quien, en realidad, incurrió en un mero error al consignar las bases negativas del ejercicio 2009, prueba del cual es que su principal transcribió las pérdidas contables, por lo que no hubo una voluntaria ocultación, sino un mero error apreciable de una simple lectura de la declaración-liquidación, que iba a ser detectado por la Administración de forma automática a través de sus sistemas informáticos mediante un mero cruce de datos, como así sucedió.

TERCERO.-La abogada del Estado en su escrito de contestación defiende la adecuación a derecho de los actos recurridos y opone, en síntesis, que la recurrente alega que las diferencias de cifras en la compensación de bases imponibles negativas en la declaración obedece a un error informático habida cuenta de la regularización efectuada por el actor para aclarar el error. No obstante, y según resulta del expediente, la regularizacion no fue instada por el actor tras detectar el mismo el 'error' sino por la propia Administración a través de un procedimiento de comprobación limitada, en el que la Administración cotejó los datos declarados en periodos impositivos anteriores con los contenidos en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2009. En suma, el error no es simplemente de transcripción o informático como alega la parte actora, correspondiendo a ella acreditar su efectiva existencia.

CUARTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera.

La infracción tributaria aplicada por la Administración demandada es la prevista en el art. 195 de la LGT, conforme a cuyo párrafo primero '1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.'

Para su imposición, en un apartado que lleva por título 'MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES', se motiva a propósito del elemento subjetivo de la culpa en el acuerdo sancionador en los siguientes términos que reproducimos (doc. 6.1.4.1.1.6.9 del expediente administrativo electrónico):

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en'las leyes no darán lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la dilig'encia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones. En el'presente casose aprecia culpabilidad y omisión de la diligencia exigible al obligado ''tributario, al declarar incorrectamente las bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros, establecida en el artículo 25 'del texto refundido de la L.I.S ' Ley del Impuesto de Sociedades , 43/1995'sin que esta conducta pueda ampararse en las causas de exoneración de res'ponsabilidad previstas en la'Ley General Tributaria'(sic).

En cuanto al cuestionado elemento de la culpabilidad, la Agencia Tributaria razonó lo siguiente en la resolución que desestimó el recurso de reposición formulado por la mercantil contra el previo acuerdo sancionador (doc. 6.1.4.4.1.1 del expediente electrónico):

'Culpabilidad. El artículo 183 de la misma Ley establece que 'son infracción tributarias las acciones y omisiones dolosas u culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'. De ello se deduce que para ser culpable de una infracción tributaria basta con que acción u omisión cometida sea consecuencia de no haber puesto el autor la diligencia requerida. El presunto infractor ha incurrido en una conducta negligente como consecuencia de las siguientes circunstancias:

El obligado ha cometido la infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. ( artículo 195 Ley 58/2003 General Tributaria ).

El comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada.

En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributaria fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General Tributaria .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se estima que procede la imposición de sanción.'

QUINTO.-Con carácter general debemos recordar que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por la Administración (por todas, STSS de 28 de abril de 2016, rec. 894/2015, FJ 6º, de 20 de junio de 2016, rec. 895/2015, FJ 2º, y 4 de julio de 2016, rec. 941/2015, FJ 2º, y rec. 982/2015, FJ 2º).

En este sentido, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores la STS de 6 de junio de 2014, rec. 1.411/2012, que declara lo siguiente: 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 )'.

Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario debe demostrar la Administración la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

Citamos también la ilustrativa STS de 9 de abril de 2013, rec. 2.661/2012, que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: 'En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.

Asimismo, y a la vista del acuerdo sancionador impugnado y de las alegaciones de la actora efectuadas en la demanda, también hemos de mentar la doctrina consolidada del Alto Tribunal según la cual la ausencia de ocultación de datos puede ser tenida en cuenta para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 Ley General Tributaria de 1963, y debe entenderse que reclama, el actual artículo 183.1 de la Ley General Tributaria de 2003.

SEXTO.-Regresando al caso de autos, apreciamos un déficit de motivación en el acuerdo sancionador, y en el que lo confirma por vía de reposición, en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad. Se limita la Administración demandada a fundamentarlo en haber declarado incorrectamente el contribuyente bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros, de lo que colige la Administración la falta de diligencia exigible a aquel. No se explica en el acuerdo, empero, en qué consistió concretamente la negligencia de la mercantil CALIFORNIA BIG, S.L.

El análisis del expediente administrativo y de la documental acompañada a la demanda revela que la mercantil actora presentó autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2008 en la que compensó 87.677,58 euros de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y declaró una base imponible negativa pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 29.243,03 euros; no obstante, en la del ejercicio 2009 declaró otra suma completamente distinta, 102.177,67 euros, como pendiente de aplicación al principio del periodo (casilla 670) y la misma cifra como pendiente de aplicación en periodos futuros (casilla 671), por lo que, en efecto, existió una diferencia de 72.934,64 euros, por el concepto examinado, entre lo declarado por el contribuyente y lo que determinó la Administración en la liquidación provisional.

Mas la Sala considera que era carga de la Administración motivar adecuadamente por qué esa discrepancia constituyó una negligencia merecedora de reproche sancionador, valorando aquella elementos como la falta cualquier correlación entre las cifras consignadas en una y otra autoliquidación, que descartaba a todas luces que se debiera a un error de índole material o tipográfico, las circunstancias personales del contribuyente, quien se trataba de una mercantil cuyos administradores eran de nacionalidad siria y residentes en París y que, por ende, habría de contar necesariamente con el oportuno asesoramiento fiscal, la relativa facilidad que entrañaba el cumplimiento de la obligación tributaria concernida, pues le habría bastado a la obligada tributaria rellenar el correspondiente modelo 200 del ejercicio 2009, en particular, a la hora de consignar las bases imponibles negativas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, partiendo de los datos de la autoliquidación del ejercicio de 2008, la importancia cuantitativa (72.934,64 €) y transcendencia del supuesto error, sino para la liquidación del ejercicio 2009 en la que no se compensó cantidad alguna, sí para los subsiguientes, que hubiera exigido un mayor cuidado y celo por parte del contribuyente y, en fin, cualquier otra circunstancia que revelase la indiligencia de este en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias de carácter formal, más allá de la mera constatación del desajuste de los datos declarados que, a nuestro juicio, resulta suficiente para subsumir la conducta en el tipo objetivo infractor pero no para colmar el elemento subjetivo del injusto y poder imputar la infracción al contribuyente a título de simple culpa o negligencia.

A mayor abundamiento, si nos fijamos bien en la motivación del acuerdo sancionador, que antes hemos transcrito, comprobamos que se incurren en varios errores tipográficos que denotan que se trata de una motivación estereotipada traída de otro procedimiento.

Pues bien, solo de haber atendido debidamente la demandada el deber de motivación, hubiera sido entonces exigible que la actora acreditara el error de hecho -generalmente de tipo invencible- como causa excluyente de la culpabilidad, al cual alude en la demanda achacándolo a haber consignado equivocadamente como base imponible negativa pendiente de compensación (102.177,67 €), la suma de los resultados negativos contables de los ejercicios 2006 (55.301,72 €) y 2007 (46.875,95 €), sin haber referido aquella en ningún momento, ni en la demanda ni en la reclamación económico- administrativa precedente, que el error se debiera a problemas informáticos, como se dice en la resolución del TEARA y en el escrito de contestación, y sobre el cual, sin embargo, no llegaremos a efectuar juicio alguno porque de hacerlo, sin haber motivado antes la Administración mínimamente los hechos o circunstancias de los que dedujo que el obligado tributario había actuado negligentemente, estaríamos invirtiendo la carga de la prueba, tal y como nos enseña la doctrina del Tribunal Supremo que antes hemos reseñado.

En definitiva, al no haber razonado la Administración en la resolución sancionadora, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basó la existencia de culpabilidad, se vulneraron, en el estricto ámbito tributario, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y el art. 24.1 del Real Decreto 2.063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, además de que la falta de motivación lesionó asimismo garantías constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia del obligado tributario ( art. 24.2 CE).

Es por todo ello que el recurso contencioso-administrativo habrá de ser estimado en el términos en él interesados al no ajustarse el acto impugnado al ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO.-Deben imponerse las costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengaraLegislación citadaLJCA art. 139.2.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CALIFORNIA BIG, S.L., contra la Resolución de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29-02508-2016 contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2906912506105850 por importe de 10.940,19 €, antes de reducciones, correspondiente a la sanción impuesta a la citada sociedad, definidos ut supra,resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto por no ser ajustadas a derecho, condenando asimismo a la Administración demandada a devolver a la actora las cantidades que hubiera pagado en virtud de la sanción ahora anulada, más los intereses legales procedentes.

Y todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.