Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2018 de 16 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100230

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1772

Núm. Roj: STSJ CV 1772/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 308
En el recurso de apelación número 379/2018, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia
nº 193/18, de 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia
en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 416/2016 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 416/2016, deducido por Vodafone España S.A.U. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 1 de diciembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición formulado por esa mercantil contra la resolución SM-1738 del octavo teniente de alcalde de 26 de abril de 2016.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 13 de julio de 2018 sentencia nº 193/18, desestimándolo e imponiendo a la parte actora las costas procesales. El fallo de la sentencia fue aclarado por el Juzgado mediante auto de 24 de julio de 2018.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Vodafone España S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que lo estimase, revocase la sentencia apelada y declarase no ajustadas a derecho y nulas las resoluciones municipales impugnadas, y subsidiariamente, las declarase anulables, y declarase asimismo concedida por silencio administrativo positivo la licencia solicitada; todo ello con condena en costas a la Administración.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia de instancia.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 10 de junio de 2010.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Vodafone España S.A.U., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 1 de diciembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición que formuló contra la resolución SM-1738 del octavo teniente de alcalde de 26 de abril de 2016, que denegó la licencia que solicitó en fecha 15 de junio de 2009 para la legalización de la estación base de telefonía móvil, compartida con Orange Espagne S.A., ubicada en edificio de la C/ Moratín nº 14, por no haber sido subsanadas las deficiencias técnicas informadas en fecha 31 de octubre de 2014 y 30 de marzo y 17 de septiembre de 2015 por los servicios municipales.

Tales deficiencias no subsanadas eran, según se indicaba en aquella resolución de 26 de abril de 2016, las siguientes: 1.- estudios de niveles de exposición iniciales (tipo A) de acuerdo con el RD 1066/2001.

2.- copia de las aprobaciones de las memorias técnicas y autorizaciones para la instalación emitidas por el organismo estatal competente, referidas al estado adaptado.

3.- anexo al proyecto con presupuesto suficientemente detallado de equipos y antenas de su propiedad que formaban parte de la instalación.

4.- frecuencias de los radioenlaces a los efectos de presumir el cumplimiento de la legislación sectorial vigente aplicable al servicio fijo inalámbrico.

5.- no aportación de fotografía aérea con los extremos remotos de los radioenlaces a los efectos de poder justificar el uso de más antenas de radioenlace que antenas sectoriales.

6.- sobre el sensible impacto visual de las antenas de 2,6 metros, el operador debía tomar en cuenta lo indicado en el informe técnico de telecomunicaciones de 31 de octubre de 2014 sobre la presencia de un tercer operador en el emplazamiento y la necesidad de reducir el impacto visual de los tres en las azoteas.

7.- y dada la protección ambiental existente en la zona y la visibilidad segura de la instalación desde la vía pública, se recomendaba encarecidamente el uso de equipos de intemperie en vez de la configuración propuesta con un contenedor de equipos, sobre todo porque de esa manera se reducía el tamaño de las medidas de camuflaje a que se refería el informe de la oficina técnica de 14 de agosto de 2013.

Dicha documentación debió haberse aportado por la operadora, concluía la expresada resolución de 26 de abril de 2016, para que los técnicos municipales pudieran comprobar la concordancia entre la solución técnica contemplada en el proyecto de infraestructuras (urbanístico) presentado en el Ayuntamiento y la solución técnica incluida en los estudios de niveles de exposición autorizados por el Ministerio competente y que servían a la Administración del Estado para la autorización de la instalación y la posterior autorización de puesta en servicio, de acuerdo con el procedimiento administrativo de referencia para la instalación de infraestructuras de red de radiocomunicaciones, de la Comisión Sectorial para el Despliegue de Infraestructuras de Radiocomunicación (CSDIR) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cuestión que no había podido ser comprobada, añadía la repetida resolución de 26 de abril de 2016, dada la falta de documentación necesaria en el expediente.



SEGUNDO.- En el proceso de instancia la actora impugnó directamente las precitadas resoluciones municipales de 26 de abril y 1 de diciembre de 2016 e, indirectamente, el art. 12.2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Instalación, Modificación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación que utilicen el Espacio Radioeléctrico, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Valencia en fecha 30 de noviembre de 2001 (BOP de Valencia de 28 de diciembre de 2001), precepto que dispone que 'Las instalaciones de telefonía móvil deberán utilizar la mejor tecnología disponible que sea compatible con la minimización del impacto visual. El Ayuntamiento estudiará, una vez presentada la documentación de la petición de licencia, los dispositivos a instalar, pudiendo denegar la licencia si los criterios no se adaptan al criterio de minimización de impacto visual, siempre y cuando exista alternativa tecnológica'.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, y en lo que ahora interesa, lo siguiente: -en cuanto a la exigencia a la recurrente de estudio de los niveles de exposición iniciales (tipo A) de acuerdo con el RD 1066/2001, el Ayuntamiento carecía de competencia al efecto, por tratarse de una competencia estatal.

-en relación a la exigencia de un anexo al proyecto con presupuesto suficientemente detallado de equipos y antenas de propiedad de la operadora que formaban parte de la instalación, las alegaciones sobre su innecesariedad invocadas por la actora quedaban desvirtuadas por el informe emitido por el técnico municipal en fecha 10 de marzo de 2015, que aludía a la necesidad de conformidad urbanística no solo de la obra sino también de la instalación, lo que encontraba apoyo en el art. 486.6.e) del ROGTU que se refería al presupuesto detallado en capítulo como parte del proyecto técnico de la edificación. Por tanto, afirmaba la Juzgadora, el requisito exigido se consideraba ajustado a derecho, pues el examen del mismo sí tenía incidencia en cuestiones urbanísticas relevantes para la concesión de la licencia.

-respecto a la exigencia de aportación de la autorización estatal de la instalación, resultaba claro que si se solicitaba licencia de obras para instalación de antena de telefonía móvil debía concretarse que la instalación estaba autorizada por el Ministerio, y en el presente caso ello no se había acreditado por la operadora y, además, del documento nº 4 adjuntado por la demanda resultaba que ni tan siquiera disponía de tal autorización al tiempo de la solicitud de licencia de obras y de la emisión de los informes por la sección técnica de telecomunicaciones del Ayuntamiento.

-acerca de la aportación de la fotografía aérea, la interesada había cumplimentado la exigencia -folio 108 del expediente-.

-en conclusión, señalaba la Juzgadora, los motivos de impugnación relativos a los documentos requeridos debían desestimarse, pues la sola innecesariedad del estudio de niveles de exposición no invalidaba el requerimiento, al ser pertinente la aportación de la restante documentación, por lo expuesto.

-en cuanto a la impugnación indirecta del art. 12.2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Instalación, Modificación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación que utilicen el Espacio Radioeléctrico, la Juzgadora señalaba que el Ayuntamiento se había fundado en la aplicación de ese precepto para la denegación de la licencia de obras, por no haber subsanado la operadora las deficiencias detectadas por los técnicos municipales que tenían incidencia urbanística por afectar al impacto visual. La exigencia de minimización del impacto visual en relación con la telefonía móvil, añadía la Juzgadora, entraba dentro de las competencias municipales en materia de planeamiento, según así tenía manifestado la jurisprudencia de esta Sala y Sección.

Por otra parte, rechazaba la sentencia el motivo de impugnación indirecta de la ordenanza relativo a la aprobación de la misma sin haber emitido la Administración del Estado el preceptivo informe previsto en la ley de telecomunicaciones: no cabía, indicaba la Juzgadora, la impugnación indirecta fundada en defectos procedimentales.

-acerca del impacto visual, la sentencia razonaba que en los informes técnicos municipales obrantes en el expediente constaban los requisitos que debía cumplir la operadora para que la instalación fuera compatible con la minimización del impacto visual, los cuales no habían sido cumplimentados por ésta, que tampoco había justificado la imposibilidad técnica de adoptarlos, por todo lo cual la resolución denegatoria de la licencia se ajustaba a derecho, sin que ello quedara desvirtuado por medio del informe pericial aportado por la actora, que sobre el particular examinado se limitaba a señalar que la instalación era claramente visible y achacaba el impacto visual no tanto a la instalación como al edificio en el que se ubicaba, lo que era improcedente.

-por último, agregaba la Juzgadora, no podía entenderse obtenida la licencia por silencio positivo, por ser ello contrario tanto al art. 194.4 de la LUV -la interesada no había aportado toda la documentación requerida- como al art. 196.3 de la misma ley -que impedía el otorgamiento de licencias contrarias a las normas urbanísticas, incluidas las ordenanzas-.



CUARTO.- Ha de comenzar la Sala señalando que, a pesar de que el presupuesto de ejecución material de la instalación a que se contrae la licencia denegada a Vodafone España S.A.U. por el Ayuntamiento de Valencia asciende a la suma de 22.097 €, la sentencia nº 193/18 dictada por el Juzgado de instancia es apelable de conformidad con el art. 81.2.d) de la Ley 29/1998, en cuya virtud serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. En el presente caso, entre los motivos impugnatorios que la ahora apelante planteó en el proceso de instancia figuraba, según consta en el escrito de demanda, que la resolución municipal impugnada era un acto de aplicación del art. 12.2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Instalación, Modificación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación que utilicen el Espacio Radioeléctrico, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Valencia en fecha 30 de noviembre de 2001 (BOP de Valencia de 28 de diciembre de 2001), precepto que la demandante recurrió indirectamente por considerarlo ilegal, con base en argumentos que fueron todos ellos desestimados por la Juzgadora a quo.

Ha de señalarse, además, que en esta segunda instancia ha de entrar la Sala a examinar la totalidad de los motivos de impugnación ejercitados por la recurrente, tanto los relativos al recurso directo contra la denegación de la licencia como los formulados en el aludido recurso indirecto planteado contra el art. 12.2.2 de la precitada ordenanza municipal, y no solo los segundos, como pretende el Ayuntamiento apelado en el escrito de oposición a la apelación. La tesis del Ayuntamiento, que funda éste en una línea jurisprudencial ya superada, no encuentra amparo en el art. 81.2.d) de la Ley 29/1998 y, por el contrario, se opone a lo establecido en el art. 67.1 de esa ley -'La sentencia... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso'- y en el art. 11.3 de la LOPJ -'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen'-.

QUNTO.- La sentencia de instancia, tal como ha sido ya apuntado, desestimó todas las alegaciones planteadas por la recurrente en la impugnación indirecta del art. 12.2.2 de la ordenanza municipal -reiteradas por ésta en la presente apelación-.

Así, la sentencia rechazó la alegación de la demandante relativa a la nulidad de ese precepto basada en haber sido aprobada la ordenanza sin haber emitido la Administración del Estado el preceptivo previsto en la ley de telecomunicaciones: se trataba, razonaba la Juzgadora, de un defecto procedimental que no cabía formular en la impugnación indirecta de dicha ordenanza.

Pues bien, la Sala considera que procede la confirmación de la fundamentación jurídica que al respecto se ofrece por la sentencia apelada, a tenor de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que en la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general no puede aducirse motivos formales o procedimentales.

Por añadidura, el informe del órgano competente de la Administración General del Estado sobre las necesidades en el ámbito del municipio de redes públicas de comunicación electrónica contemplado por las sucesivas leyes estatales de ordenación de las comunicaciones viene expresamente exigido para los instrumentos de planificación territorial o urbanística, no haciendo la legislación estatal referencia a las ordenanzas municipales. Ante ello, el Tribunal Supremo ha entendido que dicho informe no resulta exigible a las ordenanzas reguladores de infraestructuras de telecomunicación, por cuanto la circunstancia de que las mismas contengan concretas determinaciones urbanísticas no las convierte en instrumentos de planeamiento (por todas, STS 3ª, Sección 4ª, de 19 de julio de 2016 -recurso de casación número 4132/2014-).



SEXTO.- Solicita también la recurrente-apelante la nulidad del referido art. 12.2.2 de la ordenanza aduciendo que la obligación de que las instalaciones de telefonía móvil deban utilizar la mejor tecnología disponible que sea compatible con la minimización del impacto visual no se adapta a la legislación sectorial en material de telecomunicaciones, y supone el establecimiento de limitaciones desproporcionadas al despliegue de red.

Es cierto, como afirma la sentencia de instancia, que la exigencia de minimización del impacto visual en relación con la telefonía móvil entra dentro de las competencias municipales en materia de planeamiento.

Pero cuando dicha exigencia viene contemplada en una ordenanza de telecomunicaciones e incide sobre las características técnicas o funcionales de las instalaciones de telefonía móvil, incluyendo para la minimización del impacto visual la exigencia de utilización por las operadoras de la mejor tecnología disponible, el Tribunal Supremo ha precisado que tal exigencia de minimización del impacto visual es nula de pleno derecho si la ordenanza no salva los criterios fijados respecto del nivel tecnológico por el Estado, que es a quien compete establecer un régimen uniforme en esa materia. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2019 -recurso de casación número 326/2016-, que, remitiéndose a otras sentencias precedentes, razona lo siguiente: 'Esta cuestión ha sido ya examinada por esta Sala en otras impugnaciones de semejante contenido, refiriéndose la sentencia antes citada de 24 de febrero de 2015 , a la doctrina establecida en las sentencias de 24 de abril de 2012 , de 31 de mayo , 7 y 12 de junio de 2013 (recursos de casación 1598/2007, 4398/2011 y 4689/2010, respectivamente), que sustentan la anulación de la exigencia de la justificación de la mejor tecnología cuando la Ordenanza en cuestión no salva los criterios fijados por el Estado respecto del nivel tecnológico, que es a quien compete establecer un régimen uniforme en esta materia; esa falta de precisión genera incertidumbre, cosa que no ocurriría si la Ordenanza impugnada se funda claramente en la normativa estatal, lo que no es el caso,' criterio plenamente aplicable al caso dado el tenor del art. 3.1, según el cual, 'las características de los equipos, estaciones base y, en general, cualquiera de las instalaciones previstas en esta ordenanza, deberán responder a la mejor tecnología disponible en cada momento, con el fin de lograr el menor tamaño y complejidad de la instalación y permitir así la máxima reducción del impacto visual, consiguiendo el adecuado mimetismo con el paisaje arquitectónico urbano', por lo que no contiene ninguna remisión a los criterios establecidos por el Estado en el ejercicio de sus competencias. En consecuencia, la impugnación de este precepto ha de estimarse'.

Dicha STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2019 declaró, por la fundamentación expuesta, la nulidad del indicado art. 3.1 de la ordenanza reguladora de las condiciones de instalación de equipos de radiocomunicación allí impugnada.

En el caso de autos, la redacción del art. 12.2.2 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Valencia Reguladora de la Instalación, Modificación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación que utilicen el Espacio Radioeléctrico (transcrita en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia) vulnera la jurisprudencia expuesta e incurre, conforme a lo indicado en la misma, en causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del art. 62.2 de la Ley 30/1992 vigente al tiempo de aprobación de esa ordenanza, y actualmente según el art. 47.2 de la Ley 39/2015. Por tanto, no cabe la aplicación de aquel precepto reglamentario a los hechos enjuiciados: no puede fundarse en aquel precepto de la ordenanza la denegación de la licencia directamente impugnada por Vodafone España S.A.U. Ello exime a la Sala de efectuar una valoración de los elementos probatorios que sobre el impacto visual de la instalación obran en el expediente administrativo y en los autos de instancia.

Ahora bien, la Sala no va a declarar la nulidad de pleno derecho del citado precepto de la ordenanza, por cuanto su declaración de nulidad no va a servir de base para la estimación de la demanda ejercitada por la recurrente en primera instancia, ya que, como después se pasará a fundamentar, concurren otras causas, al margen de las relativas al impacto visual de la antena, que van a servir de base para la desestimación del presente recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo ( art. 123.1 de la Ley 29/1998, a contrario sensu).

SÉPTIMO.- Las resoluciones municipales impugnadas por Vodafone España S.A.U. fundan asimismo la denegación de la licencia en que esta operadora no había subsanado las deficiencias puestas de manifiesto por el Ayuntamiento en los informes técnicos que figuraban en el expediente.

De la relación de deficiencias que se contiene en la resolución SM-1738, de 26 de abril de 2016, del octavo teniente de alcalde, se evidencia que algunas vienen referidas a la falta de cumplimentación de requisitos formales y otras al incumplimiento de requisitos materiales.

Al respecto, el art. 194.4 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -aplicable al presente caso por razones temporales-, disponía que la Administración debía requerir al solicitante de la licencia únicamente cuando la solicitud no fuera acompañada de alguno de los documentos indispensables para dotar de contenido la resolución. Es decir, el referido precepto legal distinguía, en concordancia con el art. 71.1 de la Ley 30/1992, entre los documentos que impedían la viabilidad del procedimiento administrativo y los documentos o requisitos que afectaban al fondo de la cuestión concernida en el mismo, no siendo preceptivo el requerimiento de subsanación de deficiencias documentales al interesado respecto de aquellos defectos u omisiones de documentos que versaran sobre requisitos no procedimentales, esto es, sobre requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta la solicitud.

Como requisito formal no cumplimentado en el caso de autos por la interesada, refiere aquella resolución municipal de 26 de abril de 2016 la no aportación por la misma de la autorización para la instalación de la estación de telefonía emitida por el órgano estatal competente. Se trata de un requisito exigido por el art.

18.1 de la aludida ordenanza -'Para la petición de licencia, el interesado deberá aportar junto con la instancia el documento justificativo de... y, en su caso, de la autorización de los órganos competentes en materia de telecomunicaciones o estar en posesión de la concesión administrativa'- (el precepto no ha sido impugnado indirectamente en esta litis por la recurrente).

Vodafone España S.A.U. no disponía de esa autorización estatal al tiempo de solicitar la licencia (obtuvo dicha autorización el día 3 de junio de 2015), y aunque pudo aportarla antes de que el Ayuntamiento pusiera fin al expediente, no lo hizo, a pesar del requerimiento que le formuló éste. No fue, como destaca la sentencia apelada, hasta la formalización de la demanda cuanto la operadora justificó tener tal autorización (documento nº 4 adjuntado con el escrito de demanda); pero en modo alguno puede la recurrente suplir en sede contencioso-administrativa la omisión en vía administrativa de la aportación del documento - a causa de tal omisión, la solicitud de licencia no se presentó completa-, según así fue también apreciado por la Juzgadora a quo.

La falta de justificación en el expediente por la interesada de la referida autorización estatal conduce a considerar ajustada a derecho la denegación de la licencia llevada a cabo por la expresada resolución SM-1738 del octavo teniente de alcalde de 26 de abril de 2016, e impedía, además, la obtención de la licencia por silencio positivo: hasta tanto no estuviese completa la solicitud de licencia, no se entendía iniciado el procedimiento para su otorgamiento - art. 194.4 de la LUV- OCTAVO.- Las restantes deficiencias no subsanadas por la interesada apuntadas en la resolución municipal de 26 de abril de 2016 como impeditivas del otorgamiento de la licencia versan sobre requisitos materiales o de fondo.

Pasando la Sala a analizarlas (excepto las relativas al impacto visual, por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, y la que versa sobre la no aportación por la operadora de la fotografía aérea aludida en la resolución de 26 de abril de 2016, requisito que, como se recoge en la sentencia de instancia, fue debidamente cumplimentada por aquélla), las deficiencias 1 y 4 reseñadas en aquella resolución son relativas a requisitos técnicos regulados en el Real Decreto 1066/2001, acerca de los cuales el Ayuntamiento carecía de competencia por tratarse de una materia de competencia exclusiva del Estado.

Ha de estarse en este punto a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo definitivamente sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación 4490/2007, en la que dicho Tribunal manifiesta que 'En cuanto a la imposición a los operadores de límites de emisión en los respectivos términos municipales, después de la aprobación del Real Decreto 1066/2001 se trata de una materia en que el Estado ha ejercitado sus competencias por lo que los Ayuntamientos no tienen la posibilidad de alterar los límites de emisión establecidos por aquella disposición, y así lo viene declarando el Tribunal Supremo desde sus sentencias de 28 de marzo y 11 de mayo de 2006', y añade el T.S. que el principio de precaución no puede alegarse por los Ayuntamientos frente a la normativa del aludido R.D.

1066/2001 porque 'dichos límites son el resultado de una compleja revisión científica internacional llevada a cabo por organismos públicos o entidades independientes que, una vez establecidos los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas no ionizantes que pudieran considerarse potencialmente adversas para la salud, fijó el umbral para las personas en una cantidad cincuenta veces inferior a aquellos: los valores de las denominadas restricciones básicas y niveles de referencia corresponden, pues, no al umbral de protección mínimamente seguro sino a otro cincuenta veces inferior'. No sólo es eso, sino que, según dice esta sentencia, los recientes planes de inspección realizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología han demostrado que las antenas de telefonía móvil emiten cientos de veces menos de los límites considerados seguros por la Comisión Europea, la OMS y el Real Decreto 1066/2001. Aunque en la fecha en que se dictó la Recomendación del Consejo de Europa antes citada, no se trataba de una cuestión científicamente cerrada, el Tribunal Supremo pone de manifiesto en la referida STS de 11 de febrero de 2013 que se han producido tanto en el ámbito interno como internacional diversos informes que confirman que en los límites indicados por el Real Decreto 1066/2001 no exista prueba alguna que permita establecer una relación causal entre la exposición a los campos electromagnéticos producidos por las estaciones base y por las antenas de telefonía móvil y efectos adversos para la salud humana.

También el T.S. se pronuncia en la precitada STS del Pleno de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2013 sobre la prohibición contenida en las ordenanzas municipales de instalación de estaciones de telefonía móvil en determinados espacios que pretenden proteger especialmente, señalando que se trata de una regulación técnica ya agotada con el Real Decreto 1066/2001, constituyendo un aspecto puramente técnico de la ordenación de las telecomunicaciones en los que los Ayuntamientos no pueden invocar título competencial alguno, ni el urbanístico ni el sanitario, por tratarse de una regulación que incide directamente en la configuración, diseño técnico y despliegue de las infraestructuras que conforman la red, y que entran dentro del ámbito de la competencia exclusiva del Estado.

En el mismo sentido, la STS 3ª, Sección 4ª, de 13 de febrero de 2014 -recurso de casación número 1618/2011- señala que 'Nuestro punto de partida -al igual que hicimos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2013, recurso de casación 4732/2006- ha de ser lo que se mantuvo en sentencia del Pleno de la Sala de 11 de febrero de 2013, recurso de casación 4490/2007, en la que se niega competencia objetiva a las Corporaciones Locales para fijas las medidas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica, tanto en relación con los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras'.

Y la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de octubre de 2019 -recurso de casación número 109/2017- manifiesta lo siguiente: 'No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril - más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE - de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición e estas emisiones.

El RD 1066/2001, de 28 de septiembre (y la Orden de desarrollo CTE/23/2002, de 11 de enero) fija con carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 16ª CE y de los artículos 18 , 19 , 41 y 40 de la Ley General de Sanidad , los límites de exposición a las zonas en las que puedan permanecer habitualmente personas, pero con vocación de uniformidad y generalidad para todo el territorio nacional materializando el principio de precaución contenido en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea 1999/519 EC. Por ello, no puede ser superado por una pretendida competencia para la mayor protección sanitaria por parte de los Municipios.

El sistema de protección que integra el RD 1006/2001 ya prevé sus propios mecanismos de intercambio de información que, en su caso, pueda llegar a la actualización de los niveles y formas de protección'.

La falta de subsanación por Vodafone España S.A.U. de dichas deficiencias 1 y 4 no podía determinar la denegación de la licencia.

NOVENO.- Como deficiencia 3, se consignaba en la resolución de 26 de abril de 2016 la no aportación por la operadora de anexo al proyecto con presupuesto suficientemente detallado de equipos y antenas de su propiedad que formaban parte de la instalación.

Para valorar la procedencia de esa exigencia documental, resulta esclarecedora la justificación que se ofrece en aquella resolución municipal para justificar la necesidad de la aportación por la interesada de los documentos solicitados: que los técnicos municipales pudieran comprobar la concordancia entre la solución técnica contemplada en el proyecto de infraestructuras presentado en el Ayuntamiento y la solución técnica incluida en los estudios de niveles de exposición autorizados por el Ministerio competente y que servían a la Administración del Estado para la autorización de la instalación y la posterior autorización de puesta en servicio.

Pues bien, en absoluto se justifica por el Ayuntamiento la incidencia de ese anexo al proyecto sobre dicha valoración a efectuar por los servicios técnicos municipales. Por otra parte, la sentencia apelada razona que la exigencia de la aportación del anexo era conforme a derecho porque el documento tenía incidencia en cuestiones urbanísticas relevantes para la concesión de la licencia, pero ni la Juzgadora de instancia ni los informes técnicos municipales en que se basa la resolución denegatoria de la licencia especifican de qué determinaciones urbanísticas se trataba.

A la visto de todo ello, ha de concluirse que tampoco la falta de subsanación por Vodafone España S.A.U. de esa deficiencia podía ocasionar la denegación de la licencia.

DÉCIMO.- Recapitulando, únicamente la no aportación por Vodafone España S.A.U. al expediente de la autorización para la instalación de la estación de telefonía emitida por el órgano estatal competente permite considerar ajustada a derecho la denegación por el Ayuntamiento de Valencia de la licencia solicitada por aquélla.

En suma, procede, a resultas de todo lo fundamentado, y no obstante lo razonado por la Sala en los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la presente sentencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

UNDÉCIMO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, a la vista de la fundamentación jurídica ofrecida por la Sala en esta sentencia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 379/2018, interpuesto por Vodafone España S.A.U. contra la sentencia nº 193/18, de 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 416/2016 seguido ante ese Juzgado.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como LAJ de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.