Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3085/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 3085/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100651

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8661

Núm. Roj: STSJ CAT 8661/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 141/2019
Parte apelante: Inocencia
Parte apelada: COL.LEGI OFICIAL DE PSICOLEGS DE CATALUNYA
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 3085 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Inocencia , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Jana Vilma Isern Marrero ,
y asistido por el Letrado D.Carlos Espín Martínez contra la Sentencia nº 226/2018, de fecha 19 de noviembre
de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 273/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12
de Barcelona, al que se opone el COL.LEGI OFICIAL DE PSICOLEGS DE CATALUNYA, representado por el
Procurador D.Jesús Millán Lleopart , y defendido por el Letrado D. Marcel Vidal Cánovas .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 273/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Junta de Gobierno del Col·legi Oficial de Psicologia de Catalunya, por la que se impone a la recurrente una sanción de 10 días de suspensión del ejercicio profesional y la realización de un curso de formación, por la comisión de tres faltas graves, en concurso, prevista en el artículo 103.2 a) Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de julio de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por la Junta de Gobierno del Col-legi Oficial de Psicología de Catalunya, consistente en sanción de diez días de suspensión en el ejercicio profesional y la realización de un curso de formación, debido a la comisión de tres faltas graves previstas en el artículo 103.2 a) del Código Deontológico, al vulnerarse los artículos 5, 20 y 32 del mismo Código.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, las impugnaciones de la parte recurrente y se resuelven todas con remisión a la prueba practicada, formada por el expediente administrativo. Se resuelve la denuncia formulada acerca del incumplimiento formal de la recusación que se interpuso, la intervención que tuvo profesionalmente la recurrente tanto en relación con la madre, como con el padre de la menor. Hubo acuerdo de inicio del expediente disciplinario que se notificó a la interesada, la calificación de los hechos y la sanción correspondiente, sin que se causase indefensión a la recurrente. Además, se añade que no concurría causa alguna de abstención. Se resuelve también el informe de capacitación parental, con las afirmaciones que se contienen, la intervención terapéutica sin contar con la previa autorización del padre, la emisión de un informe pericial con destino al procedimiento de divorcio. Se expresa que en la resolución sancionadora no hay falta de concreción.

En el recurso de apelación se insiste en las mismas denuncias tanto formales como materiales que se resolvieron en la sentencia impugnada, al mostrar su desacuerdo con la misma. En especial, acerca de la inexistencia de Acuerdo de iniciación del expediente administrativo, falta de información del procedimiento de recusación y su procedencia, falta de exploración del Sr. Fausto , la situación de enfrentamiento conflictivo con su mujer, el trato a la menor, las manifestaciones profesionales de la recurrente, así como del informe pericial, expresando su punto de vista de esta situación familiar.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Col-legi Oficial de Psicología de Catalunya, se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto el importe económico de la sanción impuesta no supera los treinta mil euros. En el fondo, ratifica las conclusiones de la sentencia impugnada, tanto en el inicio del procedimiento sancionador, como en lo referente a la recusación que se basaba en denuncias sin fundamento alguno y que además fue desestimada. Se añade que se notificaron todos los acuerdos a la interesada. Se destacan las afirmaciones que realizó sobre el Sr. Fausto en el informe pericial sin tener ninguna entrevista con él. Se realizó una intervención terapéutica con la menor sin contar con la autorización del padre, lo que provocó una duplicidad de roles.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la argumentación jurídica de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

Es bien sabido que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que pueda convencer al Tribunal de la realidad jurídica de cierta alegación o valoración, no produce efecto jurídico alguno. En el mismo sentido, este Tribunal no sólo debe valorar lo que se expresa en la resolución administrativa, como se ha indicado anteriormente, sino también las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente que deben ser valorados debidamente a efectos de resolver la controversia que le enfrenta con la Administración tributaria, en relación con los principios constitucionales que garantiza la plena y efectiva relación jurídica del obligado tributario con la administración tributaria, con las garantías establecidas para ello y reconocidas por la jurisprudencia.

Al tratarse de un recurso de apelación, necesariamente el mismo sólo puede tener por objeto la sentencia impugnada, cuyos razonamientos deben ser impugnados, uno a uno, de forma clara e indubitada, sin que se deban repetir los mismos argumentos que en primera instancia, o dar la versión subjetiva que tiene el apelante del presupuesto fáctico, cuando ello ya fue objeto de resolución en primera instancia.

En lo que se refiere al importe económico de la sanción disciplinaria impuesta, alega de contrario para fundamentar su petición de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, en modo alguno puede ser apreciada, pues hemos dicho en numerosas ocasiones, que no se juzga de nuevo dicho importe económico, ni tampoco la relevancia económica de la sanción, sino la legalidad de la sanción en sí misma considerada, que es muy diferente. Tanto el Tribunal Supremo, como este mismo Tribunal ha rechazado esta inadmisibilidad, por cuanto se considera que el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, podría verse obstaculizado, si el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública demandada, pudiese ser contabilizado económicamente a efectos de considerar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional ejercitada por la parte recurrente, ya que en el ejercicio del Derecho Sancionador Administrativo, siempre es susceptible de interposición del correspondiente recurso, no resultando de aplicación el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, en la valoración impeditiva que ha opuesto la parte demandada.

En el presente caso, la sentencia está motivada, razona y resuelve todas las cuestiones que se plantearon en el proceso que dio lugar a la misma, como son la existencia del preceptivo Acuerdo de inicio del expediente disciplinario, la resolución de la recusación y las demás cuestiones que versan sobre la intervención personal de la parte recurrente en su condición de psicóloga, con fundamento en el expediente administrativo. A lo anterior se puede añadir, que también debemos considerar las explicaciones del Colegio Profesional demandado, que es quien ordenó el inicio del expediente disciplinario y la imposición de la sanción ahora impugnada. Queda acreditado que la interesada emitió un informe pericial sobre la menor, a instancia de la madre, para evaluar la situación personal de la aquella, a pesar de que fue calificado de informe de capacitación parental y en el que se incluyeron afirmaciones y valoraciones respecto del padre, el Sr. Fausto , que no tenían fundamento científico alguno y sin haber hecho previamente las comprobaciones pertinentes.

En definitiva, la argumentación repetitiva del recurso de apelación, no desvirtúa los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, por lo que debemos desestimar el mismo y confirmar la sentencia, sin imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º - Desestimar el recurso de apelación.

2º - No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0141 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0141 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día catorce de julio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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