Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2015 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100653
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17230
Núm. Roj: STSJ AND 17230/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 371/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a 24 de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha visto
el recurso número 371/2015, interpuesto por la mercantil AUTOESCUELA EL REALEJO, S.L. , representada
por el Sr. Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, frente a la desestimación del recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de reintegro de la subvención concedida para la ejecución de la escuela de
empleo denominada ' Gestión Integral de Recursos Humanos en Pymes '; siendo demandada la Consejería
de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía .
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se estimare el recurso.
SEGUNDO .- Conferido traslado de escrito anterior, se formuló contestación a la demanda por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.
TERCERO .- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Formuladas conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO .- Describe en su demanda la parte recurrente que acogiéndose al proyecto GIRH, Escuela de Empleo Gestión Integral Recursos Humanos, presentó un proyecto para la adjudicación y subvención de un curso. El importe total del proyecto ascendía a 211.607,70 euros, de los cuales el importe subvencionado representaba el 80%, es decir, 169.286,18 euros. Se recibió comunicación el 27 de diciembre de 2008, en cuya virtud se comunicaban el ingreso del anticipo correspondiente al 75% de la subvención por importe de 126.964,64 euros. El 10 de marzo de 2010 se recibió el 25% restante. El importe aportado por la entidad, equivalente al 20% del valor del proyecto, ascendía a 42.321,52 euros, estando el plazo previsto de ejecución comprendido entre el 16 de diciembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2009, si bien tuvo que aplazarse solicitándose la correspondiente ampliación y quedando establecido entre el 19 de enero de 2009 y el 18 de enero de 2010.
Relaciona la recurrente en su demanda diversas vicisitudes que ponen de manifiesto, según señala, el puntual cumplimiento de las obligaciones derivadas del proyecto subvencionado y la relación fluida que se mantenía con la Administración para subsanar aquellas deficiencias que pudieran haber surgido en torno a las condiciones y la documentación exigida. Sin embargo, critica esta parte que fuere requerida con el fin de que remitiere documentación relativa a todos los trabajadores que históricamente habían pertenecido a la empresa y no solo en relación con las alumnas que se habían incorporado a la escuela de empleo de gestión integral, a la que se refería el proyecto subvencionado, incurriendo con ello la Administración en un grave error. El 11 de febrero de 2014 vuelve la Administración a requerir la misma documentación que ya había requerido durante el mes de octubre de 2012 y que fue aportada, denunciando la recurrente la injusticia con la que fue tratada por aquélla.
A tenor de los hechos expuestos, alega la recurrente la nulidad de pleno derecho de la resolución de reintegro por infracción total y absoluta del procedimiento establecido, pues una vez que tuvo lugar el control de la subvención, no era posible reiterar este mismo control con identidad de hechos y elementos de juicio. No es admisible, de este modo, que a través del procedimiento de reintegro se puedan revisar de oficio lo que fue aceptado por el órgano gestor, infringiéndose además con ello los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Por lo demás, sostiene esta parte la necesidad de la previa revisión de oficio de las diferentes resoluciones conformes con la justificación presentada, mediante declaración de lesividad, incurriendo ante su falta la Administración en una infracción total y absoluta del procedimiento de revisión de actos. Por otra parte, denuncia la vulneración del derecho a la comunicación del inicio de las actuaciones de control por parte de la intervención y de su derecho a formular alegaciones frente a lo actuado por la intervención previamente al inicio del expediente de reintegro y, por último, alega la caducidad del expediente de reintegro y la prescripción de la acción formulada por la Administración para obtener el reintegro de las cantidades otorgadas en su día en concepto de ayuda.
SEGUNDO .- Como causa de inadmisibilidad previa, suscita la Administración demandada en su escrito de contestación la falta de aportación del acuerdo para recurrir por parte de la actora, a tenor del artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional . Sin embargo y tras la práctica del requerimiento de subsanación formulado mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015, consta la aportación por la recurrente de un documento expedido por el administrador único de la empresa recurrente que certifica la adopción por dicha entidad de acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo al considerar la resolución impugnada contraria a derecho. Se cumple por lo tanto el citado presupuesto y con ello es preciso rechazar esta previa causa de inadmisibilidad.
TERCERO .- Por otra parte, los argumentos formales que se aducen en el escrito de demanda no puede ser compartidos. Se denuncia inicialmente por la recurrente una omisión total y absoluta del procedimiento establecido y considera que una vez que ha tenido lugar el control de la subvención, no es posible reiterar el mismo con identidad de hechos y elementos de juicio, procediéndose por la vía del expediente de reintegro a revisar de oficio los actos de control que ya habían tenido lugar y determinado la conformidad de la justificación de la subvención.
A esto efectos, es conocida la jurisprudencia que descarta la necesidad de revisar de oficio o, en su caso, instar declaración de lesividad del acto de otorgamiento reconocimiento de la subvención cuando fuere preciso su reintegro ante el incumplimiento o desatención de las condiciones y objetivos hacia cuya consecución se otorgaron. La declaración de incumplimiento y la exigencia de reintegro de la subvención no exigen la revisión de oficio del acto de concesión; así lo ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 24 de mayo de 2012 (RC 1690/2011 ). Por otra parte, se comparte la inquietud que deduce la recurrente en su demanda acerca de la posibilidad de que durante el periodo de prescripción se pudiere revisar en diversas ocasiones la cuenta justificativa y la documentación de acompañamiento. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la labor de control desempeñada en este caso por la Administración demandada parecía orientada en un principio a un sentido diferente al que se puso de manifiesto a partir del requerimiento de información expedido en el mes de mayo del año 2014, a la vista del informe de inserción aportado por la recurrente durante el mes de mayo del año 2010. Es este, por tanto, el primer requerimiento que se formula por parte de la Administración demandada con el fin de constatar y comprobar el cumplimiento de la condición de inserción prevista en la cláusula decimoprimera de la resolución de concesión de la ayuda. No se había pronunciado al respecto la Administración demandada con anterioridad.
Ello impide apreciar infracción alguna de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues se ampara aquella actividad de comprobación en el ejercicio de la potestad de control que corresponde a la Administración concedente a partir de la justificación presentada por la beneficiaria y en el marco que ofrece el periodo de prescripción del ejercicio de la acción de reintegro (en este sentido, SSTS de 13 de mayo de 2009 (RC 2357/2007 ) y 15 de abril de 2009 (RC 5369/2006 ).
No es preciso, por otra parte, la revisión de oficio de las diferente resoluciones de conformidad a las que se refiere la parte recurrente, como se ha expuesto. Como decía el Tribunal Supremo, en aquella sentencia más arriba citada, '(...) La Sentencia de 16 de mayo de 2007 (RC 9680/2004 ), que a su vez cita la de 2 de junio de 2003 (RC 3725/1999 ), dijo claramente que «cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención».(...)'.
Y tampoco cabe apreciar trascendencia invalidante a la regularidad que pone de manifiesto la parte actora en su demanda acerca de la comunicación del inicio de las actuaciones de control por parte de intervención y el derecho a formular alegaciones con anterioridad al inicio del expediente de reintegro, pues ello no ha producido de un modo efectivo una situación de indefensión en su perjuicio, pues tras la incoación del expediente de declaración de pérdida del derecho de subvención y consiguiente reintegro ha podido articular finalmente el ejercicio de su derecho de defensa con conocimiento de los diversos elementos y datos tomados en consideración por la Administración. En este último sentido, no logra la propia recurrente identificar a tenor de los argumentos que ofrece en su demanda la medida en que sus posibilidades de defensa resultaron restringidas o impedidas en su ejercicio a partir de la circunstancia que denuncia.
CUARTO .- Por último, es igualmente preciso descartar los alegatos relativos a la caducidad y prescripción. La primera en la medida que no habría expirado el plazo de doce meses desde el acuerdo de inicio del expediente de reintegro y hasta su finalización con la notificación de la resolución. Dice al respecto el Tribunal Supremo, '(...) 'Por último, en supuestos similares al actual hemos manifestado que «Sólo cuando se inicie formalmente el expediente de incumplimiento quedará éste sujeto a su propio plazo sobre caducidad» ( SSTS de 24 de enero de 2007, RCA 252/2005 , y 8 de noviembre de 2007, RCA 257/2006 ), y debe recordarse que «El procedimiento de incumplimiento se iniciará mediante la comunicación al beneficiario de las causas determinantes del mismo» (artículo 35.5del mismo texto legal). (...)' ( STS de 30 de noviembre de 2011 (RC 3632/2009 ). La primera en este caso es dictada en el mes de noviembre del año 2014, siendo notificada la resolución de reintegro en el mes de marzo del año siguiente, con lo que no habría expirado el citado plazo de doce meses.
Por otra parte y para terminar, tampoco cabe apreciar la expiración del plazo de prescripción que esgrime la recurrente y que parece equiparar al plazo de prescripción de sanciones administrativas. No es este el plazo de prescripción que resulta aplicable al ejercicio de la acción de reintegro por parte de la Administración demandada, pues no es el reintegro una sanción, como destaca reiterada jurisprudencia ( STS de 22 de noviembre de 2010 (RC 1054/2009 ), con cita de las SSTS de 2 de diciembre de 2008 (RC 2181/2006 ), 12 de marzo de 2008 (RC 2618/2006 ), 9 de marzo de 2010 (RC 2137/2006 ) y 1 de febrero de 2010 (RC 1002/2008 )). De este modo y con arreglo a lo que se expone en la contestación a la demanda, el plazo para el ejercicio de la acción de reintegro es de cuatro años, de conformidad con el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones y cuyo inicio tendrá lugar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. En este caso, como se expone en la contestación a la demanda, a partir de la expiración del plazo de justificación de seis meses desde la terminación del período para la realización del proyecto subvencionado, el mes de julio del año 2010. Y si bien es cierto que la incoación del expediente de pérdida se produjo en el mes de noviembre del año 2014, también lo es, como se ha expuesto, que durante el mes de mayo de ese mismo año, notificándose también en ese mes, se formuló requerimiento de información a la beneficiaria, con el fin de que justificare el cumplimiento de la condición que finalmente justificó la decisión de reintegro, produciendo los efectos interruptivos del cómputo de la prescripción ( artículo 39.3.a) LGS ), por lo que tampoco este argumento de la demanda puede ser recogido (en este mismo sentido, STS de 15 de noviembre de 2006 (RC 5971/2002 ).
Por lo tanto, los argumentos que se dan en fundamento de la demanda no logran desvirtuar aquellos en que se amparan las resoluciones administrativas impugnadas, procediendo con ello la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen las costas a la parte apelante. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el anterior precepto y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado y en los que no se incluye la tasa judicial si fue abonada y que forma parte de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la mercantil AUTOESCUELA EL REALEJO, S.L. , representada por el Sr. Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro de la subvención concedida para la ejecución de la escuela de empleo denominada ' Gestión Integral de Recursos Humanos en Pymes '. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que podrá ser susceptible de recurso de casación si se cumplan las condiciones exigidas en la nueva regulación del recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

