Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2015 de 22 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 30030330012017100301

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1573

Núm. Roj: STSJ MU 1573/2017

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0000075
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2015
Sobre: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D./ña. FEDERACION DE CICLISMO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO MARIA RAQUEL GARCIA LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO, FEDERACION DE MONTAÑISMO DE
LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , ANTONIO RENTERO JOVER
RECURSO núm. 32/2015
SENTENCIA núm. 309/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 309/2017
En Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 32/2015, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de Deportes.
Demandante : Federación de Ciclismo de la Región de Murcia, representada por la Procuradora Doña
Margarita-Soledad Moñino Salvador y dirigida por la Letrada Doña Raquel García López.
Demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/
a de sus Servicios Jurídicos.
Codemandada : Federación de Montañismo de Murcia, representada por el Procurador Don Antonio
Rentero Jover y dirigida por el Letrado Don Antonio Pagán Rubio.
Acto administrativo impugnado: Orden del Consejero de Presidencia y Empleo de fecha 6/11/2014,
por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 18/7/2014
de la Dirección General de Juventud y Deportes, por la que se actualiza la relación oficial de modalidades
deportivas y especialidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule el reconocimiento
de la especialidad de bicicleta por montaña dentro de la modalidad de montañismo al considerar que la misma
es una especialidad exclusiva de la modalidad de ciclismo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20 de enero de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO .- La parte demandada e interesada comparecida interesaron la desestimación del recurso.



TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO .- Presentados los escritos de conclusiones que constan en autos, se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2017, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento se interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que Se declare la disconformidad a derecho de la Resolución de 18 de julio de 2014, de la Dirección General de Juventud y Deportes, por la que se actualiza la relación de modalidades deportivas y especialidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y del catálogo de modalidades y especialidades deportivas que se incorpora en dicha resolución en cuanto incluye la especialidad de bicicleta por montaña dentro de la modalidad de montañismo, como especialidad deportiva distinta a la de bicicleta montaña MTB-BTT incluida en la modalidad de ciclismo, y en consecuencia se anule el apartado d) bicicleta por montaña incluida en la modalidad 36) Montañismo.

En apoyo de su pretensión alega que loa actos impugnados infringen las siguientes disposiciones y preceptos: A).- El art. 4 de la Orden de 9/7/2010, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Región de Murcia y el art. 39 de la ley 2/2000 de 12 de julio del Deporte de la Región de Murcia .

En este sentido alega que el artículo 39 de la ley 2/2000 de 12 de julio del Deporte de la Región de Murcia , en su apartado 1º, previene que 1. Sólo podrá reconocerse una federación deportiva por cada modalidad deportiva, y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contemplando en su apartado 2º, como excepción al principio de exclusividad, las federaciones que se constituyan para personas con cualquier tipo de minusvalía a las que se les reconoce la posibilidad de que tengan carácter polideportivo.

Manifiesta que dicho precepto recoge el denominado principio de unicidad o exclusividad entre especialidad y modalidad , lo que implica que sólo podrá reconocerse una federación deportiva por modalidad y que si una modalidad deportiva está integrada por varias especialidades, el principio de exclusividad se extiende a todas ellas.

Alega que la Orden de 9/7/2010, en su artículo 4º entiende por especialidad o disciplina deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva y regulada por una Federación Deportiva de la Región de Murcia, pudiendo disponer de pruebas asociadas, que se halle sujeta a unas mínimas reglas específicas y consolidables que la configuren con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o, en su caso de modalidades deportivas, que además cumplan todos los criterios referidos en el artículo 5, añadiendo seguidamente dicho precepto en su apartado 2º que 2. Las especialidades deportivas una vez reconocidas, y a criterio reglamentario de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, podrán ampliar el catálogo de pruebas asociadas basadas en criterios de género, distancia, peso o características similares diferenciadoras que, en su caso, tengan ya establecidas las Federaciones Deportivas Españolas o Internacionales, o se establezcan con carácter autonómico.

lt; span lang=ES-TRAD style='font-family: Bookman Old Style , serif ;letter-spacing: -.45pt;mso-font- width:105%;mso-ansi-language:ES-TRAD' gt; lt; span lang=ES-TRAD style='font-family: Bookman Old Style , serif ;letter-spacing: -.45pt;mso-font- width:105%;mso-ansi-language:ES-TRAD' gt;Refiere que en el caso que nos ocupa la especialidad de Bicicleta Montaña BTT-MTB no solo se encuentra oficialmente reconocida a nivel regional por la Resolución impugnada de 18/7/2014 para la Federación de Montañismo dentro de la Modalidad 14) Ciclismo, Especialidad a), sino también en el ámbito nacional, desde su nacimiento, para la Real Federación Española de Ciclismo e incluida en la modalidad de ciclismo en el catálogo que publica el Consejo Superior de Deportes, y se encuentra asociada dentro de la Unión Ciclista Internacional (UCI).

Por ello considera que los actos impugnados resultan contrarios a dichos preceptos ya que a través de ellos la Dirección General de Deportes pretende reconocer una misma especialidad, la de bicicleta montaña, a dos federaciones distintas, ciclismo y montañismo, en claro perjuicio de la primera, cuando la Federación Murciana de Ciclismo viene organizando, desde hace más de veinte años, los campeonatos regionales así como otras pruebas oficiales relacionadas con el ciclismo de montaña e incluidas en su calendario anual.

B).- El art. 41 de la ley 2/2000 de 12 de julio del deporte de la Región de Murcia y los artículos 3 y 5 de la Orden de 9/7/2010, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Región de Murcia por la que se establecen los criterios y condiciones necesarios para calificar de modalidad deportiva o especialidad deportiva a una determinada actividad en el ámbito de la comunidad autónoma de la región de Murcia, al no cumplirse ninguno de los criterios establecidos en dichos preceptos para poder considerar la modalidad de bicicleta por montaña como especialidad deportiva de la modalidad de montañismo, toda vez que: 1.- No existe vinculación directa entre la especialidad de bicicleta por montaña y la modalidad de montañismo, al no haber afinidad técnica o reglamentaria, ya que el objeto principal de la modalidad de montañismo es la propia montaña y sus accidentes geográficos y en la especialidad de bicicleta de montaña el objeto de la práctica deportiva es la propia bicicleta.

lt; span lang=ES-TRAD style='font-family: Bookman Old Style , serif ;letter-spacing: .35pt;mso-font- width:105%;mso-ansi-language:ES-TRAD' gt;2.- La disciplina de bicicleta por montaña no está incluida en el art. 3 de los estatutos de la Federación Española de Deportes de Escalada y Montaña y en consecuencia no existe reglamento técnico que regule dicha disciplina, ni aparece relacionada en el catálogo de modalidades y especialidades deportivas publicadas por el Consejo Superior de Deportes, ni tampoco se encuentra reconocida como asociada a la Federación de Montañismo en ninguna otra Comunidad Autónoma del Estado.

3.- No consta en el expediente administrati vo, que la Federación de Montañismo haya aprobado en asamblea el reconocimiento de dicha disciplina, y para el caso de que lo hubiese hecho, ello no es suficiente para su reconocimiento oficial, ya que entre otras cuestiones, no se le ha dado traslado a la Federación de Ciclismo para que en trámite de audiencia, antes de la publicación en el BORM de los estatutos, hubiese realizado las alegaciones que en derecho le interesen.

4.- Carece de reglamentación técnica propia incorporada a la reglamentación general de montañismo, por lo que también la resolución es contraria al art. 5.1d).

5.- Reconocer una especialidad deportiva denominándola bicicleta por montaña , induce clara y manifiestamente a error y confusión con la especialidad de bicicleta montaña BTT- MTB incluida en la modalidad de ciclismo.

6.- No consta en el expediente administrativo la existencia de al menos tres clubes inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia que hayan creado secciones específicas que desarrollen y practiquen, de forma diferenciada, la actividad objeto de reconocimiento de especialidad deportiva, y que se disponga al menos de un mínimo de 50 deportistas asociados a los mismos.

7.- Tampoco queda acreditado en el expediente administrativo la práctica continuada de al menos tres años ininterrumpidos de la especialidad deportiva objeto de reconocimiento.

Concluye su demanda alegando que no existen diferencias entre Bicicleta Montaña BTT-MTB y Bicicleta por Montaña ya que la bicicleta es la misma, con las mismas especificaciones técnicas, los circuitos, los mismos y los corredores igualmente los mismos, siendo falsas las afirmaciones de que existan diferencias técnicas consistentes en que parte del circuito se hace corriendo u otras similares.



SEGUNDO .- A dicha demanda se opone la Administración Regional, que interesa se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la conformidad a Derecho de los actos objeto de impugnación, alegando en síntesis que éstos no vulneran ni los artículos 39 y 41 de la Ley 2/2000 de 12 de julio del Deporte de la Región de Murcia , ni la Orden de 9 de julio de 2010, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Región de Murcia , ya que esta última en su artículo 6º contempla el Catálogo de modalidades y especialidades , disponiendo en su apartado 1º que 1. Quedan oficialmente reconocidas las modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por tanto, la relación inicial de modalidades deportivas reconocidas por la Región de Murcia se corresponde con las citadas modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en dicho Registro de Entidades Deportivas. ; y los estatutos de la Federación de Montañismo de la Región de Murcia aprobados por Resolución de la Dirección General de Deportes de 8 de febrero de 2008, y publicados en el BORM núm. 58, de 8 de marzo, recogen las actividades que comprenden los deportes de montaña y escalada entre los que se encuentra en su apartado k la Bicicleta por la montaña, en las modalidades que le son propias, por lo que, como ya se ha dicho anteriormente, estando ya inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedó oficialmente reconocida dicha especialidad.

Manifiesta que la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia no impugnó dicha Resolución que fue publicada en el BORM, y que nunca ha recogido expresamente en sus estatutos la especialidad de Bicicleta Montaña BTT-MTB que ahora se le reconoce en la Resolución impugnada, por lo que al encontrarnos en presencia de un acto consentido y firme no cabe su impugnación en los términos planteados de contrario, ya que sólo podría ser objeto de anulación, de darse las circunstancias para ello, mediante el correspondiente expediente de revisión de oficio planteado ante la Administración dirigido a anular ese reconocimiento oficial que se ha producido mediante la correspondiente inscripción registral.

Considera que como consecuencia de la anterior inscripción registral se dictó la posterior Resolución del Director General de la Actividad Física y el Deporte de 25 de octubre de 2011, mediante la cual se aprobó e inscribieron en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el Reglamento de Bicicleta por la Montaña y el Reglamento de Competiciones en Bicicleta por la Montaña, ambos de la Federación de Montañismo de la Región de Murcia, reglamentos de los que carece la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia, y que tampoco han sido objeto de impugnación o solicitada su revisión de oficio ante la Administración.

Entiende que no resulta de aplicación el artículo 4º de la Orden de 9 de julio de 2010 ya que la especialidad deportiva de Bicicleta por la Montaña de la Federación de Montañismo de la Región de Murcia fue reconocida en virtud del artículo 6 de la citada Orden por lo que la misma seguirá reconocida como tal mientras no sea revocada en virtud del artículo 7 de la Orden.

Finalmente considera que los actos impugnados no infringen el artículo 39 de la Ley 2/2000 de 12 de julio del Deporte de la Región de Murcia , ya que la exclusividad que da es para las modalidades deportivas, no para las especialidades deportivas, no siendo válido el argumento dado pues en ningún momento el artículo 4 de la Orden de 9 de julio de 2010 dice que la especialidad deportiva tenga que estar vinculada a una sola modalidad deportiva, sino a una determinada modalidad deportiva que se halle sujeta a unas mínimas reglas específicas y consolidables que la configuren con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas, lo que si ocurre con la Federación de Montañismo de la Región de Murcia que tiene aprobada e inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia su normativa específica, y que por lo contrario no ocurre con la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia.



TERCERO .- Asimismo se opone a la demanda la Federación de Montañismo de Murcia que interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado alegando que tiene publicados sus estatutos, de fecha 8/2/2008, en el BORM de 8/3/2008, quedando inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, previa aprobación de la Asamblea General, recogiéndose en su art. 3º, letra K), como actividad, la bicicleta por montaña y añade que para el desarrollo de dicha actividad se elaboró el Reglamento de Competiciones de Bicicleta por Montaña de fecha 25/10/2011, procediéndose igualmente a su inscripción en el citado Registro.

Refiere que la Federación de Ciclismo no impugnó ni los citados estatutos ni los reglamentos de esta Federación de Montañismo, lo que pone de manifiesto que no cuestionaba su legalidad, yendo contra sus propios actos al cuestionar ahora la Orden que recurre.

Manifiesta que en los citados reglamentos se regulan la técnica propia de esta especialidad o disciplina, desarrollándose distintas acciones de forma progresiva tales como cursos de árbitros de esta especialidad, dando incluso un estamento propio de árbitros (prueba documental nº 1), cuestiones estas conocidas por la Dirección General de la Actividad Física y del Deporte motivando la Inclusión de la especialidad de bicicleta por montaña.

Destaca que la Federación de Montañismo de la Región de Murcia atiende una demanda creciente a nivel mundial relat ivas a unas actividades concretas (la montaña y el senderismo), dando lugar a la actividad de bicicleta por montaña (o BXM como popularmente se la conoce entre los deportistas), no induciendo a confusión la denominación que recibe esta especialidad en los estatutos, reglamentación específica y Orden de 18 de Julio de 2014, con la actividad de ciclismo .

Explica que la actividad se desarrolla en espacios naturales propios del montañismo, con desniveles más acusados y requerimientos técnicos distintos viéndose obligado el deportista en ocasiones, por imposibilidad o riesgo para su integridad física, a bajar de la bicicleta y a realizar determinados tramos obligados a pie bajo el control de un árbitro.

En definitiva une el senderismo o montañismo junto a la bicicleta por terrenos sin marcar, discurriendo las pruebas por rutas, parajes naturales o parques naturales, lo que exige no solo el control administrativo para la concesión de permisos sino la máxima diligencia por parte de la Federación en aras de evitar impactos que puedan dañar dichos espacios, buscando siempre pruebas de nulo impacto medioambiental, exigiéndose una vez finalizada la prueba de un informe post competición que evalúa el impacto y la restauración del terreno con actividades entre otras de limpieza a lo largo de todo el recorrido. Y destaca que esta especialidad que la Federación de Ciclismo trata de atribuirse con carácter excluyente al amparo de otra especialidad distinta, es una actividad cuyo origen es la práctica del deporte extremo, con pruebas mundialmente conocidas como la TITAN DESERT, que cita a título de ejemplo, donde sus participantes se enfrentan a entornos en este caso como el desierto donde han de realizar etapas de enorme dureza con largos tramos con la bicicleta a cuestas.

Y refiere que esta especialidad dentro de la modalidad de senderismo y montañismo también existe en otras Federaciones como Andalucía, Extremadura, Castilla la Mancha, Canarias, Castilla León, Galicia, Asturias, País Vasco, Cantabria, Madrid, Navarra, La Rioja, Murcia o Baleares.

Por contra la BTT o bicicleta todo terreno es una especialidad de ciclismo cuya práctica es continúa, discurriendo sus pruebas por terrenos marcados y balizados por donde han de transcurrir los ciclistas y preparados para permitir su avance sin bajar de la bicicleta, resultando pruebas muy erosivas y de gran impacto para el medio ambiente, no ajenos a polémicas medioambientales por el grave deterioro en que quedan los terrenos por donde se practican dichas pruebas.

Considera que cuando el art. 39 de la Ley 2/2002 del Deporte se refiere al principio de exclusividad lo hace únicamente respecto de la modalidad y no en relación con la especialidad deportiva , distinguiendo ambos conceptos en su art. 41 al disponer que La Consejería competente en materia de deportes, en coordinación con lo establecido a nivel nacional e internacional, determinará los criterios y condiciones necesarios para calificar de modalidad o especialidad deportiva una determinada actividad, y las especialidades que habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva. Asimismo, podrá revocar la calificación de la modalidad o especialidad deportiva a las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.

Reconoce que no puede haber dos federaciones de la misma modalidad, por ejemplo, dos federaciones de ciclismo, o dos federaciones de montañismo, pero en aras de la promoción del deporte si es aceptable, lógico y coherente que cada Federación desarrolle sus disciplinas y especialidades y en el caso que nos ocupa coexisten dos especialidades, una vinculada al ciclismo y otra a la montaña, con distintos aspectos técnicos sin que por ello ninguna Federación pueda imponer, al amparo de su modalidad, monopolios que en definitiva limitan el libre desarrollo del deportista.

Entiende que con arreglo al art. 5 de la Orden de 9/7/2010, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Región de Murcia por la que se establecen los criterios y condiciones necesarios para calificar de modalidad deportiva o especialidad deportiva a una determinada actividad, concurren en la Federación de Montañismo los siguientes requisitos que amparan la especialidad de bicicleta por montaña, ya que: a. Responde a un desarrollo reglamentario en constante evolución, que recoge una realidad técnica y que consecuencia de dicha realidad es la existencia de un reglamento y cuerpo de árbitros específicos, que a la publicación de la Orden de 18 de julio de 2014 era de 6 árbitros y con cursos de formación específicos, a día de hoy son 19.

b. La bicicleta no es exclusiva de una modalidad, se integra junto con otros deportes dando a otras Federaciones sin ningún tipo de controversia como es la Federación de Triatlón o la Federación de Orientación.

c. El hecho de que la Federación Nacional o el Consejo Superior de Deportes no tenga recogida la especialidad de bicicleta por montaña resulta irrelevante, pues son perfectamente conocedores de la especialidad sin que hayan objetado nada.

d. No existe ninguna jerarquía normativa ni relación con las organizaciones internacionales específicas de deportes, que se deben a sus propios intereses particulares y a criterios ajenos a una federación autonómica y sin que esta Federación pertenezca asociada y cuyo objetivo es la promoción del deporte y práctica en el ámbito autonómico.

e. La Federación de Montañismo ha realizado todos los cauces legales exigidos, aprobando dicha especialidad de bicicleta por montaña en sus estatutos, su publicación en el BORM, inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma así como su Reglamento a diferencia de la Federación de Ciclismo que no lo hace a la publicación de la Orden de 18 de julio de 2014.

f. La especialidad de bicicleta por montaña, no induce a confusión como pretende hacer creer la Federación de Ciclismo. Existen otras Federaciones como la de Colombofilia y la Federación de Colombicultura, dos Federaciones distintas que coexisten sin ningún tipo de controversia.

g. Son numerosos los clubes integrados en la Federación de Montañismo con secciones específicas de bicicleta por montaña y más de 1.500 deportistas federados con licencia federativa con el complemento de bicicleta por montaña.

En definitiva la Orden de 18 de julio de 2014 es conforme a derecho al recoger una realidad como especialidad y ajustada a las circunstancias a tener en cuenta que establece el art. 5 de la Orden de 9 de julio de 2010.



CUARTO.- Expuestas así las respectivas posturas de las partes procesales, al constar acreditado que por Resolución de la Dirección General de Deportes de 8/2/2008 se aprobaron los estatutos de la Federación de Montañismo de la Región de Murcia; que estos fueron publicados en el BORM de 8 de marzo siguiente e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; que en ellos se recogían las actividades que se comprendían entre los deportes de montaña y escalada incluyendo en su artículo 3º, apartado k , la Bicicleta por la montaña; que dichos Estatutos no fueron impugnados por la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia y que por Resolución del Director General de la Actividad Física y el Deporte de 25/10/2011, se aprobaron e inscribieron en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el Reglamento de Bicicleta por la Montaña y el Reglamento de Competiciones en Bicicleta por la Montaña, ambos de la Federación de Montañismo de la Región de Murcia, al disponer el artículo 6.1 de la Orden de 9 de julio de 2010, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se establecieron los criterios y condiciones necesarios para calificar de modalidad deportiva o especialidad deportiva a una determinada actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que quedaban oficialmente reconocidas las modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , sólo cabe concluir que, con el pretexto de impugnar la Orden del Consejero de Presidencia y Empleo de fecha 6/11/2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 18/7/2014 de la Dirección General de Juventud y Deportes por la que se actualiza la relación oficial de modalidades deportivas y especialidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se incluye la especialidad de bicicleta por montaña dentro de la modalidad de montañismo, lo que se pretende es recurrir disposiciones y actos previos consentidos y firmes frente a los que no cabe su impugnación en los términos planteados en la demanda, sino, en su caso, haber instado su declaración de nulidad de pleno derecho por los cauces previstos en el antiguo artículo 102 de la Ley 30/92 en caso de concurrir las circunstancias previstas en dicho precepto o por los actualmente previstos en el artículo 106 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de darse alguno de los supuestos recogidos en su artículo 47.1.

lt; span lang=ES-TRAD style='font-family: Bookman Old Style , serif ;mso-font-width: 105%;mso-ansi- language:ES-TRAD' gt;

QUINTO .- Por lo expuesto procede desestimar el recurso que se formula sin hacer expresa imposición de costas dadas las dudas de hecho y de derecho concurrentes ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia contra la Orden del Consejero de Presidencia y Empleo de fecha 6/11/2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 18/7/2014 de la Dirección General de Juventud y Deportes por ser dichos actos conforme a derecho en lo aquí discutido; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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