Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 14/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100253

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3414

Núm. Roj: STSJ CV 3414/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA NUM: 309/18
En el recurso contencioso administrativo nº 14/2.017 interpuesto por la mercantil Televisión Popular del
Mediterráneo SA,, representada por el Procurador Doña Mercedes Martinez Gomez, contra la resolución de
la Direccion General de Politica Lingüística y Gestion de Multilinguismo de 14 de noviembre de 2.016,por las
que se conceden ayudas económicas para el fomento del valenciano destinadas a medios de comunicación
social, por la que se le concede una ayuda economica de 25.442,50 €.
Han sido parte demandada la Direccion General,representada y asistida por el Lerado de la Generalidad,
y codemandados La mercantil Edicio Premsa Periodica Arra Sl, representada por el Procurador Sergio Llopis
aznar,,la mercantl Editora de Medios sw Valencia Alicante y Castellon SA, representada por el Procutrador
Doña Rosa Ubeda Solano, y la mercantil Prime TV Alicante SL, representada por el Procurador Doña M.ª
Luisaa Izquierdo Tortosa, y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia acordando: 1.- Nulidad de Pleno derecho del art 62.1 f de la Ley 30/92 por inclusión indebida de solicitantes que carecian de licencia, con retraccion de actuaciones; 2.- Alternativamente, Nulidad por infracción de los arts 9.8 y 13,1 a) de las bases aprobado por la Orden 48/16 y art 4 de la convocatoria por falta de acreditación de la audiencia por parte de algunas empresas que resultaron beneficiarias finales de la subvención , con retracción de actuaciones; 3.- Subsidiariamente, nulidad de la resolución por previa nulidad de la convocatoria acordada por Resolución e 16 de septiembre de 2.016 por establecer unos criterios de valoración sin previa regulación y ponderación de los criterios de otorgamiento de la subvenciona en las Bases contenidas en la Orden 48/2.016, exigidas por la L 1/2.015; y 4.-que se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a obtener el importe integro de la subvención al cumplir todos los requisitos, siendo minorada por concurrencia de otros solicitantes que de forma ilegitima han sido beneficiados.

.



SEGUNDO.- El Letrado del de la Generalidad, en defensa del acto impugnado manifiesta que la actora no impugno la Orden 48/2.016 por lo que no puede impugnar los criterios de valoración de las solicitudes establecidos en la misma, citando SS del Tribunal Supremo. Ademas alega que tanto con la Ley General de Subvenciones ( art 17,3 y 23,2), como con la Ley1/2.015 de 6 de febrero de la Hacienda Publica, del Sector Publico Instrumental y de Subvenciones (art 165), y como la Orden 48/2.016 (art 12.1, 13 y 14), la Administración ha actuado correctamente al fijar los criterios de valoración; negando ademas que mercantiles beneficiarias de la subvención carezcan de la licencia necesaria, al constar del informe de 27 de octubre de 2.016 del Secretario Autonómico de Comunicaciones, y que no hayan presentado documento acreditativo de audiencia diaria, pues de los documentos del expediente que no cita si que consta tal acreditación. Añadiendo que en todo caso, de prosperar alguna causa de impugnación, se retrotraiga el expediente para que la administracion se pronuncie siguiendo lo dicho por la S de la Seccion Tercera de esta misma Sala y Tribunal de 31 de septiembre de 2.003.

En igual sentido se pronunciaron las codemandadas.

.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2.018.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el caso presente a resolución de la Direccion General de Politica Lingüística y Gestion de Multilinguismo de 14 de noviembre de 2.016,por las que se conceden ayudas económicas para el fomento del valenciano destinadas a medios de comunicación social, por la que se le concede una ayuda económica de 25.442,50 €.

La actora fundamenta en síntesis, su pretensión en que se le ha otorgado menor subvención a la que le correspondía, por haber admitida a entidades que no reunian los requisitos necesarios para obtener subvención alguna, lo que a tratarse de un procedimiento de libre concurrencia sujeto a las limitaciones presupuestarias, el presupuesto total de ayudas se repartiría entre entidades que no le correspondería, sustrayendo subvenciones a otras entidades que si cumplían los requisitos necesarios; y manteniendo por tanto que a ella se le conceda el total de la subvenciona solicitada, pues no existiría esa falta presupuestaria.

Efectivamente, es cierto como señala la administración demandada que la las bases de la convocatoria es la norma que rige su desarrollo y resolución, que en el presente caso es la Orden 48/2.016 y la resolución de convocatoria de 16 de septiembre de 2.016, y que tal Orden ni resolución de convocatoria fueran recurridas por el actor, lo que implica su aceptación; no pudiendo impugnarlas en este momento cuando se dicta la resolución otorgando las subvenciones, siguiendo la doctrina que cita. Lo dicho no implica que no se pueda atacar la resolución impugnada pues no se impugna tal Orden sino que en base a la misma se estima que otras empresas concurrentes al procedimiento de subvención no reunían las condiciones para concurrir, concretamente que no eran titulares ni arrendatarias de licencias ( art 2.1 a de la Orden), ni habían acreditado la audiencia diaria a los que emiten (art 9.8 y 13 de la Orden) hechos que niega la administración demandada y los codemandados.

Basan la existencia del cumplimiento del requisito de licenciaen la certificación del Secretario Autonómico de 27 de octubre de 2.016.

Del examen de tal certificación solo podemos concluir que es titular de licencia la actora, sin que las demás concurrentes lo sean, ni tampoco arrendatarias de las mismas, señalando ambiguamente: a.- Que Canal 24 Telecomunicaciones SL, Consorcio de Television Comarcal SLU, Inversiones Especiales del Mediterráneo SL, Ribera Television SU emiten el la actualidad, y se entiende n con licencia en vigor.

b.- que Televideo Novelda SAU no tiene licencia ni es arrendataria al finalizar el periodo de solicitudes de las licencias de TDT.

. c,. que Prime TV yPrime TV Alicante, es posible que lo soliciten al amparo de Editores Prensa Valenciana SL.

d.- que Carbe Producciones SL y Television Vinaroz SL, tuvieron licencia pero fueron anuladas por Sentencia del TS de 18 de julio de 2.012 Basan ella concurrencia del requisito de audiencia en los documentos existentes en ekl expediente sin citarlos.

Del examen de tales documentos se desprende que muchas de las empresas concurrentes no cumplen tales requisitos, desprendiendose de tales documentos lo siguiente, como acertadamente señala la actora: 1.- CARBE PRODUCCIONS S.L. B98301179. En ésta la audiencia teóricamente medida es de Sucro TV, aportándose un mero cuestionario con respuestas que no identifican ni el método ni la empresa de medición ni la fecha de la misma.

2.- COMUNICACIONS DELS PORTS, S.A. A12200713, bajo el nombre comercial de Nord Televisió, presenta una hoja sencilla, como el resto, donde indica una audiencia estimada, sí identifica el ámbito territorial pero ni la empresa de midición ni la fecha de la misma.

3.- Laureano NUM000 . De éste se aporta la audiencia de TEVE4 a través de una hoja de un resumen ejecutivo donde no consta ni la fecha ni la empresa encargada de esta medición. Es imposible, por lo tanto, verificar tales extremos.

4.- GRUPO CASTELLONENSE DE MEDIOS S.L. B12837639. En este caso, se opera exactamente igual que en el caso anterior. La marca es TEVE4 (La Vall).

5.- INVERSIONES ESPECIALES DEL MEDITERRANEO S.L. B98106370. Aporta una declaración bajo su responsabilidad. Es obvio que las declaraciones responsables, como dice el art. 9.5 de la Orden 48/2016, tiene como uno de sus objetivos afirmar la veracidad de la información, pero es evidente que no es el instrumento donde consta el dato que se requiere (aprobar en documento fehaciente, es lo exigido por el verbo 'acreditar').

6.- PRIME TV ALICANTINA B54496815. Igual que la siguiente, carece el documento aportado de cualquier elemento que permita adivinar el origen de la audiencia que se incorpora, pues más parece una hoja sacada del folleto publicitario de la entidad.

7.- PRIME TV VALENCIANA S.L. B98250855. La marce comercial es Levante TV. No incorpora audiencia a través de medio externo comprobable; se limita a lanzar una explicación que más parece una publicidad dirigida a externos que habla de la bondad de sus programas, para soltar hacia el final del texto un índice de audiencia, sin encomendarse a dios ni al diablo. Sin referencias de ningún tipo, tal número es, por lo tanto, un dogma de fe.

8.- RIBERA TELEVISIO, SL. B96725775. Aporta un sencillo folio, intitulado 'síntesis del estudio', donde se consigna una audiencia de febrero de 2013. Efectivamente, puede comprobarse que la empresa de medición de audiencia elegida por dicha entidad, Infortécnica, tiene publicados todos sus estudios en su página web, www.audiencia.org, y que el último relativo a esta compañía de televisión es de febrero de 2013(vid. aquí: http:/www.audiencia.org/estudios/22914/index.pdf). Es cierto que en las bases no se decía de cuando debía ser la audiencia propuesta, pero se colige que la convocatoria que el año de referencia es el 2016. así el art.

7.1.b de las bases establece la ayuda a las empresas de televisión que lo hagan íntegramente en valenciano o incrementen la oferta en valenciano con respecto al ejercicio anterior de acuerdo con lo que se establecerá en la convocatoria. Por lo tanto, la audiencia se refiere al ejercicio en curso, esto es, el 2016.

9.- TELE VIDEO NOVELDA SAU A03317344. Exactamente igual que PRIME TV ALICANTINA S.L., bajo cuyo paraguas se presenta, así, carece el documento aportado de cualquier elemento que permita adivinar el origen de la audiencia que se incorpora, pues más parece una hoja sacada del folleto publicitario de la entidad.

10.- TELEVISIÓ DE VINAROS, SLU B12846481. de éste se aporta la audiencia a través de una hoja de un resumen, donde consta la leyenda :'Resta del Área' pero ni la fecha ni la empresa encargada de esta medición. Es imposible, por lo tanto, verificar tales extremos.

11.- TV CS RETRANSMISIONES, SL B12472643, aporta una declaración bajo su responsabilidad.

Como decíamos antes, las declaraciones responsables, como dice el art. 9.5 de la Orden 48/2016, tiene conmo uno de sus objetivos afirmar la veracidad de la información, pero no son el instrumento donde consta el dato que se requiere.

Con lo argumentado es evidente que la resolución recurrida, adjudicando subvenciones a distintas empresas debe ser anulada, al haber admitido y adjudicado subvenciones a empresas que carecian de la condiciones o requisitos necesarios para ello.

La impugnación tercera de la demanda planteada con carácter subsidiario, de nulidad de la resolución por previa nulidad de la convocatoria acordada por Resolución e 16 de septiembre de 2.016 por establecer unos criterios de valoración sin previa regulación y ponderación de los criterios de otorgamiento de la subvenciona en las Bases contenidas en la Orden 48/2.016, exigidas por la L 1/2.015, no es necesario analizarla por cuanto que han sido estimadas las dos anteriores, si bien para la resolución del cuarto pedimento del actor, hay que determinar si procede o no la nulidad de la resolución de convocatoria por los motivos alegados, esto es por establecer unos criterios de valoración sin previa regulación y ponderación de los criterios de otorgamiento de la subvenciona en las Bases contenidas en la Orden 48/2.016, exigidas por la L 1/2.015, y al respecto de su examen se observa (art 3 y 4) que si se establecen los criterios de valoracion y ponderacion.

Con lo argumentado su pretensión cuarta, reconocimiento, como situación juridica individualizada, a obtener el importe integro de la subvención al cumplir todos los requisitos, siendo minorada por concurrencia de otros solicitantes que de forma ilegitima han sido beneficiados, debe ser rechazada, debiendo retrotraer el expediente al momento anterior a la resolución recurrida para que la administración en base a lo dicho, esto es excluyendo a las entidades que no cumplan con los requisitos señalados, valore y pondere los criterios de valoracion de las bases y establezca las ayudas; pretensión esta que la propia parte actora solicita con carácter principal y que la administración demandada admite en caso de declarar la nulidad de la resolución.

Con lo dicho el recurso debe ser estimado parcialmente.



SEGUNDO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto la mercantil Television Popularv del Mediterraneo SA, contra lla resolución de la Direccion General de Politica Lingüística y Gestion de Multilinguismo de 14 de noviembre de 2.016,por las que se conceden ayudas económicas para el fomento del valenciano destinadas a medios de comunicación social, por la que se le concede una ayuda economica de 25.442,50 €.,que se anula y deja sin efecto parcialmente, en el sentido deretrotraer las actuaciuones al momento anterior a dictarse la resolucion anulada para que la administracion resuelva conforme a derecho, y todo ello sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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