Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 263/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100329

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8217

Núm. Roj: STSJ M 8217/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0025441
Recurso de Apelación 263/2019-X-01
S E N T E N C I A Nº 309 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día trece de junio del año de dos mil diecinueve.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 263-19, interpuesto por la Sra. Procurador de los
Tribunales Dª Mónica Sánchez Cano en nombre y representación de Milagrosa contra la Sentencia de
fecha 29 de noviembre de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 471-2017 seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de
fecha 24 de agosto de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por virtud de la cual
se denegaba la solicitud de regularización por Milagrosa formulada en relación con la vivienda sita en la
CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 de esta Villa, y, en consecuencia, se ordenaba a la misma
el desalojo de dicha vivienda dejándola libre de personas y enseres en el plazo de un mes, advirtiéndose a
la misma que, de no así hacerlo, la Agencia de Vivienda Social iniciará las acciones legales tendentes a la
recuperación posesoria del inmueble y al desalojo de sus ocupantes.
Ha sido parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Sra. Letrado
de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid se siguió a instancia de Milagrosa procedimiento Ordinario nº 471/2017 en el que la misma impugnaba la resolución de fecha 24 de agosto de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por virtud de la cual se denegaba la solicitud de regularización por Milagrosa formulada en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 de esta Villa, y, en consecuencia, se ordenaba a la misma el desalojo de dicha vivienda dejándola libre de personas y enseres en el plazo de un mes, advirtiéndose a la misma que, de no así hacerlo, la Agencia de Vivienda Social iniciará las acciones legales tendentes a la recuperación posesoria del inmueble y al desalojo de sus ocupantes.



SEGUNDO.- En fecha 29 de noviembre pasado la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dña.

María Chamorro García-Pozo, en nombre y representación de Dña. Milagrosa , contra la resolución n ° 2607/2017 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se acuerda denegar la pretensión de regularización de la recurrente sobre la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas.



TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Milagrosa , interpuso el presente recurso de apelación, en la que expresaba lo que a su derecho convenía terminando con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda, anulando, en su consecuencia, la resolución recurrida por considerarla no conforme a Derecho, declarándose el derecho de la entonces recurrente a la regularización.



CUARTO.- Dado traslado del recurso a la representación de la parte apelada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 20 de marzo último formar rollo de sala y designar ponente y el siguiente 16 de mayo de este año se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 12 de junio de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada en apelación, que no cabe si no calificar de plenamente ajustada a Derecho confirma la legalidad de una resolución de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que denegó la regularización de la vivienda que ocupaba ilegalmente la recurrente mediante el procedimiento excepcional establecido en el art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, donde se regula el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.



SEGUNDO.- El recurso de la apelante descansa sobre dos motivos, que serían, a saber: a) La insuficiencia probatoria del concepto de conflictividad vecinal, y la deficiente valoración del material probatorio por parte del Juzgado a quo.

b) El incumplimiento por parte de la Administración apelada de la Carta Social Europea, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como del propio artículo 49 de la CE.



TERCERO.- Por razones de sistemática interna de esta resolución vamos a analizar en primer lugar la segunda de las cuestiones.

Hemos de empezar señalando que la Administración recurrida no ha vulnerado ni el derecho a la vivienda digna ni el principio de protección de la familia y la instancia consagrado en el art. 39 de la CE, puesto que estos se configuran como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'. En el presente caso, tanto la resolución recurrida como la Sentencia de instancia se han limitado a aplicar estrictamente el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, no pudiendo apartarse de los requisitos en ella establecidos, que en este caso no concurren, tal y como razonó la sentencia impugnada, en atención a las circunstancias personales de los ocupantes.

En este punto hemos de señalar que consideramos no existe infracción de la normativa internacional de derechos sociales ni tampoco del artículo 47 de la CE, que se configura como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen' En este sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (RCA 924/2004) en la que señalamos lo siguiente: 'El art. 47 CE que se cita en la demanda en sustento de la pretensión que en ella se ejercita, consagra, no un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y como tal principio, debe informar la actuación de todos los poderes públicos, pero sólo puede ser invocado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen ( art. 53.3 CE). Por ello, la Comunidad de Madrid, precisamente en aplicación de aquel principio constitucional, se encuentra obligada a adjudicar las viviendas públicas de acuerdo con las normas dictadas a tal efecto (...)'.

Igualmente nos referimos a esta cuestión en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (RCA 813/2016).

El artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho para los españoles a una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos hacerlo efectivo. Este artículo forma parte del Capítulo III del Título I de la C.E., por lo que no está amparado por las garantías del art. 53 1º y 2º (lo que supone la imposibilidad de acceder por vía directa mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de vulneración del mismo), ni tampoco por la del 81 de la C.E.

El tenor literal del mencionado artículo 47 establece que: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en la plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.

En virtud de su ubicación en el Capítulo III del Título I de la C.E., dedicado a los Principios Rectores de la Política social y económica, y de lo dispuesto en el art. 53.3 de la C.E., podemos hablar de una indudable debilidad normativa de los derechos recogidos a modo de principios en dicho Capítulo. No obstante, pese a estar mal dotados de garantías procesales y sustantivas, dichos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y, en general, la actuación de los poderes públicos.

En España el derecho a una vivienda digna no resulta directamente invocable ante los Tribunales. En realidad, según la opinión mayoritaria de la doctrina, sin un desarrollo legislativo es difícil entenderlo como un derecho en sentido técnico. Desde ese punto de vista y dada su ubicación en el contexto constitucional, el derecho a una vivienda digna sería más bien una aspiración o programa de política social, que, eventualmente, alcanzará virtualidad jurídica cuando sea desarrollado por el legislador.

El Tribunal Constitucional en la STC 152/1988, de 20 de julio, el TC señaló que la 'política de vivienda junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma Fundamental, siendo así que uno y otro aspecto: el económico y el social se revelan difícilmente separables' Y añade que, en este sentido, el art. 47 constituye un 'mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes pucos (art. 53) en el ejercicio de los derechos constitucionales' (Fundamento jurídico 2º).

Ciertamente resulta constante la jurisprudencia del TC que impiden que los derechos sociales puedan ser apelados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ( STC 35/83; 53/85; 152/88; ATC 139/81; 356/83; 552/83). Del artículo 53 .3 de la C.E., así como de una serie de sentencias de dicho Tribunal (113/1989; 222/1992; 47/1993; 89/1994), se deduce que el derecho a la vivienda como auténtico derecho subjetivo depende, en realidad, del alcance de las leyes de desarrollo del mismo.

Resulta así que lo característico de los denominados principios rectores de la política social y económica en general, y del 'derecho' a la vivienda digna en particular, es que, además de implicar ciertas obligaciones de respecto o incluso de actuación regulatoria por parte de los poderes públicos -que según los casos y procedimientos podrían llegar a ser exigibles jurisdiccionalmente por la vía de la tutela de otros derechos fundamentales conexos-, su principal contenido normativo hace referencia a la obligación de los poderes públicos de articular prestaciones materiales y/o económicas que permitan la consecución del objetivo al que hace referencia el principio rector, en este caso el acceso de todas las personas que no puedan acceder por sus propios medios a una vivienda digna. Y es precisamente en este aspecto prestacional, nuclear de su consideración como principios/derechos sociales, donde la fórmula de la justiciabilidad directa ex constitutione sin la previa creación legislativa de un derecho subjetivo a acceder a una prestación material en materia de vivienda, chocaría con la consideración de la Constitución Española de 1978, como una norma democráticamente abierta, que no es un programa a ejecutar por los poderes públicos ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7º y STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 6º, entre muchas), y que busca un adecuado equilibrio entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial lo que exige en un Estado social y democrático de derecho que las decisiones sobre el gasto público, allí donde los recursos son escasos y la Constitución no ha establecido un expreso orden de prioridades, se adopten por el Parlamento y por el Gobierno, y no por los jueces y tribunales dado que los primeros están constitucionalmente habilitados para expresar las opciones de política legislativa en base a una pluralidad de fines y objetivos, todos de igual valor constitucional.

En efecto, hemos de notar que por mucha eficacia obligatoria que pueda tener, lo cierto es que un principio rector de la política social o económica, como el relativo al derecho a la vivienda, no obliga a los poderes públicos a ninguna prestación o actividad concreta que de lugar a un cierto resultado material -ni podría hacerlo por otra parte, sin alterar el reparto constitucional de poderes entre el poder judicial y el poder legislativo/ejecutivo-, sino que únicamente obliga a establecer, en función de las políticas presupuestarias, unos medios materiales y/o normativos idóneos para alcanzar un rango de posibles resultados compatibles con la consecución de dicho fin estatal: el acceso de los titulares (todos o los nacionales) a una vivienda digna.

De estos medios, los únicos que está obligado a establecer el legislador, incurriendo en inconstitucionalidad por omisión en caso de no hacerlo, son los de carácter normativo, es decir, un marco legal que garantice la dignidad de la vivienda a la que accedan los individuos y la no desposesión de la misma al margen del debido proceso legal, o de una forma discriminatoria o arbitraria, en correspondencia con lo establecido por el Comité de seguimiento del Pacto de Derechos Económicos sociales y culturales con respecto al art. 11 de dicho Pacto, dada la eficacia jurídica vinculante del mismo como criterio interpretativo del alcance obligatorio del art. 47 CE y como fuente de derechos subjetivos de carácter legal internacional ( art. 96 CE).

Desde esta perspectiva, consideramos que la actuación del Juzgado de instancia al confirmar los actos recurridos fue respetuosa con la normativa invocada, puesto que, como hemos dicho, el derecho a la vivienda digna está supeditado al desarrollo normativo, y, en nuestro caso, la Administración alegó una causa que impedía la regularización al amparo del el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, por ello el motivo ha de ser rechazado.



CUARTO.- Todo el núcleo de la alzada se centra en la discrepancia en la valoración del material fáctico existente en orden a la conflictividad vecinal existente, que es, en definitiva, la razón de exclusión del proceso de regularización.

El art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, en su apartado 5º-4 establece 4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar.

Pues bien examinado el expediente administrativo constan un elemento que, en absoluto han sido desvirtuados por la parte ahora recurrente, el informe realizado por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social, suscrito el 21 de junio de 2016 (folio 126 ea) que ponen de manifiesto esta conflictividad social entre las personas que viven en la vivienda ilegalmente ocupada con la recurrente y el resto de los vecinos, así como lo que denomina 'familia extensa' o 'clan'. Este solo elemento, repetimos, en absoluto desvirtuado por la actora impide, del tenor propio de la norma aplicable, el art. 14 de la Ley 9/2015 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

Ha de notarse que la Comunidad de Madrid ha abordado en varias ocasiones procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título, como son, y se citan no exhaustivamente, las regularizaciones abordadas por el Decreto 25/1995 de 16 de marzo o la abordada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y finalmente la que aquí nos ocupa de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Pues bien, todos esos procesos regularizadores son de naturaleza eminentemente discrecional, tal y como expresamos en nuestra reciente sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 (RCA 373/2017) así como en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2011, que si bien se refería a la Ley 18/2000, a la que antes aludíamos no hay obstáculo para extender esas consideraciones a la Ley 9/2015, decíamos en esa sentencia que: El artículo 17 de la Ley 18/2000 de la Comunidad de Madrid establece una potestad discrecional y de ejercicio excepcional que los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo solo pueden revisar si se ha ejercido sin respetar el procedimiento legalmente establecido, o se ha incurrido en desviación de poder, sin que en el presente caso se acredite ninguna de las dos cosas, por lo que procede, sin más consideraciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.



QUINTO.- El fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida nos dice lo que transcribimos

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 17 de Madrid 'Como se ha venido reiterando fue el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid la que estableció el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016, y ello conforme a la Exposición de Motivos porque 'La situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad dé domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida'.

Pues bien conforme a este art. 14. Uno. 1 se trata de una medida de carácter excepcional para quienes que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

En el art. 4 se regulan tanto las condiciones para poder regularizar como aquellas causas que de concurrir determinarían el no poder suscribir el contrato y entre ellas (por lo que aquí interesa) el punto 4. Establece que 'Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar'.

La Ley otorga a la Comunidad de Madrid, a su Agencia de la Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y por demás que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económicas había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, y como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad'.

En la medida en que nos encontramos ante una potestad discrecional partimos de que pueden existir situaciones en las cuales aun concurriendo todos los requisitos legales la Administración opte motivadamente por denegar una regularización, con más razón la Administración podrá denegar en los supuestos en que concurra causa legal de denegación. Como hemos visto la norma impide suscribir el contrato con personas que hayan dado lugar a conflictividad vecinal, acreditada la misma por cualquiera de estos tres cauces, sentencias judiciales, informes de la propia AVS o por informe de cualquier otro órgano administrativo.

En el caso de autos existe informe técnico emitido por la AVS de fecha 9 de agosto de 2017, en el que se hace constar la existencia de conflictividad en el entorno vecinal y comunitario. En dicho informe, después de relatar el estado en que se encuentra las zonas comunes de la comunidad, se dice 'la vivienda está ocupada por la solicitante su pareja y los dos menores, desde que llegaron hasta la actualidad y que en el NUM003 viven los suegros de la solicitante. La mayor conflictividad está siendo generada por los adjudicatarios del NUM003 , padres de la pareja de la solicitante, pero que de algún modo, arrastra a la unidad familiar solicitante de la regularización. Existen enfrentamientos enquistados que no afectan por igual a las personas residentes en el inmueble'.

Por tanto, la Administración ha acreditado que concurre causa legal en virtud de la cual no puede acceder a esta regularización extraordinaria, pues como señala la Sentencia anteriormente citada 'el acceder a la petición iría en contra de la finalidad social de la norma, pues lo que se pretende no es solo facilitar el acceso a una vivienda digna sino también a la creación de núcleos sociales de convivencia pacífica', y por otra parte este informe, los términos del mismo, no se han desvirtuado por la recurrente que se ha limitado a alegar situación familiar y económica.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Por otra parte, entendemos que quien tiene la carga procesal de desvirtuar mediante la prueba las afirmaciones del informe de conflictividad social al que se refiere el acto recurrido es la propia recurrente, y ha de notarse que la misma no lo ha hecho por lo que, entendemos que la causa de rechazo de la regularización que fundó los actos recurridos permanece vigente, sin que, por ello quepa la estimación del motivo formulado por la representación de la apelante.



SEXTO.- Considera la Sección que de la mera lectura de la Sentencia recurrida se nos muestra una adecuada y suficiente motivación de la misma dando respuesta a las pretensiones deducidas de contrario, habiéndose centrado en aplicar estrictamente lo dispuesto en el apartado Cinco 4 del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. En este sentido, se reconoce que en los casos de regularización de viviendas las medidas que puede adoptar la Administración son de carácter excepcional y discrecional, encontrándose fundamentada la denegación de la regularización en la existencia de conflictividad vecinal.

Esta circunstancia supone necesariamente la denegación de la regularización al amparo del mencionado precepto, que establece una terminante restricción con la que cuenta la Agencia de Vivienda Social a la hora de sus suscribir contratos de arrendamiento con ocupantes sin título suficiente, impidiendo dicha suscripción cuando consten 'informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar'.

Como hemos visto más arriba, la Sentencia apelada expresa al respecto que 'En el caso de autos existe informe técnico emitido por la AVS de fecha 9 de agosto de 2017, en el que se hace constar la existencia de conflictividad en el entorno vecinal y comunitario. En dicho informe, después de relatar el estado en que se encuentra las zonas comunes de la comunidad, se dice 'la vivienda está ocupada por la solicitante su pareja y los dos menores, desde que llegaron hasta la actualidad y que en el NUM003 viven los suegros de la solicitante. La mayor conflictividad está siendo generada por los adjudicatarios del NUM003 , padres de la pareja de la solicitante, pero que de algún modo, arrastra a la unidad familiar solicitante de la regularización. Existen enfrentamientos enquistados que no afectan por igual a las personas residentes en el inmueble'.

La Sentencia apelada descansa en el denominado Informe Técnico de fecha 9 de septiembre de 2017 (folios 81 y 82 ea), en el que se advierte del descontento generalizado en cuanto al comportamiento de la familia entre los vecinos. Nótese cómo se utiliza la expresión ' La mayor conflictividad' para hablar de los adjudicatarios del NUM003 , padres de la pareja de la solicitante, pero ello no equivale como se pretende de contrario a ausencia absoluta de responsabilidad por parte de la recurrente.

Tiene razón el Letrado de la Comunidad cuando afirma que la experiencia en asuntos similares enseña que los solicitantes de regularización relativizan comportamientos que, en general, son considerados anormales en el seno de cualquier comunidad de vecinos, entendiendo que no son lo suficientemente graves para denegar la legalización. No podemos homologar y dar por válida tal interpretación, pues la norma tampoco establece distintos grados de conflictividad, por lo que en el momento en que existan argumentos, aunque puedan ser mínimos en algunos casos, la respuesta no puede ser otra que el rechazo de la petición, todo ello por tratarse en definitiva de una potestad discrecional de esta Administración Pública.

De esta forma consideramos ajustado el razonamiento de la sentencia apelada cuando expresa que ' Por tanto, la Administración ha acreditado que concurre causa legal en virtud de la cual no puede acceder a esta regularización extraordinaria, pues como señala la Sentencia anteriormente citada el acceder a la petición iría en contra de la finalidad social de la norma, pues lo que se pretende no es solo facilitar el acceso a una vivienda digna sino también a la creación de núcleos sociales de convivencia pacífica'.

En este punto merece cita nuestra sentencia de 24 fecha de octubre de 2017, RAp 373/2017, en la que expresábamos que Pues bien examinado el expediente administrativo constan dos elementos que, en absoluto han sido desvirtuados por la parte ahora recurrente, el informe de la Factoría de la Vivienda (entidad colaboradora de la Gestión de Patrimonio del IVIMA) de fecha 7 de mayo de 2014 (folios 2 a 5 ea) y el informe realizado por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social, suscrito el 24 de junio de 2016 (folio 12 ea) que ponen de manifiesto esta conflictividad social entre las personas que viven en la vivienda ilegalmente ocupada con la recurrente y el resto de los vecinos. Este solo elemento, repetimos, en absoluto desvirtuado por la actora impide, del tenor propio de la norma aplicable, el art. 14 de la Ley 9/2015 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid .

Por otro lado, entendemos que el informe del Área Social de la Agencia de la Vivienda se emite por dos funcionarios con fundamento en la investigación llevada a cabo en el vecindario, siendo un informe objetivo elaborado por personas independientes sin ningún interés en la regularización pretendida de contrario. Lo anterior comporta que la carga de desvirtuar las afirmaciones de dicho informe corresponda a la recurrente, tal y como hemos señalado en nuestra reciente sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dictada en el RAP 14/2018 dónde expresamos que 'Por otra parte, entendemos que quien tiene la carga procesal de desvirtuar mediante la prueba las afirmaciones del informe de conflictividad social al que se refiere el acto recurrido es la propia recurrente [...] '. Extremo que expresamos también en nuestra sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 (RAp 490/17).

Por lo demás, es significativo que el citado Informe Técnico de fecha 9 de septiembre de 2017 del que tantas referencias hemos hecho a lo largo de esta sentencia, se constate el suministro ilegal de agua y luz, extremo que ya de por sí debe determinar la denegación de la regularización, extremo que la apelante ni siquiera comenta en su escrito de interposición.

En este sentido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2018, RAp n° 387/2018, confirma la legalidad de la actuación administrativa al denegar una solicitud de regularización al constatarse la existencia de suministros ilegales, extremo que también expresamos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el RAp 487/2017. En definitiva, la situación de conflictividad que se pone de manifiesto en el informe de conflictividad emitido por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social, da lugar a una problemática concreta que determina que, al amparo de la potestad discrecional prevista en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y de acuerdo con lo dispuesto en su apartado Cinco 4, se deniegue la regularización de la vivienda pretendida de contrario, entendiendo esta parte que la Sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad.

Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Encarnacion contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 471/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de la Directora de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de agosto de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por virtud de la cual se denegaba la solicitud de regularización por Milagrosa formulada en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 de esta Villa, ocupada por la apelante y ordena la recuperación de dicha vivienda, por la existencia de conflictividad en el entorno vecinal y comunitario generado por la unidad familiar solicitante de la regularización, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes se confirma.

SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima trescientos euros (apartado 3 del artículo citado), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Mónica Sánchez Cano en nombre y representación de Milagrosa contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 471-2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de fecha 24 de agosto de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por virtud de la cual se denegaba la solicitud de regularización por Milagrosa formulada en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 de esta Villa, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes confirmamos. Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a trescientos (300) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0263-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0263-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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