Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 694/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 309/2020
Núm. Cendoj: 29067330032020100019
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4342
Núm. Roj: STSJ AND 4342/2020
Encabezamiento
7
SENTENCIA Nº 309/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 694/2019
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el rollo de apelación número 694/19, dimanante del procedimiento abreviado nº 239/2018, seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte
apelante, D. Sabino , representado por el procurador de los tribunales don Carlos Buxo Narváez y defendido
por el letrado don Pedro J. Grandfils Accino, y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y dirigida por la abogada del Estado doña Ana
Rosa Baraza Romero.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Málaga, por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Sabino , ahora apelante, contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía de 6 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Subdelegado del Gobierno en Málaga en el expediente NUM000 , que acordó la devolución del extranjero por su entrada ilegal en España, en aplicación del art. 58.3 b) de la LOEX y del art. 23.1 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
SEGUNDO.- La defensa letrada del apelante, D. Sabino , se alza contra la expresada sentencia aduciendo los siguientes motivos de impugnación que exponemos sintéticamente: - La sentencia apelada debe ser depurada en cuanto que infringe el artículo 35.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 20 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, ya que la orden de devolución adolece de la necesaria motivación, lo que imposibilita al extranjero conocer las razones tomadas en consideración por la Administración para acordar la devolución, sin referencia suficiente a aquellas circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieran de justificación a dicha medida. Se trata de un mero formulario que no se ajusta a cada caso particular, en el que no se valoran la situaciones personales de cada uno de los integrantes de la patera rescatada. Esta falta de motivación de la orden de devolución origina a su patrocinado una clara indefensión.
Por todo lo anterior interesa el dictado de sentencia por la que se revoque la apelada y en su lugar '(...) se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en la revocación de la devolución acordada, con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrida que se hubiera opuesto al mismo.'
TERCERO.- El abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. Arguye que el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la primera instancia, sin llevar a cabo una crítica de los fundamentos en que la sentencia apelada se basó para rechazarlos, por lo que procedería la desestimación del recurso. Subsidiariamente, el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, dada la correcta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no ha quedado desvirtuada de contrario.
CUARTO.- Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación no puede prosperar.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener una crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si esta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción de los argumentos vertidos en el escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril [, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'. Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 29 de junio y 7 de julio de 1999.
Descendiendo al caso de autos, la falta de motivación de la orden de devolución ya fue alegada por el actor en el hecho quinto de la demanda, y a dicho postulado defecto dedicó específicamente el magistrado de instancia el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que encabezó con el epígrafe de ' MOTIVACIÓN ', del que destacamos su parte final en el que se dice: 'La resolución impugnada en ese recurso no se basa en una simple conjetura, sino que aparece suficientemente motivada ya que menciona las circunstancias en las que fue interceptado el actor, cuando se encontraba en una embarcación neumática en el punto geográfico que especifica en compañía de un número considerable de personas de origen subsahariano, careciendo de visado, autorización o cualquier tipo de documento o título jurídico que permitiera su entrada o estancia en el país, conducta que solo cabe interpretar racionalmente como un intento de entrada irregular en España, y justifica la aplicación del artículo 58.3 b) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España; y también trascribe los preceptos legales y reglamentarios que amparan la orden de devolución, (...)'.
Ninguna crítica realiza el apelante respecto de los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia apelada - que acabamos de transcribir- para considerar suficientemente motivada la orden de devolución a su país de origen. El motivo de impugnación esgrimido por el apelante es una reproducción del vertido en la demanda, no constituyendo esta alzada un segundo juicio en el que el tribunal ad quem se pronuncie sin más acerca de la legalidad de la orden de devolución. Así se ha manifestado reiteradamente esta Sala en sentencia, por todas, de 22 de abril de 2019 (rollo de apelación nº 1.756/2018), en la que dijimos: '(...) Pues bien, la pretensión de la parte, no puede ser acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación no ya solo porque dicho recurso no puede ser tenido como un segundo juicio en el sentido de que el tribunal ad quem se pronuncie acerca de la orden de devolución, sino que es un recurso contra la sentencia dictada en la instancia de manera que el enjuiciamiento ha de versar sobre si la sentencia recurrida es acorde a derecho, y no volver a enjuiciar la resolución administrativa, sino porque además, como ha establecido esta Sala en la sentencia, entre otras dictada en el recurso de apelación 276/17 'entrando a conocer del tercero de los motivos alegados que, como se dijo anteriormente, estriba en entender la parte que la resolución recurrida incurre en vicio de falta de motivación, lo que genera indefensión a la parte, en cuanto que no se razona acerca del alegato relativo a que, al haber sido rescatado en la mar y en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, no puede presumirse su intención de entrar en España, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que consta que el recurrente, a bordo de una patera, pretendía acceder a la costa más cercana de donde se encontraba, que era la española, siendo recogidos por una embarcación de Salvamento Marítimo, y disponiendo el art 58 n13. B) de la L.O. 4/2000 , que procederá la devolución a su país de origen, del extranjero que pretenda entra ilegalmente en el país, no se aprecia la falta de motivación que la parte alega, pues de los hechos, tal cual ocurrieron fácilmente se puede presumir que la intención del recurrente era la de penetrar en el territorio nacional, no pudiendo argüirse ni que su intención no era esa, pues podría ser otra, como estar de tránsito, pues, sin necesidad de mayor razonamiento, la alegación no deja de ser inaceptable, so pena de concluir que una persona que en condiciones de extrema pobreza se embarca en una patera para simplemente transitar por el mar, ni que su intención era ir a otro país como Francia, pues, a la vista de la lejanía, se habría hecho necesario hacer acopio de víveres y bebidas, aparte de la necesidad de aparatos de navegación marítima para poder guiarse en el mar, y de personal experto en la navegación marítima, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso'.
En consecuencia, hemos de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia al ser adecuada a derecho.
QUINTO.- Procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limita su cuantía a la cantidad de 200 euros.Legislación citadaLJCA art. 139.2 Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Málaga, de fecha 20 de septiembre de 2018, de la que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

