Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100323

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1651

Núm. Roj: STSJ MU 1651/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30030 45 3 2019 0001734
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000118 /2020
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Zaira Representación D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN nº 118/2020
SENTENCIA núm. 309 /2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 309/2020
En Murcia, a dos de julio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº. 118/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto nº
307/2019, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, dictado en
el Procedimiento sobre entrada en domicilio nº.250/2019, en el que figuran como parte apelanteDª Zaira ,
representada por el Procurador D. Carlos Jimenez Martínez y dirigido por el Letrado D. Jose Maria Cascales
Peñalver, y como parte apeladael Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos , sobre urbanismo : disciplina urbanística; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
María Esperanza Sánchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día diecinueve de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - El auto apelado autoriza al Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente Agua y Huerta, del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y, en concreto a las personas físicas o jurídicas designadas por el mismo, a la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , 30.007 Murcia , propiedad de Dª Zaira , para proceder a la ejecución subsidiaria del Decreto de fecha 11-08-2005, expediente NUM002 , por el que se ordenaba a la empresa Dobela Raso S.L., la ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción, por las obras efectuadas en contra de la ordenación urbanística aplicable, recogida en el Decreto de fecha 12-12-2005, al haberse acordado la ejecución subsidiaria por Decreto de fecha 10-05-2018, siempre que no se hubiera acordado la suspensión de esta resolución en vía jurisdiccional.

En el recurso de apelación se alega : -Incompetencia del juzgado, ya que no fue el que conoció de los autos contencioso ni dicto la sentencia que se pretende ejecutar por el Ayuntamiento de Murcia, una de cuyas fases de ejecución es la entrada en el domicilio de la apelante.

-Que en el Juzgado Contencioso Administrativo nº2 de Murcia, donde se dicto la sentencia, ya se tiene aperturado a solicitud del propio Ayuntamiento de Murcia, incidente de ejecución de sentencia, donde también consta solicitada la entrada en el domicilio para derribo.

-Que la orden de entrada , cuya motivación y causa es el derribo de la vivienda de la apelante, tercero de buena fe, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , solo puede tener efecto para llevar a cabo dicha entrada y ejecución, siempre que por el Ayuntamiento se prestara la garantía suficiente para responder del pago de las indemnizaciones que correspondieran a la apelante, según el alcance de la demolición, con arreglo al art.108.3 de la LJCA y doctrina jurisprudencial.

-Que el Ayuntamiento es consciente de la imposibilidad de realizar la demolición proyectada, habida cuenta de los gravísimos daños a terceros propietarios del resto de viviendas del edificio que juntamente con la apelante se verían afectados irreversiblemente con perjuicios irreparables y a los que no se les ha comunicado ni notificado las actuaciones de entrada en domicilio para la demolición de elementos comunes de forjados y pilares, que incluso ponen en peligro la integridad del edificio.

-Que ha presentado ante el Juzgado competente escrito de incidente de ejecución de sentencia; y recoge su contenido.

Solicita que se deje sin efecto el auto recurrido.

La parte apelada no consta que presentara escrito de oposición.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto impugnado, en tanto no sean modificados por la presente sentencia.

Consta en las actuaciones copia de la solicitud del Ayto. de Murcia al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Murcia, en el PA nº 150/06, escrito de fecha 8 de septiembre de 2010, promoviendo incidente de ejecución de sentencia firme dictado en el mismo; solicitaba se dicte auto autorizando la entrada en el inmueble para la ejecución forzosa del acto administrativo y cuantas operaciones sean necesarias para ello.

Consta que el Juzgado nº 3 solicitó al nº 2 la remisión del PA 150/2006.Consta que la hoy apelante también pidió en el Juzgado que se tramitara ante el nº 2 como incidente de ejecución de sentencia.

En este punto el auto apelado razona que la sentencia dictada por el Juzgado nº2 de Murcia es una sentencia declarativa, de conformidad a derecho de un acto administrativo, que no precisa ninguna ejecución judicial, al no contener ningún pronunciamiento judicial de condena a la demandada.

En cuanto a la alegación de que ya se solicitó la entrada en dicho procedimiento, se dice que es cierto; y se dice también que ya está archivado, se ha examinado por la juzgadora, y que en nada modifica la afirmación de que se trata de una sentencia declarativa, por lo que la solicitud de entrada se puede y se debe hacer de manera independiente.

Dice en cuanto al artículo 108.3 de la LJCA, que el mismo se refiere a los supuestos en que es la sentencia la que declara contraria a la normativa una construcción y ordena su demolición, no al presente supuesto, en que se declara la conformidad a derecho de un acto administrativo.

Por último, se recoge que por Decreto de 11 de agosto de 2005, expte. NUM002 , se ordenaba a la empresa Dobela Raso SL, la ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción, por las obras efectuadas en contra de la ordenación urbanística aplicable, concediendo el plazo de 2 meses a tal efecto, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa, Decreto de 12 de diciembre de 2005, siendo acordada la ejecución subsidiaria por Decreto de 10 de mayo de 2018, y adjudicatario de las obras la empresa Pavasal, S.A., que ha informado en el sentido de no haber podido acceder a la vivienda para realizar los trabajos, al no facilitar los propietarios el acceso, constando la existencia de una resolución administrativa firme que no ha sido cumplida voluntariamente. Se considera necesaria la entrada en el inmueble citado para proceder a la ejecución de lo acordado por la Administración solicitante en la resolución mencionada, por lo que entiende que procede su autorización.



TERCERO. - Como se pone de manifiesto por el juzgado de instancia, el PA 150/2006, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia acaba con la sentencia cuyo tenor literal se recoge en el auto, y que no vamos a repetir, en el que se declaran conformes a derecho unos determinados actos administrativos, dictados en un expte. sancionador. No dispone nada más la sentencia; de manera que ciertamente no se trata de la ejecución de dicha sentencia; esta no precisa ninguna ejecución, al ser en efecto meramente declarativa.

Se trata aquí de ejecutar las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción por las obras realizadas en contra de la ordenación urbanística aplicable. Así, ante la no ejecución voluntaria, la Administración acordó la ejecución subsidiaria, y para ello es para lo que precisa entrada en domicilio, tal y como solicita en su día.

De manera que si es competente el juzgado que dictó el auto que ahora se impugna.

Con respecto al citado artículo 108.3, de la LJCA, ciertamente no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el mismo, como razona el juzgado de instancia. En efecto, la sentencia no impuso ninguna obligación, limitándose a declarar unos actos administrativos conformes a derecho. Ya se dice que no estamos ante una ejecución de sentencia.

Tampoco es de acogida la alegación de ser tercero de buena fe. Se trata de la ejecución subsidiaria de un acto administrativo firme, dictado por órgano competente. Esto es lo que tiene que controlar y de hecho ha controlado de forma correcta el juzgado de instancia. En efecto, se acordó la ejecución subsidiaria para la restauración, al haber transcurrido el plazo para la ejecución voluntaria; se encarga la ejecución subsidiaria a una empresa, y esta pone de manifiesto la imposibilidad de realizarla, por no facilitar los propietarios el acceso necesario para ello. De manera que se dan todos los requisitos para la autorización de entrada, sin que sea el momento de plantearse una serie de cuestiones como pretende la apelante, y que ya fueron en su día, en principio planteadas y resueltas.

De manera que por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, dando por reproducidas las argumentaciones del juzgado de instancia, en aras de la brevedad.



CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional), si bien limitadas a la cantidad total, por todos los conceptos de 600 euros.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº 118/2020, interpuesto por Doña Zaira . contra el auto nº307 /2019, de 27 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, dictado en el Procedimiento sobre entrada en domicilio nº250/2019, que se confirma íntegramente; con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, si bien limitadas a la cantidad de 600 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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