Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100238

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1347

Núm. Roj: STSJ MU 1347/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000007
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2019
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Emilia
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Contra D./Dª. TEARM TEARM, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO Núm. 4/2019
SENTENCIA Núm. 309/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 309/20
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veinte
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 4/19, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 25.088,05 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Parte demandante:
D.ª Emilia , representada por el Procurador Sr. Aledo Monzón, y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Muñoz.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2018, que estima en
parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , presentada contra liquidación n.º NUM001 ,
practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M. en concepto de Impuesto
de Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 30.977,22 €; y anula la
liquidación, acordando la retroacción de actuaciones para que la Oficina Gestora practique, en su caso, nueva
liquidación con reposición de actuaciones al trámite de alegaciones, a fin de fundamentar de manera adecuada
la propuesta de liquidación provisional.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte por la que, estimando el presente recurso contencioso -administrativo formulado en nombre de
doña Emilia , anule la resolución del TEAR de Murcia impugnada, así como el acuerdo de liquidación del
que trae su causa, por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración
demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de diciembre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberlo solicitado ninguna de las partes, por lo que, tras el trámite de conclusiones y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2018, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , presentada contra liquidación n.º NUM001 , practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M. en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 30.977,22 €; y anula la liquidación, acordando la retroacción de actuaciones para que la Oficina Gestora practique, en su caso, nueva liquidación con reposición de actuaciones al trámite de alegaciones, a fin de fundamentar de manera adecuada la propuesta de liquidación provisional.

Comienza el TEAR reseñando los siguientes hechos que considera relevantes: a) En fecha 23/11/2007 se otorga escritura pública de donación presentándose autoliquidación por el impuesto en la que se consigna una base imponible por importe de 241.661,86 € y un importe a ingresar de 0,00 €.

b) La Oficina Gestora inicia procedimiento de comprobación limitada señalando que el alcance del mismo se limita a constatar 'la incorrecta cuantificación de la base imponible declarada. Dicha comprobación ha generado diferencias que procede regularizar'.

c) Con anterioridad, en fecha 29/04/2015, este Tribunal Económico Administrativo Regional, dictó resolución NUM003 anulando la providencia de apremio referida a la citada liquidación NUM001 (aunque por error dice NUM002 ) al considerarla incorrectamente notificada en voluntaria. En consecuencia, en la citada resolución se ordena la retroacción de las actuaciones a fin de proceder a la correcta notificación de dicha liquidación en periodo voluntario. Como consecuencia de la ejecución de la resolución del TEAR, la Oficina Gestora notifica nuevamente la liquidación en voluntaria el día 14/12/2015.

Centra el TEAR de Murcia la cuestión en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado, para lo cual rechaza, en primer lugar la alegación de prescripción de conformidad con el art. 66. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años, plazo que, a tenor del art.

67 siguiente, comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y que se interrumpe, conforme dispone el art. 68.1 de la citada LGT, por las siguientes causas: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos... c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

En el presente caso la escritura de donación originaria del hecho imponible fue otorgada ante notario el 23/11/2007, habiendo finalizado el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación (30 días hábiles después) el día 2/01/2008. Por consiguiente, en principio, la Administración tenía derecho a efectuar liquidación desde el día siguiente hasta cuatro años después, plazo que concluyó el 3/01/2012.

Por lo que se ha de examinar si entre ambas fechas se ha producido algún acto con virtualidad interruptiva de la prescripción. Reproduce el art. 112 LGT, y señala que en el presente caso consta en el expediente que, tras dos intentos infructuosos de notificación de la propuesta de liquidación (llevados a cabo los días 22 y 23 de noviembre de 2011), dicha propuesta es objeto de publicación en el BORM del día 5/12/2011, lo que lleva a la consideración de que la notificación de dicha propuesta se realizó de manera correcta el día 21/12/2011 (recuerda que dicho acto no fue declarado incorrectamente notificado por resolución de este TEAR de fecha 29/04/2015, número NUM003 , que solo declaró incorrecta la notificación en voluntaria de la liquidación, anulando, en consecuencia, la providencia de apremio y reponiendo al momento de la notificación de la liquidación en periodo voluntario). En consecuencia, el primer acto con virtualidad interruptiva de la prescripción se produce el 21/12/2011, por lo que, teniendo en cuenta que la siguiente actuación con eficacia interruptiva de la prescripción es la notificación (producida en cumplimiento de la citada resolución del TEAR) del acuerdo de reposición a voluntaria de la citada liquidación, producida el día 14/12/2015, y, por tanto, antes de transcurrido el plazo de cuatro años, afirma el TEAR que no concurre la prescripción invocada por el interesado.

Igualmente desestima la alegación referida a que no se produjo, con carácter previo a la notificación de la liquidación, la notificación de la propuesta de la misma. Afirma que consta en el expediente la correcta notificación de la propuesta de la liquidación, producida el día 21/12/2011 mediante publicación en el BORM tras dos intentos correctamente realizados.

Por último, por los que atañe a la alegación de falta de motivación, parte del art. 103 LGT, y entiende que, sin perjuicio de la facultad reconocida a la Administración, las liquidaciones deben practicarse poniendo de manifiesto y acreditando debidamente las diferencias existentes respecto a las cantidades declaradas por el contribuyente, para permitir así una defensa completa del interesado y un adecuado control por parte del órgano revisor que eventualmente conozca del recurso o reclamación interpuestos contra la liquidación.

Reproduce las exigencias de motivación del art. 102.2 b y c de la LGT. A ese respecto resalta que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio de forma del acto, determinante de su anulabilidad. En este caso, tanto la propuesta de liquidación como la liquidación provisional se limitan a señalar que el alcance de la comprobación limitada es constatar la incorrecta cuantificación de la base imponible declarada, sin que resulten suficientemente explicadas ni acreditadas las razones de haber atribuido dicho valor a la base imponible, sin aludir tampoco a la procedencia y justificación de la misma, de tal manera que a la interesada le resulta imposible conocer las razones que llevan a la administración a la modificación de dicha base imponible, causándole indefensión. Por lo que concluye el TEAR que lo expuesto conduce a la anulación de la liquidación por ser insuficiente la motivación de esta y la de la propuesta, debiendo la Oficina Gestora practicar, en su caso, nueva liquidación con reposición de actuaciones al trámite de alegaciones a fin de fundamentar de manera adecuada la propuesta de liquidación provisional.



SEGUNDO. - La parte actora, tras una detallada exposición del iter administrativo seguido desde la primera liquidación, procedimiento de apremio y primera reclamación ante el TEAR, hasta la resolución del TEAR ahora impugnada, basa su recurso en los siguientes fundamentos de derecho: 1.- Respecto a la estimación en parte de la reclamación por el tercer motivo alegado (la ausencia de motivación del acuerdo de liquidación), disponiendo la resolución del TEAR de Murcia la reposición de actuaciones al trámite de alegaciones a fin de fundamentar de manera adecuada la propuesta de liquidación provisional.

Aunque la reclamación ha sido estimada en parte declarando la anulación de la liquidación, con carácter previo este motivo de alegación, señala que fueron suscitadas por la recurrente dos controversias jurídicas que tenían como pretensión la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Sale al paso de una previsible alegación de inadmisibilidad del recurso por la Administración demandada, trayendo a colación la doctrina de esta Sala y Sección establecida en la sentencia de 15-10-2010, n.º 860/2010, rec. 703/2005, cuyo contenido reproduce.

2.- Prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( arts. 66 y ss. LGT).

A la vista de los hechos concurrentes resulta que, desde el 27 de diciembre de 2008, fecha de finalización del plazo reglamentario de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, teniendo presente que el hecho imponible de la donación se produjo el día 23 de noviembre de 2007 ( art. 67 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), hasta el día 11 de enero de 2013, fecha en que se le notifica la providencia de apremio, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, habida cuenta que, en el ínterin, no se ha producido ningún acto que válidamente interrumpa la prescripción, pues las pretendidas notificaciones por comparecencia de la propuesta de liquidación y subsiguiente liquidación no fueron practicadas con arreglo a Derecho, lo que determinó la anulación de la providencia de apremio por la resolución del TEAR Murcia n.º NUM003 de 29 de abril de 2015. Se remite al pronunciamiento en este sentido del TEAC en la resolución 1164/2005, de 19 abril 2006, y del TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) en sentencia de 26 de mayo de 2006 (Rec. n.º 2390/2003). A lo que añade que en la propuesta de liquidación concurrían los mismos fundamentos de derecho que en el (primer) acuerdo de liquidación que condujeron a la invalidez de la notificación de éste, por lo que si el propio TEAR no se pronunció sobre la invalidez de la notificación de la propuesta de liquidación, pese a haber sido alegada por la actora, no puede aprovecharse ahora de la omisión que él mismo causó.

Además, sigue diciendo, la reclamación se formuló, por así establecerlo la LGT (art. 167.3.c) contra la falta de notificación de la liquidación, sencillamente porque la propuesta de liquidación es un acto de trámite no recurrible. Insiste en que la resolución del TEAR no se pronunció sobre la invalidez de la notificación de la propuesta de liquidación, pese a haber sido alegada.

Añade a todo lo anterior que la retroacción del procedimiento de comprobación limitada para que se notifique válidamente la notificación lleva de suyo la notificación de la propuesta de liquidación con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho ( art. 138.3 LGT), cosa que la Administración tributaria no ha hecho; y, aún en el caso de que la propuesta de liquidación hubiese sido válidamente notificada el 21/12/2011, que obviamente no lo ha sido, se habría producido la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses regulado en el art. 104 LGT sin que se haya notificado la resolución expresa del acuerdo de liquidación -cuya notificación se produjo el día 14 de diciembre de 2015-, por establecerlo así el art. 139.1.b) LGT, y, con ello, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En este sentido, el TEAC en la resolución 278/2014, de 19 febrero, sostiene, con cita de la resolución de ese TEAC de 16 de mayo de 2013 (RG 00/06877/2011), el criterio de la necesidad de la declaración previa de la caducidad en el caso de inicio de un nuevo procedimiento.

Añade lo sorprendente que resulta la afirmación de que la propuesta de liquidación es correcta y, por tanto, no hay que reproducirla, produciendo un efecto interruptivo de la prescripción, y que al mismo tiempo se estime la reclamación por el tercer motivo alegado declarando el Tribunal la anulación de la liquidación por insuficiente motivación de ésta y de la propuesta, debiendo la Oficina Gestora practicar, en su caso, nueva liquidación con reposición de actuaciones al trámite de alegaciones a fin de fundamentar de manera adecuada la propuesta de liquidación provisional. Si existe una insuficiente motivación de la liquidación y de la propuesta de liquidación y deben reponerse las actuaciones al trámite de alegaciones a fin de fundamentar la propuesta de liquidación provisional, es manifiestamente contradictorio sostener que la propuesta de liquidación fue correcta, puesto que mal pudo serlo y, aún menos, interrumpir la prescripción cuando las actuaciones hay que retrotraerlas, en su caso, al trámite de alegaciones mediante una propuesta de liquidación fundamentada de manera adecuada.

La conclusión entonces no puede ser otra que, de dictarse una nueva propuesta de liquidación, en su caso, se haría obviamente fuera del plazo de prescripción de que dispone la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Destaca que, habiendo alegado la insuficiente motivación del acuerdo de liquidación, la resolución del TEAR acuerda la insuficiente motivación del acuerdo de liquidación y de la propuesta, así como la reposición de actuaciones al trámite de alegaciones a fin de fundamentar de manera adecuada la propuesta de liquidación provisional. Ello contrasta paladinamente con que, habiéndose alegado originariamente la invalidez de la notificación del (primer) acuerdo de liquidación -y también de la propuesta de liquidación, sin perjuicio de que el acto recurrido fuese el acuerdo de liquidación, naturalmente-, la resolución del TEAR pretende sostener, en cambio, que la retroacción de actuaciones en aquélla ocasión se extendía exclusivamente al acuerdo de liquidación y no a la propuesta, lo que es manifiestamente contrario a Derecho.

Atendiendo a los establecido por TSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 25-01-2012, n.º 3/2012, rec. 623/2007, debe prosperar la alegación de prescripción, por cuanto la ahora recurrente tiene por primera vez noticia de la liquidación practicada el 11 de enero de 2013 al serle notificada la providencia de apremio; esto es, cuando han transcurrido con exceso los cuatro años establecidos legalmente como plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación Por todo ello debe considerarse que en el presente caso se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y, en consecuencia, la resolución del TEAR de Murcia impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que trae su causa, deben ser anulados 3.- La nulidad del acuerdo de liquidación porque se ha dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido al no haberse notificado al obligado tributario, con carácter previo a la práctica de la liquidación, la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho ( arts. 136 a 140 y 217.1.e) LGT).

Con carácter subsidiario, alega que concurre, además, que, no habiéndose notificado válidamente ni la propuesta de liquidación ni tampoco la subsiguiente liquidación, dictadas en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no ha procedido a realizar 'la correcta notificación de la liquidación en periodo voluntario', tal como dispuesto el TEAR de Murcia en el fallo de su resolución n.º NUM003 de fecha 29 de abril de 2015, que anuló la providencia de apremio.

En efecto, no habiéndose notificado válidamente en su día la propuesta de liquidación ni la subsiguiente liquidación, la correcta notificación de la liquidación en periodo voluntario, pasa inexorablemente por dictar sendos actos (la propuesta y la liquidación) de conformidad con la regulación del procedimiento de comprobación limitada ( arts. 136 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), sin que la Administración tributaria pueda limitarse a dictar un nuevo acto de liquidación prescindiendo de los trámites esenciales del procedimiento. Es más, el acuerdo de reposición a voluntaria impugnado no procede a dictar una nueva liquidación, sino a adjuntar como anexo el acuerdo de liquidación originario dictado el 13 de marzo de 2012. Se remite al art. 139 de la LGT.

Rechaza la afirmación del TEAR de Murcia de que la notificación de la propuesta de liquidación fue correcta, a la vista de las alegaciones formuladas en la reclamación y sobre la que la resolución del TEAR no se pronunció acerca de que fuese 'correcta'.

Además, aunque la notificación hubiese sido 'correcta' y, obviamente, no lo fue, mantener que un solo intento de notificación personal habilita a la notificación por comparecencia contraviene manifiestamente lo dispuesto en el art. 112 LGT que exige el intento al menos dos veces en el domicilio fiscal, cosa que la Administración tributaria no hizo pues realizó un solo intento y no lo hizo donde venía obligada a hacerlo en el domicilio fiscal de la recurrente; como así hizo correctamente con la notificación de la providencia de apremio, de la que obviamente tomó conocimiento.

En definitiva, afirma, las notificaciones no se han practicado en el domicilio habitual de la interesada, sino en un domicilio no adecuado a tal fin, vulnerando lo establecido en el art. 112 LGT en cuanto a que la notificación debe realizarse en el domicilio fiscal que no es otro que el lugar donde la persona física tiene la residencia habitual, de acuerdo con lo establecido en el art. 48 LGT. Por ello, la propuesta de liquidación y el acuerdo de liquidación originarios no fueron correctamente notificados y, en consecuencia, no interrumpieron la prescripción.

A todo ello añade que, aún en el caso de que la propuesta de liquidación hubiese sido válidamente notificada el 21/12/2011, se habría producido la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses regulado en el art. 104 LGT sin que se haya notificado la resolución expresa del acuerdo de liquidación (notificado en fecha 14 de diciembre de 2015), por establecerlo así el art. 139.1.b) LGT, y, con ello, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sobre lo que elude pronunciarse.

Por todo ello debe considerarse que en el presente caso el acuerdo de liquidación se ha dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido al no haberse notificado al obligado tributario, con carácter previo a la práctica de la liquidación, la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho y, en cualquier caso, se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y, con ello, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y, en consecuencia, la resolución del TEAR de Murcia impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que trae su causa, deben ser anulados.



TERCERO.

- El Abogado del Estado considera 'obligado dar por reproducidos en su integridad los (fundamentos) de la resolución administrativa impugnada, por cuanto los mismos justifican más que suficientemente la legalidad de aquélla por ajustada a Derecho'.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos invocados por la resolución recurrida, así como en el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, dando por reproducidas sus alegaciones, en especial las relativas a la inexistencia de prescripción.

En cuanto a la alegación de prescripción se remite al art. 66.a) LGT, y al art. 67.1 de la misma Ley que determina que el plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso del apartado a) del art. 66 'desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación'.

Dicho plazo reglamentario es el de seis meses para presentar la declaración que establecen los arts. 67.1 de la LGT y 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Finalmente, el art. 68.1.a) LGT señala las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del art. 66.

A la vista de todo ello, rechaza el alegato prescriptivo formulado de contrario por cuanto que el plazo de prescripción de cuatro años cuyo cómputo se inició el día 3 de enero de 2008 y que habría de concluir el 3 de enero de 2012, se vio interrumpido por la notificación de la propuesta de inicio de procedimiento tributario y propuesta de liquidación efectuada mediante la publicación de edictos en el BORM de 5 de diciembre de 2012, tras dos intentos infructuosos de notificación efectuados los días 22 y 23 de noviembre de 2011, esto es, antes de transcurrido el plazo prescriptivo.

Recuerda que, anteriormente la providencia de apremio dictada en su momento fue objeto de reclamación económico administrativa núm. NUM003 , que resultó estimada por resolución del TEARM de 29 de abril de 2015, resolviendo estimar la reclamación, anulando dicha providencia de apremio y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se procediera a la correcta notificación de la liquidación en periodo voluntario. Y esto es justamente lo que, en cumplimiento del fallo, efectuó la Administración Tributaria al proceder a notificar correctamente la liquidación tributaria que, recordemos, no había sido anulada por la resolución del TEARM citada, como tampoco lo fueron los actos previos a dicho Acuerdo de liquidación.

Si bien no ofrece dudas el efecto interruptivo de la prescripción de dichas actuaciones, la cuestión jurídica debatida se centra en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Al respecto, recuerda que, según lo dispuesto por el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración». Se remite a la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002, cuyo Fundamento de Derecho Segundo reproduce.

Y de igual forma, recuerda la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996, cuyo Fundamento de Derecho Segundo reproduce.

Por todo lo cual, concluye que debe ser rechazada la demanda deducida de contrario

CUARTO. - La cuestión a decidir en el presente recurso consiste, en primer lugar, en examinar si ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y ya anticipamos que, por las razones que expondremos, efectivamente, como señala la parte actora, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al no existir, pese a lo manifestado por las administraciones demandadas y la resolución recurrida, actos válidos con virtualidad interruptiva.

Cono exponen todas las partes y no es objeto de discusión, la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones proviene de una escritura pública otorgada ante el Notario de Alhama de Murcia don Rafael Cantos Molina con el n.º de protocolo 2.033 otorgada el 23 de noviembre de 2007, en virtud de la cual don Valentín donó a su hija doña Emilia la nuda propiedad de las fincas que en dicha escritura se detallan. Consta en el expediente administrativo que la Oficina Gestora inició un procedimiento de comprobación limitada dictando propuesta de liquidación el 27-10-2011. Dicha propuesta de liquidación se intentó notificar en un primer intento el 22-11-2011 a las 11:15 h por el agente notificador (NRP FU 01250D) en la calla DIRECCION000 n.º NUM004 , 30008 de Murcia; realizando un segundo intento en el mismo domicilio el 23-11-2011 a las 12:30 h, marcando el agente notificador con X la opción 'NO SE ENCUENTRA NADIE EN ESTA DIRECCIÓN O EL DESTINATARIO RESULTA DESCONOCIDO' Al resultar infructuosos tales intentos, se notificó, de conformidad con el art. 112 LGT, en el BORM n.º 280, de 5 de diciembre de 2011.

El citado expediente de gestión n.º NUM005 terminó con la liquidación provisional de 13 de marzo de 2012 que también trató de notificarse a la recurrente en el mismo domicilio anterior el 20-06-2012 a las 15:15 h., y el 06-07-2012 a las 12:50 h.; y al igual que en el caso anterior, el agente notificador hizo constar textualmente 'NO SE ENCUENTRA NADIE EN ESTA DIRECCIÓN O EL DESTINATARIO RESULTA DESCONOCIDO'.

Al entender que dicha liquidación era firme por no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, se dictó providencia de apremio n.º 881100760592, por importe de 37.765,41 €; lo que fue notificado a la recurrente el 11 de enero de 2013; interponiendo contra la misma la reclamación ante el TEAR con n.º NUM003 . El TEAR, el 29 de abril de 2016, estimó dicha reclamación anulando la providencia de apremio por entender que los intentos de notificación de la liquidación practicada mediante Agente Notificador con el resultado de 'no se encuentra nadie en esta dirección o el destinatario resulta desconocido' los días 20 de junio y 6 de julio de 2012, no fueron válidos para autorizar la notificación por comparecencia por haberse practicado en fechas que distan entre sí más de tres días, y porque, decía textualmente, no se especifican las circunstancias concretas de cada uno de los intentos de notificación que, de forma genérica, el agente notificador refiere a la posibilidad de encontrarse ausente o desconocido ('no se encuentra nadie en esta dirección o el destinatario resulta desconocido'), con las diferentes consecuencias legales que conllevaría cada uno de los resultados fallidos de los intentos de notificación, por cuanto que, de ser ausente, no queda constancia en el expediente de que se haya dejado el oportuno aviso de llegada en el casillero domiciliario,... determinando, de esta manera, que no queda debidamente justificada la necesidad de acudir a la notificación por comparecencia del citado artículo 112 de la LGT , y, en definitiva, no puede considerarse válidamente practicada la notificación de la liquidación...' En ejecución de esa resolución del TEAR (que tuvo entrada en la Agencia Tributaria de la Región de Murcia el 16-06-2015) que acordaba estimar en parte la reclamación, anulando la providencia de apremio, retrotrayéndose el expediente para que se procediera a la correcta notificación en periodo voluntario, se dicta por la Jefa del Servicio de Recaudación una resolución anulando la providencia de apremio, trasladando el acuerdo al Servicio de Gestión Tributaria para que diera cumplimiento al fallo y se procediera a la devolución del aval.

El 20 de noviembre de 2015, la Oficina Gestora acuerda la reposición de la liquidación al periodo voluntario mediante la notificación de la misma a la recurrente, en esta ocasión al domicilio de la URBANIZACION000 , n.º NUM006 , 30880 de Águilas; siendo notificado a la recurrente el 14-12-2015. Y contra dicha liquidación, practicada en el mismo expediente de gestión y con el mismo número de liquidación NUM001 , se interpone por la actora la reclamación económico administrativa cuya resolución estimatoria parcial constituye el objeto de impugnación en el presente recurso.



QUINTO. - Expuesto lo anterior, queda claro en primer lugar que, como señala la parte actora, el expediente de gestión tributaria había caducado puesto que transcurren más de seis meses desde el inicio del expediente el 27-10-2011 hasta la notificación del mismo, tras la anulación, el 14-12-2015. Además, como señala la parte actora, resulta sorprendente que se afirme por el TEAR que los intentos de notificación de la propuesta de notificación realizados el 22-11-2011 y el 23-11-2011 sí fueron válidos para acudir a la notificación mediante citación por comparecencia en el BORM, de conformidad con el art. 112 LGT, y que, por tanto, interrumpieron la prescripción, cuando el contenido del impreso de notificación de actos tributarios por agente notificador en esa ocasión era idéntico al de la notificación de la liquidación, es decir, en ambos se hacía constar 'NO SE ENCUENTRA NADIE EN ESTA DIRECCIÓN O EL DESTINATARIO RESULTA DESCONOCIDO', lo que motivó que el TEAR anulara el procedimiento de apremio por entender que no estaba bien notificada en periodo voluntario la liquidación. Es cierto que en el caso de la liquidación, además, concurría otro defecto, y era que las fechas dictaban entre sí más de tres días. Pero en cualquier caso, la conclusión del TEAR, la hemos dejado trascrita más arriba, era que al no especificarse las circunstancias concretas de cada uno de los intentos, no podía considerarse válidamente practicada la notificación. No olvidemos que lo recurrido ante el TEAR en aquella ocasión era el procedimiento de apremio, y se entendió que concurría uno de los motivos tasados de oposición al apremio, como era la falta de notificación en periodo voluntario, y por eso se anuló, retrotrayendo el expediente; pero el TEAR nunca manifestó ni examinó la validez de la notificación de la propuesta de notificación; es más, carece de lógica que se diga que esos intentos de notificación de la propuesta de liquidación idénticos excepto en las fechas a los intentos de notificación de la liquidación, no interrumpieron la prescripción y que sobre esos nada se examinó, siendo correcta la propuesta, y, sin embargo, ahora, en la última resolución del TEAR, se entre a examinar si estaba debidamente motivada la propuesta de resolución e incluso se concluya que no lo estaba.

Por todo lo cual, procede estimar la alegación de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por haber transcurrido más de cuatro años desde el 3 de enero de 2008 (fecha de finalización del plazo reglamentario de la declaración del Impuesto) hasta el 11 de enero de 2013 en que por primera vez llega a conocimiento de la interesada la existencia de dicha liquidación mediante la notificación del procedimiento de apremio. Ello con independencia de la evidente caducidad que se habría producido en dicho procedimiento de gestión, puesto que no se notificó la liquidación hasta el 14-12-2015, transcurridos más de seis meses desde que la resolución del TEAR anulando la providencia de apremio tuviera entrada en la Agencia Tributaria, y ello sin tener en cuenta que el expediente de gestión, antes de la nulidad declarada por el TEAR, ya había tenido una duración de más de seis meses (se inició el 27-10-2011 y se intentó notificar sin éxito el 6-07-2012, y en el BORM de 6-08-2012).



SEXTO. - Por todo lo cual, procede estimar el presente recurso al no ser conforme a derecho el acto recurrido y haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas, que deberán satisfacer por mitad e iguales partes entre ellas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 4/19 interpuesto por D.ª Emilia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2018, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , presentada contra liquidación n.º NUM001 , practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M. en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 30.977,22 €; y anula la liquidación, acordando la retroacción de actuaciones para que la Oficina Gestora practique, en su caso, nueva liquidación con reposición de actuaciones al trámite de alegaciones, a fin de fundamentar de manera adecuada la propuesta de liquidación provisional, por no ser dicho acto conforme a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán satisfacer por mitad e iguales partes entre ellas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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