Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3094/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 660/2018 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 3094/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4561
Núm. Roj: STSJ CAT 4561/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 660/2018
Partes: Aurelio
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO DE GIRONA Y AJUNTAMENT DE CANTALLOPS
S E N T E N C I A N º 3094/2020 - (Secció: 574/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 14/07/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 660/2018, interpuesto
por Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales ALBERT RAMBLA FABREGAS y asistido de
Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO DE GIRONA, representado y defendido por
el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE CANTALLOPS, representado por el Procurador
ALBERT RAMENTOL NORIA, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 1-6-18 que desestima el recurso de reposición interesputo en el expte. núm. 17/02/0412/001-18. Finca núm.: Polígono 3, parcelas 19 y 95 y Polígono 4, parcela 10. Expropiante: Ajuntament de Cantallops. 'Projecte: Expropiació per la construcció de la carretera 'Camí del Roure' que comunica el poble de Cantallops amb el poble de Sant Climent Sescebes'..
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-6-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Aurelio interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Girona (en adelante JEC) de fecha 1 de junio de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto en el expediente 17/02/0412/2001-8, relativo a la expropiación de bienes y derechos para la construcción de la carretera 'Camí dels Roures', que comunica el pueblo de Cantallops con el pueblo de Sant Climent Sescebes.
SEGUNDO.- Por sentencia de 27 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, se estimó el recurso de apelación interpuesto por Fermín , Josefa y la sociedad Martajosa SL contra la sentencia de 7 de noviembre de 2011 del Juzgado Contencioso Administrativo nº3 de Girona, dictada en el recurso contencioso administrativo 462/2008. Es decir, el recurrente no fue parte en dicho procedimiento.
En ejecución de sentencia, el Ayuntamiento de Cantallops, el 21 de febrero de 2017, tramitó y aprobó el expediente de expropiación forzosa, para la ejecución de las obras de la carretera 'Camí del Roure', que afectó, entre otros, terrenos propiedad del recurrente, correspondientes a las fincas 6, 14 y 24 del proyecto.
En los folios 167 a 171 del EA consta la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento, respecto de los terrenos afectados por el hoy recurrente, el sr. Aurelio , por un total de 1.173,22 euros. El recurrente mostró su disconformidad (folios 229 y ss EA) y solicitó que se valorara las paredes de piedra seca afectadas por la primera fase de ejecución de las obras en el año 2003, por un importe de 25.055,80 euros más los intereses de demora más una indemnización del 25% por ocupación por la vía de hecho.
El Jurado fijó la indemnización en 2.466,32 euros.
La parte actora en el presente procedimiento articula su demanda en base a los siguientes motivos: a) Omisión y cuantificación de la expropiación de la pared de piedra seca en la valoración del Jurado.
b) En segundo lugar, afirma que tiene derecho a indemnización como consecuencia de una expropiación forzosa por la vía de hecho.
c) Finalmente, procedería la determinación de los intereses de demora del pago del justiprecio.
Por todo lo expuesto pretende que se le indemnice en la cantidad de 27.522,12 euros, más 6880,53 euros en concepto de indemnización por expropiación por vía de hecho, más los correspondientes intereses de demora, con expresa imposición de costas a la demandada.
La LLETRADA DE LA GENERALITAT, considera que no se ha acreditado la existencia del muro de piedra seca, no procede la indemnización por vía de hecho; y los intereses de demora, no constituyen parte del justiprecio, por lo que no procede su fijación por el Jurado.
Por último, la representación procesal del Ayuntamiento de Cantallops, alegando que por parte del recurrente no se ha acreditado la preexistencia del muro de piedra seca; ha prescrito el derecho a indemnización por vía de hecho, porque la ocupación se produjo, según la actora, en el año 2007; no proceden este momento los intereses de demora.
TERCERO.- En primer lugar, el recurrente solicita que se le indemnice por el muro de piedra seca. Alegando la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento que no se ha acreditado su existencia.
La actora, en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, se remite a documentación presentada en el 2005 y 2010, para acreditar tanto la existencia como la longitud del muro de piedra seca. Sin embargo, no se aporta dicha documentación ni al expediente administrativo ni a la demanda.
De la documentación gráfica que se aporta en febrero de 2018, no se aprecia la existencia del muro de piedra al que hace referencia la actora.
En el expediente administrativo, si consta la declaración de testigos que dicen que existe el muro (folios 197 a 220 del EA). Pero de dichas declaraciones no se desprende ni la longitud ni la altura del muro. Se tratan de declaraciones testificales que sólo reconocen la existencia del muro pero no dan ningún dato más.
Por último señalar, que de las fotografías aportadas por la Generalitat en su escrito de contestación de la demanda se puede apreciar un tímido muro, de escasa altura y que era perpendicular a la carretera, parece que hiciese de separación entre las dos fincas. Pero esta fotografía no es suficiente para acreditar la preexistencia del muro y que, parte del mismo, fue derribado para la construcción de la carretera.
En atención a lo expuesto, ante la falta de prueba, no puede considerarse acreditado la existencia de un muro que fuese derribado para la construcción de la carretera, por lo que procede desestimar la pretensión de la actora por falta de acreditación de la existencia del muro de piedra seca.
CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación invocan el recurrente la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa. Situación que justificaría, el incremento del justiprecio en un 25%.
En relación con la supuesta carencia procedimental de la necesidad de ocupación y consiguiente derecho a percibir una indemnización del 25% del justiprecio el Tribunal estima que, sin perjuicio de admitir la carencia indicada, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto de su parte como del Tribunal Supremo, no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.
El daño debe ser, según la jurisprudencia, probado por el recurrente 'siempre que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...). En el presente caso el actor no han probado que se les haya causado perjuicio económico alguno', ( sentencia del TS de 10 de julio de 2019); y debe ser además efectivo, 'efectivo y antijurídico, y no basado en conjeturas' ( sentencia del TS de 13 de junio de 2019); 'sin que dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas' ( STS 15 noviembre 2002, 22 febrero 2006 y 12 septiembre 2014 entre otras).
Por lo que, procede desestimar dicha pretensión.
QUINTO.- Respecto de los intereses de demora por expropiación por vía de hecho, no siendo procedente la indemnización por vía de hecho, no procede los intereses que se reclaman.
SEXTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, si bien, limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Aurelio contra el Acuerdo del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Girona (en adelante JEC) de fecha 1 de junio de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto en el expediente 17/02/0412/2001-8, relativo a la expropiación de bienes y derechos para la construcción de la carretera 'Camí dels Roures', que comunica el pueblo de Cantallops con el pueblo de Sant Climent Sescebes.2º.- Con expresa condena en costas a la actora, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 3.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
