Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3099/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2811/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 3099/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101837

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18396

Núm. Roj: STSJ AND 18396:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 3.099/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 2811/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. CARLOSGARCÍA DE LA ROSA

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZSección Funcional Primera

___________________________________________

En Málaga, a 24 de octubre de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2811/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Arango Gómez en nombre y representación de CORPORACIÓN BEJAR SL y CLINICAS RINCON DENTAL SL , contra el auto 120/2019, de 13 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga en el seno del proceso de autorización de entrada 120/2019, en el que figura como parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , representada por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se presentó solicitud de entrada en domicilio para la entrada en los domicilios (oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes) de la empresa Clínicas Rincón Dental SL Unipersonal, sitos en Calle Isidoro Rivas 10 bajo de Torre del Mar 29.740 Vélez-Málaga como domicilio fiscal y social y Pasaje Manuel Rincón Bejar 14:17 del mismo código y localidad como domicilio donde tiene centralizada la gestión administrativa, al objeto de proceder a la realización de actuaciones inspectoras de comprobación especificación de la actividad económica allí efectuada en el seno del procedimiento administrativo de inspección y comprobación tributaria de que están siendo objeto

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga dictó, en este proceso de autorización de entrada Auto de fecha 13 de marzo de 2019 por el que se estimaba la solicitud y autorizaba la entrada en el local consignado.

TERCERO.-Contra dicho Auto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Arango Gómez en representación de la mercantil referida se interpuso recurso de Apelación , que fue admitido a trámite, que tras el oportuno traslado al resto de partes personadas, la representación de AEAT manifestó su oposición al recurso de apelación planteado solicitando la confirmación de la resolución apelada, seguidamente se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente el día 23 de octubre de 2019 para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de los de Málaga, 13 de marzo de 2019 que vino a autorizar la entrada en los domicilios a los que hemos hecho referencia en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Fundamenta la parte apelante su pretensión en esta segunda instancia en venir a mantener de un lado la carencia de vinculación de las sociedades referidas con el domicilio sito en el Pasaje Manuel Rincón Bejar , igualmente alega la falta de motivación en la ausencia del juicio de proporcionalidad circunstancias ambas que estima achacables al auto apelado

La representación de AEAT se opone al recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos. Y en idénticos términos se manifiesta el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.-En primer lugar se alega por el apelante que la autorización de entrada se basaba en hechos erróneos porque el domicilio situado en el Pasaje Manuel Rincón era ajeno al mismo y no guardaba relación. Debiendo al respecto señalar que tal y como se mantiene por el Abogado del Estado precisamente en el escrito de solicitud por parte de la Agencia Tributaria se hizo constar que precisamente tenía su domicilio social y fiscal en la Calle Isidoro Rivas número 10 en el referido Pasaje donde tenía centralizada la gestión administrativa. No pudiendo prosperar la alegación relativa a que en el Pasaje Manuel Rincón tenía su domicilio social y fiscal otra entidad concretamente RINCÓN SANIDAD SL. A los efectos anulatorio pretendidos por la parte apelante; toda vez que en su caso habría de haber sido el titular del mismo quien tendría que haber reaccionado. Teniendo en cuenta además que la entrada lo fue 'inaudita parte' por lo que el trámite de audiencia no se hubiera realizado ningún caso dada las características especiales de este tipo de autorizaciones. Por lo que el primer motivo de impugnación esgrimidos por la parte apelante no puede tener favorable acogida.

TERCERO-Hemos de abordar, a continuación, el segundo de los motivos de impugnación que se alegan por el apelante que el auto que autoriza la entrada en las diferentes sedes objeto de la actuación inspectora de los funcionarios de la AEAT es inmotivado. En este sentido se afirma que el ejercicio efectivo de este control jurisdiccional tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto y, por otra que en su caso, autorizó la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Cuando se trata de la modalidad de entrada que se desarrolla en el marco de la actuación de comprobación e investigación por parte de los funcionarios de la inspección de los tributos, prevista en el art. 142.2 de LGT , se han de tener en cuenta paradigmas distintos de los que se examinan cuando se está en presencia de la autorización de entrada para la ejecución de un acto administrativo.

Así establece el art. 142.2 de LGT que 'Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.'

Por su parte el art. 113 de LGT señala que 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.'

Por lo que se refiere a la regulación reglamentaria de la entrada en lugares constitucionalmente protegidos estatuye el art.172 de RD 1065/2007 , por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección de los tributos que 'Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.

4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias.

Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.

Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria .'

Por último el art. 90.3 de RD 1065/2007 dispone que 'Cuando se disponga de autorización judicial para la entrada en el domicilio del obligado tributario constitucionalmente protegido, las actuaciones se ajustarán a lo que disponga la autorización en relación con la jornada y el horario para realizarlas.'

De la anterior normativa se deduce que la autorización judicial está circunscrita a la entrada en lugares cerrados de las personas jurídicas que gozan de protección constitucional, esto es, aquellos lugares cerrados en los que la reserva es connatural a la actividad que en ellas se desarrolla, así lo recuerda la STS de 24 de enero de 2012 (rec. 2269/10 ), en la que se puede leer: 'La jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 23 de abril de 2010 (Pleno) -R.C. números 5910/06 (F.D. 5º; 6 º y 7º); 704/04 ; 3791/06 ; 4572/04 y 4888/06, respectivamente - y la de 30 de septiembre de 2010 -R.C. nº 364/2007 (F.D. 3º)- ] considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución , los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo; esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado'.

En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.

El anterior distingo establecido por la normativa legal y reglamentaria y sintetizada de este modo por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo es relevante para definir el alcance del deber de motivación que se impone a la resolución judicial autorizatoria en atención al grado de inmisión que una medida de este tipo entraña al derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 de CE , por contraste con la trascendencia del fin legítimo de interés general que persigue la actividad de comprobación e investigación llevada a término por los funcionarios de la inspección de los tributos, en relación con el genérico deber que viene impuesto a todos los ciudadanos de contribuir a la financiación de los gastos públicos y de ajustar su comportamiento a este deber asumiendo el agotamientos de una serie de obligaciones de carácter tanto sustantivo como formal.

Como hemos recordado para otros supuestos análogos la motivación de la resolución judicial debe de ajustarse a estos presupuestos teolológicos y la individualización en la justificación de la medida se centra en la comprobación de la identidad entre titular del recinto y el sujeto a investigación tributaria , así como a la idoneidad y proporcionalidad de la medida injerente para el desarrollo de la actividad investigadora de los funcionarios de la AEAT.

En nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 (rec. 1279/16 ) afirmábamos que 'El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal', añadiendo que 'el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 . y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir 'una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta' ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. 'La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria ' ( STC 76/1990 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del TEDH, 25 febrero 1993, caso Funke )'.

TERCERO.-Por lo que resulta para el caso, el auto impugnado para nada adolece de falta de motivación toda vez que recoge un resumen de todos los antecedentes del procedimiento, así como la jurisprudencia existente en la materia y concretamente en el fundamento jurídico sexto analiza el supuesto que se le plantea, que no es sino el que nos ocupa, con dicha jurisprudencia llegando a concluir de que existían indicios suficientes de la comisión de un posible ilícito tributario, igualmente de que se había cumplido todos los trámites procedimentales que se exigen para este tipo de autorizaciones toda vez que se había justificado la entrada, autorizando la misma e imponiendo con minuciosidad la identificación de dónde y en qué condiciones puede ser efectuada dicha entrada.

Igualmente se razona que existe un procedimiento de inspección tributaria en curso, y que se ha revelado en el mismo la necesidad de recabar documentación, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos y obtener copias completas de los soportes en que se entienda que dicha información pudiera encontrarse así como intervenir cualquier tipo de intervención, con independencia de su formato y medio de almacenamiento, local o remoto al que se tenga acceso así como la adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia cumplimiento de las obligaciones tributarias. Acordándose se adoptarán las medidas necesarias para que supongan el menor perjuicio para la empresa, los trabajadores y su actividad y a terceros, con remisión al informe elaborado por la Agencia Tributaria.

Del que se derivan que más allá de meras conjeturas se estuviera ante evidencias objetivas indicativas de posibles ocultaciones de operaciones sujetas fruto de una labor previa de intensa investigación, lo que justifica la adopción de una medida de este género, que además se ha impuesto adoptar in audita partepara evitar que sea frustrado el fin de la medida solicitada, a la que habilita como hemos dicho en otras ocasiones lo dispuesto en el art. 113 de LGT , que alternativamente prevé dos posibilidades para acceder a los lugares cerrados que disfrutan de protección constitucional, el consentimiento del interesado, o su sustitución en los casos en que se considere oportuno por la autorización judicial, relevando a los funcionarios de la inspección de tributos de la obligación de recabar el consentimiento del titular, juicio de oportunidad que corresponde evacuar a los funcionarios solicitantes y controlar a los órganos jurisdiccionales autorizantes, y que obedece principalmente a la necesidad de garantizar el éxito de la medida autorizada.

Por lo razonado el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de las costas de esta apelación deberán ser sufragadas por la parte apelante en cuantía que no podrá exceder de 1000 €.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Aranda, Gómez, en la representación acreditada . contra el auto 120/2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Málaga , con fecha 13 de marzo de 2019, que se confirma en su integridad. Con expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de la apelante el límite que no superará 1000 € más IVA por todos los conceptos.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación .

Notifiquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-


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