Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 821/2016 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100306
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3034
Núm. Roj: STSJ CL 3034/2018
Resumen:
SANIDAD Y SALUD PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00031/2018
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0005463
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2016 MPC
Sobre: SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De ZACOFARVA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
ABOGADO D. JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra CONSEJERÍA DE SANIDAD, Maximino
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. ,
SENTE NCIA Nº 31
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a 19 de enero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de
2015, dictada por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla
y León por la que se acordaba la autorización de cierre temporal voluntario desde el día 3 de marzo de 2015,
hasta el 3 de febrero de 2017, de la oficina de farmacia sita en la calle de la Iglesia nº 1 del municipio de Ayoó
Vidriales (Zamora), de la que es titular D. Maximino y la Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de
Castilla y León de 4 de mayo de 2017, por la que se inadmite el recurso de alzada antes mencionado.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, ZACOFARVA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la
procuradora Sr. Stampa Santiago y bajo dirección del letrado Sr. González Ochoa.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por la letrada del sus servicios jurídicos Sra. Martínez
Álvarez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIME RO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando de forma íntegra la presente demanda, se declare como no ajustada a derecho y, por tanto nulos, la resolución de fecha 13 de marzo de 2013 de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución.Decla rando la nulidad de pleno derecho y a todos los efectos de ambos actos administrativos o en su caso, la anulabilidad de los mismos y por consiguiente, declarar no haber lugar al cierre voluntario temporal de la oficina de farmacia objeto de demanda ordenando a la administración demandada a realizar de modo inmediato, urgente y sin necesidad de ningún otro tipo todas y cada una de las gestiones y actuaciones precisas en aras de la reapertura de la oficina de farmacia, obligando a las partes demandadas a estar y pasar por cada una de las resoluciones que se adopten.
Con expresa condena en costas para la administración demandada.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.
SEGUN DO.- En el escrito de contestación presentado por la representación procesal de la demandada, en base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCE RO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas todas las pertinentes, se amplió el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa del recurso de alzada mediante auto de 30 de junio de 2017. Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de enero del año en curso.
CUART O.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO.- En el presente recurso contencioso-administrativo la representación procesal de ZACOFARVA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, impugna, en un principio, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2015, dictada por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se acordaba la autorización de cierre temporal voluntario desde el día 3 de marzo de 2015, hasta el 3 de febrero de 2017, de la oficina de farmacia sita en la calle de la Iglesia nº 1 del municipio de Ayoó Vidriales (Zamora), de la que es titular D. Maximino , y, después, lo amplía a la Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 4 de mayo de 2017, por la que se inadmite el recurso de alzada antes mencionado.La recurrente pretende que se anulen las resoluciones recurridas y que se ordene a la Administración la realización de cuantas gestiones y actuaciones sean precisas para la reapertura de la oficina de farmacia mencionada.
La primera cuestión que debe resolverse es si, como sostiene la parte recurrente, se infringió por la Administración demandada los arts. 31.1.b) y 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por razones temporales, al no haberle reconocido la condición de interesada en el procedimiento que finaliza con la resolución impugnada, en el que se acuerda el cierre temporal de la farmacia, y no haberle notificado dicha resolución. Condición de interesada que fundamenta en que es acreedora del titular de la farmacia por suministros específicos y géneros farmacéuticos que le ha suministrado y no han sido abonados por él.
La Administración demandada en la contestación a la demanda niega que la recurrente tenga esa condición por lo que, a su entender, el recurso de alzada debió inadmitirse, lo que, después del periodo de prueba del presente proceso, se produjo mediante la Orden del Consejero de Sanidad de 4 de mayo de 2017, por la que se resuelve expresamente el recurso de alzada, inadmitiéndolo por extemporáneo y por carecer la recurrente de la necesaria legitimación para interponerlo.
SEGUN DO.- El recurso contencioso-administrativo, ya se adelanta, se desestima por las razones que a continuación se exponen.
La recurrente es titular de un derecho de crédito por los suministros farmacéuticos que ha realizado al titular de la farmacia de que se trata. Entre ella y el deudor se firmó un acuerdo sobre la forma de pago de la deuda, que fue homologado mediante auto de 25 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Benavente.
El art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 establece que se consideran interesados en el procedimiento administrativo ' Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte'.
El derecho a que se está refiriendo el mencionado precepto ha de estar relacionado directamente, como se dice en la resolución impugnada, con el interés público que se sustancia en la petición, instrucción y resolución del cierre temporal de una oficina de farmacia que, como parece evidente, no puede estar condicionado ni depender de las deudas que tenga su titular, ni siquiera porque estén relacionadas con los productos que en ella se dispensan, además de que el hecho de que esté abierta la farmacia en modo alguno garantiza que el pago vaya a efectuarse. En el marco de sus relaciones mercantiles y ante la jurisdicción competente es donde debe solventar la parte recurrente el problema del impago de la deuda por parte del titular de la farmacia y el incumplimiento del convenio homologado, como cualquier otro deudor. En definitiva, los derechos a que se refiere el precepto mencionado tienen que tener conexión en este caso con el servicio público que se presta mediante la oficina de farmacia, cuya situación de apertura o cierre no puede estar en función de las deudas contraídas por su titular y de que este haya pactado como forma de pago con su acreedora la cesión de las cantidades que habría de percibir por el concepto de seguro obligatorio de enfermedad.
Al no tener la condición de interesado no existía obligación de la Administración de notificarle la resolución de 13 de marzo de 2015, y no se ha infringido por ello el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por las razones expuestas en la sentencia que citan ambas partes del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, rec. 3807/2013, que dice: 'Puesto que se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la notificación de los actos administrativos a los interesados, debemos comenzar determinando si las entidades mercantiles recurrentes tenían o no la condición de interesados en el procedimiento, pues sólo en caso afirmativo cabría reprochar a la Administración la falta de notificación de la resolución. Pues bien, para determinar el alcance de la exigencia de notificación el citado artículo 58.1 debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la propia Ley 30/1992 , donde se define el concepto de interesado en los siguientes términos: ' 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva (...) .
Mientr as que los interesados comprendidos en los apartados a/ y b/ de la norma transcrita -los promotores del procedimiento y los titulares de derechos que puedan ser afectados por la decisión- son fácilmente individualizables e identificables con los datos que suministra el propio expediente, no cabe decir lo mismo respecto de cualesquiera otros titulares de intereses legítimos a los que se refiere el apartado c/, pues la propia amplitud del concepto de interés legítimo hace posible que aquellos existan sin que la Administración los conozca o los tenga debidamente identificados; y por ello a estos últimos la norma les atribuye la consideración de interesados sólo en el caso de que 'se personen en el procedimiento'.
Consid eraciones similares a las que aquí estamos exponiendo pueden verse en sentencias de esta Sala, Sección 7ª, de 21 de marzo de 2006 (casación 7494/2000 ), 20 de julio de 2006 (casación 2760/01 ) y 27 de septiembre de 2006 (casación 1943/2000 ), y en sentencia de la Sección 5ª de 20 de julio de 2009 (casación 1078/2005), en las que se explica que el número de personas legitimadas para interponer un recurso administrativo o judicial no coincide con el de interesados a quienes deben notificarse los actos administrativos.
Y ello porque, como señalan esas sentencias, aunque sólo es preceptiva la notificación del acto a quienes estuviesen personados en el procedimiento, ello no excluye que otros titulares de intereses legítimos puedan impugnar la decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el reconocimiento de la legitimación para interponer un recurso ante este orden jurisdiccional no requiere haber tenido intervención en el procedimiento administrativo sino, simplemente, ostentar un derecho o interés legítimo ( artículo 19.1.a/ de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción).
Volvie ndo ahora al caso que nos ocupa, el hecho de que las recurrentes fuesen titulares de un interés legítimo que les habilitaba para promover el recurso contencioso- administrativo no puede llevar a la errónea conclusión de que también ostentaban la condición legal de interesados a efectos de la exigencia de notificación prevista en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992 .
Por tanto, una vez establecido que la Administración no tenía el deber de notificar a las entidades ahora recurrentes la resolución de la Dirección General de Infraestructuras de 7 de octubre de 2009 que autorizó definitivamente al Sr. Aureliano la instalación de la estación de servicio, no cabe sostener que el plazo para interponer recurso de alzada deba computarse respecto de dichas entidades a partir de la fecha en que conocieron la resolución. Tal forma de cómputo del plazo no es asumible y por ello el motivo de casación debe ser desestimado'.
En consecuencia, el recurso de alzada interpuesto el 11 de mayo de 2016 contra la resolución de 13 de marzo de 2015 es extemporáneo y la Orden que declara su inadmisión, por las razones expuestas, conforme a derecho.
TERCE RO.- La desestimación del recurso se efectúa sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, toda vez que la respuesta expresa de la Administración al recurso de alzada de la recurrente se ha efectuado cuando ya estaba casi finalizado el presente procedimiento, que se ha visto obligada a interponer para resolver las dudas de derecho planteadas ( art. 139.1 de la LJCA).
Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por ZACOFARVA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sin costas.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
