Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 416/2014 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:568

Núm. Roj: STSJ CV 568/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000416/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002228
SENTENCIA Nº 31/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 17 de Enero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 416/14, inter¬pues¬to por Dª Vicenta representada
por la Procuradora Sra Esteban Alvarez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,
habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 17-1-18

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 28-2-14 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IRPF 2006, y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave .

Según refiere el acuerdo de liquidación aquí impugnado: De conformidad con lo anterior esta Inspección considera que el origen del talón que sirvió para pagar 108.000,00€ en 'negro' en la compra de la vivienda descrita se desdobla en dos importes: por un lado los 35.850,00€ que si bien tienen un origen último desconocido para la Inspección lo que si ha resultado probado durante las actuaciones es que proceden de ejercicios prescritos, y por otro, el resto de la cantidad pagada en negro por la compra de la casa (los 72.000,00€) que proceden de un ingreso realizado en efectivo en el ejercicio 2006.

C) CUANTIFICACIÓN DE LA GANANCIA DE PATRIMONIO INJUSTIFICADA.

Existen dos importes que a priori podrían motivar la regularización, como así se indica en la propuesta: - 72.000,00€ ingresados en efectivo en una cuenta bancaria de la que la obligada tributaria es cotitular junto con su hijo y que se destinan al pago de una cantidad que no se reflejó en escritura y que constituía un mayor precio de adquisición de una vivienda de la que es única titular.

- 10.105,03€ que declaró haber percibido por trabajo personal prestado a dos sociedades y que se mencionan en el punto D.1. (esta cantidad sería el posible neto percibido de estas entidades una vez minorado los importes íntegros en los gastos deducibles y retenciones practicadas).

Sobre los 72.000,00€ si bien no se conoce su origen, sí resulta acreditado el destino dado a estos fondos y que no es otro que la adquisición de bienes por la obligada tributaria a título particular.

Respecto de los supuestos 10.105,03€ si bien ha resultado acreditado que no pueden tener origen en remuneraciones satisfechas por las supuestas pagadoras cabe preguntarse si efectivamente se han percibido o no por la obligada tributaria.

La parte recurrente no discute la consideración de ganancia no justificada la suma de 10.105,03 €, supuestamente recibidos como rendimientos de trabajo, sí discrepa de la consideración de ganancia patrimonial no justificada el ingreso en la cuenta de la que es cotitular junto con su hijo de 72.000€, cantidad que la actora refiere acreditar que tiene su origen en una donación realizada por su esposo para la adquisición de una vivienda.

Respecto al origen de los 72.000 € ingresado en la cuenta de la que es cotitular la obligada tributaria, esta mantiene que dicho ingreso tiene su origen en un reintegro en efectivo de 350.000€ por parte de su esposo perteneciente a la mercantil Consytim SL, sociedad de la que el Sr Carlos Alberto era socio y administrador único, y que de dicha suma, la esposo, autorizado en la cuenta de la recurrente, hizo un ingreso en efectivo en la misma a fin que la recurrente dispusiera de efectivo para la compra de una casa. La recurrente aporta documentación bancaria donde consta que dicho ingreso en efectivo, acta notarial de manifestación donde el esposo de la recurrente reconoce que donó dicha suma a su mujer; consta que certificación de la CAM donde se refiere que el día 18-5-06 se hizo un ingreso de 72.000€ de uno de los titulares de la cuenta, siendo uno de los intervinientes en la cuenta el Sr Carlos Alberto . Por otra parte la recurrente critica que amén de todo lo dicho, se haya imputado la supuesta ganancia patrimonial no justificada en un 100% a la misma, cuando aquel ingreso se hizo en la cuenta de la que es cotitular al 50% con su hijo.

En este sentido, tenemos que se considera como ganancia patrimonial no justificada la adquisición de bienes que no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente , pero en este caso la recurrente practica prueba bastante justificando el origen de dicho dinero, es decir no se puede mantener que el dinero utilizado para la compra de aquella vivienda no esté justificado, cuestión distinta será el tratamiento fiscal que deba darse a esa cesión de dinero o donación por parte de su marido. La ganancia patrimonial no justificada (como antes el incremento de patrimonio no justificado) se configura en nuestra legislación como un elemento que trata de evitar que ciertas rentas ocultas escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten. La legislación aplicable tiene el alcance de una presunción iuris tantum, cuya eficacia consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración e invertir la carga probatoria ( Tribunal Supremo, Sentencia 9 de julio de 1986 ).Por tanto, el instituto del incremento no justificado de patrimonio se basa en el estado del origen y aplicación de los fondos del sujeto pasivo; y constituye una presunción que puede destruirse por una prueba en contrario. Deberemos considerar como ganancia patrimonial no justificada cuando no hasido explicada de forma indubitada la procedencia de esos fondos, supuesto en que no nos encontramos.

En cuanto a la sanción impuesta, la recurrente en primer lugar niega los hechos, tal y como hace en la impugnación de la liquidación, y por otra parte refiere que no hubo culpabilidad en su actuación; la administración motiva la imposición de la sanción, refiriendo que '...el obligado tributario ha declarado únicamente parte de los fondos que se ingresan en sus cuentas bancarias e incluso cuando lo hizo simuló que correspondían a rendimientos del trabajo satisfechos por sociedades que han resultado ser instrumentales y con las que no tuvo ninguna relación laboral real, esta Inspección considera que resulta acreditada una forma de proceder que implica una planificación previa de la conducta . Así, esta simulación necesita ser apoyada con justificantes documentales que aporten visos de veracidad al negocio aparentado (contrato laboral, presentación de declaraciones correspondientes a retenciones por parte de las sociedades instrumentales, etc...) lo que pone de manifiesto la intención del obligado tributario de ocultar el verdadero origen de estas rentas a la AEAT con antelación a la presentación de su declaración tributaria por el IRPF del ejercicio 2006 y en consonancia temporal con el momento en que los ingresos se iban produciendo en sus cuentas bancarias.

Respecto del resto de fondos cuyo origen se desconoce pero que no se han simulado como rendimientos del trabajo (72.000,00€) esta Inspección considera que el hecho de que se destinase al pago de un mayor precio sobre el valor declarado en escritura pública en la adquisición de una vivienda, sin que se incorporase el mencionado talón a los documentos públicos firmados en el momento de la compra ni se hiciera alusión en definitiva a esta cantidad por ninguno de los intervinientes en el acto de formalización del documento público ya pone de manifiesto la intencionalidad perseguida por el contribuyente en relación con estas rentas, sobre las que en todo momento se desea que permanezca oculto tanto su origen como su aplicación o destino.

De conformidad con lo anterior se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo/culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT . No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción.

Por ende, si bien se estima la impugnación de la liquidación en cuanto a la consideración como ganancia no justificada el ingreso de los 72.000€ en la cuenta de la obligada tributaria, no ocurre lo mismo, por no haber sido objeto de discrepancia por la recurrente, la consideración como tal de la cantidad percibida en la suma de 10.105,03 € supuestamente procedentes de rendimiento de trabajo, respecto a cuya actuación la administración motiva perfectamente el grado de culpabilidad de la obligada tributaria en la ocultación de dicha ganancia no justificada, debiendo por ende estimarse parciamente la reclamación frente a la sanción, debiendo la administración ajustar el importe de la sanción a dicho concepto.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª Vicenta representada por la Procuradora Sra Esteban Alvarez contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-14 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IRPF 2006procede anular la liquidación impugnada en cuanto a la consideracion como ganancia no justificada el ingreso en su cuenta de 72000€, confirmándose en lo demás la liquidación. Procede ANULAR la sanción, debiendo la administración ajustar el importe de la base de la sanción a la liquidación referida. NO procede una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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