Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 626/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:935
Núm. Roj: STSJ CV 935/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 31/2018
En el recurso de apelación número 626/2016.
Es parte apelante VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y CONSTRUCIONES VILLEGAS S.A., UNIÓN
TEMPORAL DE EMPRESAS, representados por el procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendidos por el
letrado D. Alberto Puche Garrido.
Es parte apelada la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE, representada por la
procuradora Dª. Valdeflores Sapena Davó y defendida por el letrado D. José Antonio Zafrilla Giner.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 453/2014, de 29 de septiembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 335/2012.
La decisión judicial inadmite (es decir, rechaza por un motivo de índole formal, procedimental) las
pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la unión
temporal de empresas apelante había articulado frente a:
'... la falta de ejecución de la resolución del Rector de la Universidad Miguel Hernández de fecha
20 de septiembre de 2011, en la que se reconoce la obligación de dicha universidad de abonar a la UTE
demandante la cantidad de 130.166,22 euros' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia
de 29/09/2014 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 453/2014, de 29 de septiembre, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso formulado por Vías y Construcciones S.A. y Construcciones Villegas S.L.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La unión temporal de empresas formada por Vías y Construcciones S.A. y Construcciones Villegas S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 453/2014, de 29 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 335/2012.
La decisión judicial inadmite (es decir, rechaza por un motivo de índole formal, procedimental) las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que habían articulado frente a: '... la falta de ejecución de la resolución del Rector de la Universidad Miguel Hernández de fecha 20 de septiembre de 2011, en la que se reconoce la obligación de dicha universidad de abonar a la UTE demandante la cantidad de 130.166,22 euros' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia de 29/09/2014 ).
Para el Juzgado: '... una de las mercantiles integrantes de la UTE fue declarada en concurso'.
'... En conclusión, y dado que la acción ejercitada puede afectar al patrimonio de la entidad declarada en concurso, la decisión sobre el planteamiento de la demanda debe ser tomada con la intervención de la Administración concursal, puesto que la responsabilidad de los miembros integrantes frente a terceros es directa y solidaria'.
'En este caso, no consta que la decisión de entablar el pleito haya sido comunicada a la Administración Concursal, ni la decisión de entablar el pleito haya sido tomada con la participación de dicha Administración en los órganos rectores de la UTE'.
El Juzgado no accedió al complemento de la sentencia que el día 3 de febrero de 2015 pidió la parte apelante.
SEGUNDO.- El escrito de apelación señala, en primer término ( a ), que durante el desarrollo de la vista del procedimiento abreviado 335/2012, el Juzgado efectuó (24 mayo 2014) un requerimiento expreso en lo que hace a la posible aportación, por la UTE demandante, del documento cuya falta amparaba la pretensión de la Universidad Miguel Hernández de lograr un resultado de inadmisión de la solicitud de condena que recoge el de demanda: '... solicitándose del Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a que ejecute el acto expreso y firme de reconocimiento de deuda, debiendo proceder al pago de la cantidad de 130.166,22 €, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad' (suplico).
La parte aportó dicha documentación el día 3 de junio de 2014: 'Los administradores concursales de la mercantil Construcciones Villegas S.L. tal y como constan en el concurso ordinario del que conoce el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, con el número 335/2011 , por el presente, muestran su conformidad y ratifican al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1 L.C ., la demanda interpuesta en nombre de la concursada'.
En cuanto al fondo del litigio ( b ), dice que no es legítimo oponer, en el marco de un procedimiento seguido para el cumplimiento de un taxativo acto de declaración de derechos, motivos que reduzcan la deuda que la Universidad Miguel Hernández reconoció mantener con la UTE Construcciones Villegas S.L. y Vías y Construcciones S.A.
El acto administrativo cuya ejecución pidió en el proceso 335/2012 fue un acuerdo de 20 septiembre 2011 que resuelve: '1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Vías y Construcciones S.A. y Construcciones Villegas S.L., Unión Temporal de Empresas (...) habiendo alcanzado las partes un acuerdo técnico jurídico en cuanto al importe de los trabajos adicionales ejecutados por la UTE, que se concreta en la cantidad de 130.166,22 €, debiéndose proceder al pago del mismo, una vez presentada a esta Administración la correspondiente factura'.
Y, con esta perspectiva, indica en el escrito de apelación que: '... el recurso fue planteado para solicitar la ejecución de un acto firme de reconocimiento expreso de deuda emanado de la propia Universidad demandada, la cual, de manera absolutamente torticera, después de emitir ese acto expreso (...) posteriormente trata de evitar cumplir con su obligación legal (...) en base a unos inconsistentes defectos procesales formales'.
'... y ello sin entrar a valorar más cuestiones relativas al 'fondo' de la cuestión, pues como se dice, el acto de reconocimiento de deuda dictado por la Universidad adquirió firmeza'.
'... No deberá por tanto atenderse por la Sala las improcedentes cuestiones 'de fondo' planteadas por la Universidad en el acto de la vista (...) son cuestiones que ya no pueden ser objeto de análisis, tras el dictado del acto expreso y firme de reconocimiento de deuda' (páginas 8ª y 9ª, escrito de apelación).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 453/2014, de 29 de septiembre .
Esta circunstancia determina el necesario análisis de las cuestiones de fondo abiertas en el procedimiento abreviado 335/2012.
De ese análisis se deriva una estimación parcial de la pretensión declarativa y de condena que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en el recurso 335/2012, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche: '... solicitándose del Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a que ejecute el acto expreso y firme de reconocimiento de deuda, debiendo proceder al pago de la cantidad de 130.166,22 €, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad' (suplico).
La Sala estima que sí es posible y legítimo reducir la cantidad aquí reclamada con el importe al que llega el crédito que la Universidad Miguel Hernández mantiene frente a uno de los miembros de la Unión Temporal de Empresas: '... Lo alegado por esta parte, entrando en el fondo del asunto, fue la existencia de una compensación respecto al crédito que afecta a Construcciones Villegas S.L. (...) con fecha 30.09.2011 se comunicó a Construcciones Villegas S.L. en su calidad de miembro de la UTE la compensación del crédito que contra ella ostentaba la UMH por el impago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras del Edificio Departamental EPSO, comunicada sin reparos (folios 314 del expediente administrativo) y por importe de 78.326,50 €' (página 13ª, escrito de oposición a la apelación).
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... documento que fue aportado por esta parte tras el requerimiento expresamente formulado por el Juzgado en el acto de la vista' (página 1ª, escrito de apelación).
Una de las sociedades que participa en la unión temporal de empresas demandante en los autos 335/2012 se encuentra en situación concursal, y sin que con el escrito de demanda (el contencioso- administrativo se inició con el escrito formalizando ya los argumentos de impugnación y recogiendo las pretensiones declarativas y de condena articuladas por el actor) acompañase - como debió hacerlo ya, sin esperar un requerimiento del Juzgado - el documento vinculado con la exigencia que refiere el artículo 54.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal : '1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal'.
Esta omisión hizo que en la contestación a la demanda se opusiese la falta de legitimación activa de la UTE que solicitaba la tutela judicial.
El documento fue aportado antes de emitirse la decisión judicial de instancia. Ello determina, desde luego, la revocación de la sentencia 453/2014, de 29 de septiembre , que inadmite la vía de recurso formulada por Vías y Construcciones S.a. y Construcciones Villegas S.L. en función de que: '... una de las mercantiles integrantes de la UTE fue declarada en concurso (...) En conclusión, y dado que la acción ejercitada puede afectar al patrimonio de la entidad declarada en concurso, la decisión sobre el planteamiento de la demanda debe ser tomada con la intervención de la Administración concursal, puesto que la responsabilidad de los miembros integrantes frente a terceros es directa y solidaria. En este caso, no consta que la decisión de entablar el pleito haya sido comunicada a la Administración Concursal, ni la decisión de entablar el pleito haya sido tomada con la participación de dicha Administración en los órganos rectores de la UTE' (fundamento de derecho segundo).
Sobre los rasgos intrínsecos que presenta el documento firmado por los administradores concursales de Construcciones Villegas S.L. (su tenor lo hemos reproducido en un anterior fundamento de derecho), nada dice la representación procesal de la Universidad Miguel Hernández en términos tales que permitan hacer dudar de la existencia de un debido cumplimiento de la previsión vigente en el artículo 54.1 de la Ley Concursal .
La alegación la vincula a datos relativos a un momento temporal posterior al del cumplimiento del requisito de que se trata: '... ya que por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se ha acordado la liquidación de la compañía(...) con el cese de sus administradores, que son sustituidos por la Administración concursal en su calidad de liquidadores concursales' (página 2ª, oposición a la apelación).
En cuanto a su petición de: '... falta de legitimación activa y de capacidad procesal de (...) para formular el presente recurso de apelación' (página 1ª), para que la Sala llegue, en su caso, a un resultado jurídico coincidente con el propuesto (de orden formal, procedimental) por la defensa en juicio de la UMG, es ineludible que la parte procesal que propone esa consecuencia hubiese formulado un recurso de apelación contra la sentencia de 29/09/2014 ; o, en su caso, se hubiese adherido a la vía de impugnación presentada por la UTE apelante.
Sin esa ampliación del objeto de debate al que llega el recurso de apelación 626/2016 vía apelación específica de la Universidad Miguel Hernández o adhesión a la formulada por Vías y Construcciones S.A. y Construcciones Villegas S.L, no cabe analizar por el cauce de una simple 'oposición a la apelación' si resulta errónea la decisión a quo por no haber considerado un documento relevante existente el 25 de septiembre de 2014 (de difícil consideración, cuando la sentencia es de 29 de septiembre de ese año).
2.-'... cumpla con el acto firme que ella misma dictó el 20 de septiembre de 2.011 (...) son cuestiones que ya no pueden ser objeto de análisis, tras el dictado del acto expreso y firme' (página 9ª, escrito de apelación); '... con fecha 30.09.2011 se comunicó (...) la compensación del crédito (...) por importe de 78.326,50 €' (página 13ª, escrito de oposición a la apelación).
a.- Como hemos visto ya, el 20 de septiembre de 2011 el Sr. rector de la Universidad Miguel Hernández emitió un acuerdo con la siguiente parte dispositiva: '1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Vías y Construcciones S.A. y Construcciones Villegas S.L., Unión Temporal de Empresas (...) habiendo alcanzado las partes un acuerdo técnico jurídico en cuanto al importe de los trabajos adicionales ejecutados por la UTE, que se concreta en la cantidad de 130.166,22 €, debiéndose proceder al pago del mismo, una vez presentada a esta Administración la correspondiente factura'.
El encabezamiento de la resolución detalla que el pago tiene que ver con: '... las obras de construcción de un edificio para la unidad de investigación y desarrollo tecnológico industrial y en telecomunicaciones en el campus de Elche'.
El día 30 de septiembre de ese año se presentó la factura por 130.166,22 € (documento nº 4 de los acompañados al escrito de demanda) y el 26 de enero de 2012 se remitió, vía burofax, una: 'Asunto: solicitud de ejecución acto firme reconocimiento deuda por trabajos adicionales UTE UHM'.
'... esta UTE presentó por registro de entrada escrito de aportación de la pertinente factura (...) la Universidad no ha cumplido con el acto firme de reconocimiento de deuda notificado a esta UTE'.
'... tenga por solicitado de manera expresa la ejecución del acto firme (...) al pago a esta UTE del importe total de 130.166,22 €, más los correspondientes intereses moratorios y legales de pertinente aplicación' (documento nº 2, escrito de demanda).
La UMH se opone a la pretensión de condena en base a que - en términos ahora del escrito de oposición a la apelación -: '... con fecha 30.09.2011 se comunicó a Construcciones Villegas S.L. en su calidad de miembro de la UTE la compensación del crédito que contra ella ostentaba la UMH por el impago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras del Edificio Departamental EPSO, comunicada sin reparos (folio 314 del expediente administrativo) y por importe de 78.326,50 €.
Como consecuencia de esta compensación, Construcciones Villegas S.L. devino deudora de UMH por importe de 13.243,39 € (Vide certificación emitida el 28.11.2011 por el gerente de la UMH unida al folio 400 del expediente administrativo)'.
b.- También se ha visto ya en esta sentencia que la representación procesal de la UTE apelante en ningún momento alega la incorrección o, sobre todo, la falta de conformidad con el ordenamiento legal aplicable de ese acuerdo de 'compensación de crédito', ante la inexistencia de una deuda de Construcciones Villegas S.L. por el concepto indicado en él, discrepancia del importe señalado con el debido, ...
Todo lo que señala es que existiendo un acto firme declarando un crédito a favor de dicha unión temporal de empresas, ya no hay cabida para la compensación del mismo.
La Sala discrepa de esta consecuencia porque la solicitud de ejecución de un acto firme y consentido ( cfr ., artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional : '2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'), pedida el 28 de marzo de 2012 ante la jurisdicción, sí queda afectada por las decisiones que puedan incidir sobre el tenor del acuerdo sobre el que se solicita la ejecución.
Entre estas decisiones, una de las más características es la de compensación del crédito allí declarado por un débito que el beneficiario del acto firme y consentido tenga con el Ente público que lo emitió.
No existe razón jurídica alguna que impida hacer uso de la figura jurídica de la compensación frente a un acto firme y consentido. De hecho, la misma implica la existencia de créditos y deudas firmes, consolidados entre la parte que compensa y el compensado.
El escrito de apelación evita detallar, por lo demás, cuáles son los basamentos normativos o, en su caso, jurisprudenciales, que avalan la mayor plausibilidad del argumento jurídico que opone en su escrito de apelación. Éste es el de que: '... No deberá por tanto atenderse por la Sala las improcedentes cuestiones 'de fondo' (...) son cuestiones que ya no pueden ser objeto de análisis, tras el dictado del acto expreso y firme de reconocimiento de deuda' (página 9ª, escrito de apelación).
3.-'... debiendo proceder al pago de la cantidad de 130.166,22 € (...) así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad' (suplico, escrito de demanda presentada en los autos 335/2012).
Como la satisfacción de este importe se ha pedido por la unión temporal de empresas apelante, la suma recogida en el fallo de la sentencia que dictamos en el recurso de apelación 626/2016 resulta de reducir 130.166,22 € en 76.326,50 €. Lo que supone una cantidad de 53.839,72 €.
El importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Universidad Miguel Hernández en este recurso de apelación.
El establecimiento y liquidación del mismo se ha producido en sede judicial, por mor de lo establecido en la sentencia emitida en el rollo 626/2016, existiendo una notoria discrepancia con la cantidad solicitada en el mes de marzo 2012 por Vías y Construcciones S.A. y Construcciones Villegas S.L., unión temporal de empresas y la que ha sido reconocida por la Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 626/2016 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Vías y Construcciones S.A. y Construcciones Villegas S.L., unión temporal de empresas, contra la sentencia 453/2014, de 29 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 335/2012.La decisión judicial inadmite (es decir, rechaza por un motivo de índole formal, procedimental) las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que habían articulado frente a: '... la falta de ejecución de la resolución del Rector de la Universidad Miguel Hernández de fecha 20 de septiembre de 2011, en la que se reconoce la obligación de dicha universidad de abonar a la UTE demandante la cantidad de 130.166,22 euros' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia de 29/09/2014 ).
2.- REVOCAR esta resolución judicial.
3.- TENER por bien interpuesto el recurso contencioso-administrativo 335/2013, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche.
4.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, las pretensiones de ejecución de acto firme que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en esos autos: '... que ejecute el acto expreso y firme de reconocimiento de deuda, debiendo proceder al pago de la cantidad de 130.166,22 € así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad'.
5.- ESTABLECER que la Universidad Miguel Hernández adeuda a la Unión Temporal de Empresas actora la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos treinta y nueve euros con setenta y dos céntimos (53.839,72 €).
Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la UMH.
6.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 626/2016 a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
