Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 731/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100036
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:259
Núm. Roj: STSJ M 259/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0005310
Apelación nº 731/2017
Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Apelante: Dornier, S.A.
Representante: Procurador D. Iñigo María Muñoz Durán
Apelado: Ayuntamiento de Madrid
Representante: Letrado de la Corporación Municipal
SENTENCIA NÚM. 31
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
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En Madrid, a 18 de Enero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 731/2017, interpuesto por la representación procesal de Dornier,
S.A., contra Auto de fecha 21/04/17 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 08 de los de
Madrid en la pieza de Medidas Cautelares 106/2017; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de
Madrid, representado por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Enero de 2.018.
Siendo Ponente la Iltma. Magistrada D.ª Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Dornier SA interpone el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de Madrid de fecha 21 de abril de 2.017 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el nº 106/2017, deducido contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid referida al incumplimiento de la obligación de liquidación del 'contrato para la prestación del servicio público de estacionamiento regulado en las vías públicas, zona III', dentro del mes siguiente a la firma del acta de recepción y entrega de los bienes que debían revertir al Ayuntamiento, conforme al artículo 110.4 del TRLCAP, así como al pago de dicha liquidación más los intereses de demora generados. Asimismo se deberá proceder a liquidar cualquier tipo de deuda existente por la realización de los trabajos, proceder al pago del importe de las revisiones de precios pendientes de pago y a la devolución de la garantía prestada.
El Auto recurrido acuerda no acceder a la medida cautelar instada y tras citar la normativa aplicable señala que ' la recurrente no acredita ni cuantifica los perjuicios reales que se podría ocasionar con la ejecución de lo acordado por la Administración, ni que estos tengan naturaleza de irreparables, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia en ningún caso, podrá accederse a la suspensión del acto que se interesa. Por otro lado, no es adecuado obtener...la suspensión de un acto de la Administración denegatorio de una petición, dado que de ser así la suspensión se conformaría en un acto positivo, determinando a través de ella lo que habría sido denegado del recurso principal.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente se estime el recurso y la medida cautelar consistente en ordenar a la Administración demandada la liquidación inmediata del contrato, alegando que en los supuestos de inactividad hay que estar a lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LJCA , que dispone que la medida cautelar se adoptará, salvo que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de terceros, sin embargo en el Auto impugnado no consta motivo alguno en ese sentido. Añade que el realizar las operaciones de liquidación que además es una obligación establecida legalmente no puede conllevar una perturbación grave de los intereses generales. Concluye señalando que el artículo 110.2 y 4 del TRLCAP establece la obligación legal de recepcionar el contrato y posteriormente liquidarlo así como abonar la cantidad resultante; todo ello en el plazo de 2 meses desde la realización del contrato, salvo que este fije otro plazo distinto.
El Letrado del Ayuntamiento de Madrid se opone a la pretensión actora, afirmando que la actividad recurrida no es incardinable dentro de la inactividad de la Administración. Añade que solicita la medida cautelar sin acreditar, siquiera indiciariamente, el perjuicio que pudiera causársele y tampoco se alega daños de difícil o imposible reparación. Finalmente dice que es aplicable la doctrina jurisprudencial en torno a la suspensión de los actos administrativos que tienen carácter negativo.
TERCERO.- Tanto el letrado de la Comunidad de Madrid como el Juzgador de la instancia que acoge sus alegaciones se ha basado para denegar la medida cautelar en la regla general de suspensión de los actos administrativos impugnados a que se refiere, fundamentalmente, el artículo 130.1 de la LJCA , según la cual ' previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso' , ignorando que el recurrente basa su solicitud de la medida en el artículo 136 de la mencionada LJCA , que dispone que ' en los supuestos de los artículos 29 (inactividad) y 30 ( vía de hecho) , la medida cautelar se adoptará , salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación graves de los intereses generales o de terceros, que el Juez ponderará en forma circunstanciada' , de donde se deduce que en dichos supuestos la regla general es la adopción de la medida cautelar, salvo que concurran las circunstancias que dicho precepto establece para la no adopción Por su parte el artículo 29.1, precepto en que se basa el apelante a la hora de formular el recurso contencioso administrativo establece que ' Cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas quienes tuvieran derecho a ellas, podrá reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad'.
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA . y la Sala lo que debe de examinar es si existe una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta.
Por tanto, allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998, en su apartado V ' Objeto del Recurso' en que expresamente se excluyen de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del artículo 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo.
En consecuencia, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración ' en los términos establecidos en esta Ley ', que son ' cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas ' ( inciso primero del artículo 29) o ' cuando la Administración no ejecute sus actos firmes ' (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico- legal que contempla el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional . La inactividad en sentido jurídico no se identifica con la sola acepción de 'inactividad ' en sentido gramatical, por ello, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Pues bien, en el escrito del hoy recurrente en apelación dirigido al Ayuntamiento de Madrid en el que requiere a la citada entidad local para que se proceda a liquidar el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.4 del TRLCAP, expresamente cita los artículos 25.2 y 29.1 de la LJCA , referentes a la inactividad de la Administración. Asimismo en el escrito de interposición del recurso este se formula contra la inactividad de la Administración al haber transcurrido el plazo de 3 meses sin haber dado la Administración cumplimiento a lo pedido, solicitando la adopción de la medida cautelar consistente en ordenar a la demandada la liquidación del contrato, al amparo de lo previsto en el artículo 136 de la LJCA .
Por tanto, el recurrente en apelación ha cumplido con los requisitos preprocesales, a lo que hay que añadir que nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración, quién viene obligada a liquidar el contrato en los breves plazos que marca la normativa reguladora y en concreto el artículo 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , normativa vigente en la fecha de adjudicación del contrato que dispone que ' excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes desde la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser notificada la contratista la liquidación correspondiente y abonársele, en su caso, el saldo resultante' .
La Administración demandada no niega ni la existencia del contrato ni su extinción, ni la falta de liquidación, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración prevista en el artículo 29.1 de la LJCA y en el que la medida cautelar aparece contemplada en el artículo 136 de dicha normativa y en el que la medida cautelar ha de concederse salvo que su otorgamiento pueda ocasionar perturbación grave de los intereses generales o de terceros, lo que este Tribunal no aprecia, máxime cuando la Administración no ha efectuado alegación alguna al respecto.
Finalmente debemos señalar que en el caso enjuiciado no estamos ante un acto administrativo negativo sino ante una inactividad de la Administración por incumplimiento de una obligación de liquidar el contrato en el plazo previsto en la normativa contractual.
A la vista de lo razonado procede estimar la medida cautelar solicitada en el recurso de apelación consistente en ordenar a la Administración demandada la liquidación inmediata del contrato. El resto de las pretensiones ejercitadas en la instancia , además de la mencionada consistentes en que se incluya el importe de las revisiones y que se reconozca los intereses de demora, que parecen haber sido abandonada en esta segunda instancia, no obstante, deben desestimarse por cuanto que están en función de la liquidación a practicar, que será la que determine si el saldo es acreedor o deudor.
CUARTO.- Al ser una estimación parcial, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dornier, S.A., revocando el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de Madrid de fecha 21 de abril de 2.017 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el nº 106/2017, por no ser conforme a derecho y ordenando a la Administración demandada la liquidación inmediata del contrato; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-0731-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0731-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
