Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2017 de 05 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100084
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:982
Núm. Roj: STSJ PV 982/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 423/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 31/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 423/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 2 de febrero de
2.017, que desestimó las cuatro reclamaciones acumuladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002
y NUM003 de 2.015, mediante las cuales la representación de la hoy recurrente combatía liquidaciones
giradas en concepto de IVA e Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, -IEDMT-,
así como sanciones impuestas en ambos conceptos, como consecuencia de la adquisición de un vehículo de
motor destinado a transporte de persona con determinada minusvalía, acogida a los beneficios del artículo
91.Dos.1-4º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de Diciembre , (tipo reducido del 4% en el IVA), y del artículo
71.1.d) del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo , de adaptación de la Ley 39/1992, de 28 de Diciembre, de
II.EE, que declara exenta la matriculación del mismo.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Doña Rita , representada por la Procuradora Doña PATRICIA ZABALEGUI
ANDONEGUI y dirigida por el Letrado Don LUIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI actuando en nombre y representación de Doña Rita , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 2 de febrero de 2.017, que desestimó las cuatro reclamaciones acumuladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de 2.015, mediante las cuales la representación de la hoy recurrente combatía liquidaciones giradas en concepto de IVA e Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, -IEDMT-, así como sanciones impuestas en ambos conceptos, como consecuencia de la adquisición de un vehículo de motor destinado a transporte de persona con determinada minusvalía, acogida a los beneficios del artículo 91.Dos.1-4º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de Diciembre , (tipo reducido del 4% en el IVA), y del artículo 71.1.d) del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo , de adaptación de la Ley 39/1992, de 28 de Diciembre, de II.EE, que declara exenta la matriculación del mismo; quedando registrado dicho recurso con el número 423/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 4 de septiembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 17.355,67 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 19 de enero de 2018 se señaló el pasado día 25 de enero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 2 de febrero de 2.017, que desestimó las cuatro reclamaciones acumuladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de 2.015, mediante las cuales la representación de la hoy recurrente combatía liquidaciones giradas en concepto de IVA e Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, -IEDMT-, así como sanciones impuestas en ambos conceptos, como consecuencia de la adquisición de un vehículo de motor destinado a transporte de persona con determinada minusvalía, acogida a los beneficios del artículo 91.Dos.1-4º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de Diciembre , (tipo reducido del 4% en el IVA), y del artículo 71.1.d) del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo , de adaptación de la Ley 39/1992, de 28 de Diciembre, de II.EE, que declara exenta la matriculación del mismo.
Tales liquidaciones quedaron cuantificadas en las sumas de 6.211,54 € por IVA; 5.389,42 € por el IEDMT, cifrándose las sanciones respectivas en 3.105 y 2.649,71 €.
El fundamento del recurso jurisdiccional -f. 64 a 70-, mezcla indebidamente Hechos y Fundamentos Jurídicos, o dicho más estrictamente, carece en la práctica de los segundos, que se vuelcan de manera indiferenciada en la parte fáctica de tal escrito, haciendo difícil la tarea de sistematizar claros motivos diferenciados de impugnación.
En resumen, lo que la parte recurrente defiende es que, estando dicho vehículo de motor inscrito bajo titularidad de la actora Sra, Rita , persona de avanzada edad y con minusvalía reconocida del 65%, que reside en el BARRIO000 de DIRECCION000 , la Administración tributaria foral ha basado su denegación en la circunstancia de que el seguro del mismo esté concertado a nombre del hijo -D. Jesús Carlos -, que es quien, residiendo en un caserío próximo a la madre, lo conduce habitualmente y transporta a la misma, así como en que la Inspección de Tributos detectase en dos días seguidos que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado en el lugar de trabajo de dicho hijo - Instituto de F.P Secundaria de Tolosa-, a varios kilómetros de la residencia de ambos, lo que, a su juicio, no puede destruir la prueba de que la recurrente lo utiliza de manera habitual para cada uno de sus desplazamientos, sin ello impedir que lo pueda usar el hijo para sus propias necesidades, lo que vendría amparado por las Consultas Vinculantes de la D.G.T que cita, que no imponen tal exclusividad. Reitera que, a su juicio, la discriminación positiva que en las normas tributarias se establece es para personas como la recurrente que vive en un entorno rural y precisa de un vehículo para todos sus desplazamientos, al margen de que vaya a ser destinado a otros usos en alguna ocasión.
La representación procesal de la DFG se opone destacando asimismo que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos solicitó a la Inspección la comprobación de la aplicación de la reducción del IVA y la exención del IEDMT, lo que dio como resultado que el tomador del seguro era el referido hijo de la recurrente y que en dos ocasiones sucesivas estaba estacionado en el lugar de trabajo del mismo. Trascribe el artículo 91.Dos 4º del D.F 102/1992 del IVA, y menciona el Reglamento General de Vehículos (R.D 2.822/1.998, de 23 de Diciembre), deduciendo que la normativa del IVA exige que el tipo reducido se aplique a vehículos destinados a transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida -PMR-, siendo esencial que la utilización habitual lo sea por dicha persona de manera repetida y continuada, y no, como se defiende de contrario, que lo use cuando se desplaza aunque sea esporádicamente, de modo que sea el hijo quien lo utilice habitualmente para desplazarse a su trabajo.
SEGUNDO.- El fundamento de interpretación que aduce la parte recurrente se sustenta principalmente en el criterio de la Dirección General de Tributos, en Consultas como la V2802/2009, de 21 de diciembre (JUR 2010 24184), de la que extraemos los siguientes párrafos atinentes: 'El precepto se prevé para el transporte habitual de las personas mencionadas en el punto anterior de esta contestación. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito.
El Diccionario de la Real Academia Española define hábito como 'modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas'.
Por tanto, a los efectos de la aplicación de la norma objeto de informe, se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba, señala el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto , que serán admisibles los siguientes: a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado. (....) Hay que aclarar que la Ley ha establecido el concepto de transporte habitual y no de transporte exclusivo del minusválido. Por tanto, no es necesario que el vehículo se destine únicamente al transporte de la persona minusválida. ' Por su parte, de la Consulta V0178/2007, de 24 de enero, (JUR 2007 58856) cabe extrapolar otras apreciaciones de la doctrina administrativa, y en especial, -ya que prácticamente coincide su texto en cuanto al IVA con la de 2.009-, cobra interés el tratamiento que se dedica después a la tributación por el Impuesto especial de determinados medios de transporte.-IEDMT-, en que se dice así; 'El artículo 66.1 d) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales declara exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte : '¿.d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos: (....) A estos efectos resulta indiferente el hecho de que el vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía y utilizado por dicha persona se dedique en ocasiones a transportar a otra persona también con minusvalía .
Igualmente se puede solicitar la aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a la compra del vehículo, que el consultante utilizará para transportar habitualmente a su madre, siempre y cuando se pueda demostrar que ésta última cumple todos los requisitos de minusvalía y movilidad reducida exigidos por la norma y que puede justificar la convivencia con el consultante mediante alguno de los medios de prueba citados en la consulta y que se repiten a continuación: (...)', Es así apreciable que los presupuestos de ambos tributos no son idénticos, pues en el caso del Impuesto Especial, la noción a considerar es la del ' uso exclusivo ', y no la de habitualidad, lo que en principio cierra ya el margen de interpretación favorable a las tesis que la parte recurrente defiende.
TERCERO.- Si nos ceñimos, por tanto, a la regulación del IEDMT, no cabe en medida alguna acoger la interpretación que el presente recurso abandera, similar a la que ha sido desconsiderada por numerosas Sentencias de este orden de las que da cuenta, por ejemplo, la Sentencia ya mencionada en las actuaciones del TSJ de Galicia, Contencioso (Sección 4º) de 15 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ GAL 8067/2014) en Recurso nº 15643/2013 , que deja plasmado un panorama general sobre dicho tributo de diferentes tribunales de este orden, que se desarrolla del siguiente modo, con nuestros subrayados y negritas.
'Respecto del concepto de uso exclusivo del vehículo destacar que la doctrina de los tribunales permite el uso por terceros siempre y cuando se realice en interés exclusivo del minusválido . Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/1/2013 (JUR 2013 47438): 'Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto supuestos similares al presente coinciden al examinar la interpretación que debe darse el precepto. Los términos 'uso exclusivo' utilizados en el artículo 66.1.d) impiden que pueda realizarse un uso distinto al que realiza el minusválido. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30-4-2010 (EDJ 2010/147951), recoge lo siguiente: 'Referida la exención a la utilización del vehículo para el uso exclusivo del interesado minusválido, por cuya condición se le reconoce la exención, el incumplimiento de dicha condición determina la pérdida de la exención con independencia de la reiteración que del uso del indicado vehículo pudieran hacer terceras personas siempre que no vayan dirigidas a atender las necesidades del transporte del minusválido beneficiario de la exención como acontece en el caso de autos, en el que el esposo de la actora hizo uso del vehículo para su uso particular, constando en el expediente como la actora a preguntas de los actuarios manifestó: 'que no puede mostrar el vehículo a los actuarios porque lo tiene su esposo, así como el reconocimiento que este mismo hizo al actuario en días diferentes'.
En la sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 29-9-2001 (EDJ 2001/37541) se señala que ' Una interpretación literal de las manifestaciones transcritas junto con la comprobación efectuada por los funcionarios actuantes, llevan necesariamente a entender que el vehículo también es utilizado por el hijo del actor, pero para sus asuntos particulares, hecho contrario a lo querido por el legislador, dado el exclusivo uso del vehículo que se exige al minusválido para poder disfrutar de la exención. El actor entiende que la exclusividad de uso del vehículo está referida a un uso para las exclusivas necesidades del minusválido, esto es que se cumple el 'uso exclusivo' siempre que el uso del vehículo lo sea para atender las necesidades del minusválido, interpretación amplia que no puede prevalecer pues para satisfacer tales pretensiones ajenas incluso al transporte no sería preciso la adquisición del vehículo. Por otro lado ni siquiera se ha acreditado que en el caso el vehículo fuese utilizado para el fin que sostiene el actor' .
La sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 26-9-2001 (EDJ 2001/52900) declara que 'Del tenor literal del precepto se desprende que la exención está condicionada a que el vehículo sea utilizado exclusivamente por el minusválido a cuyo nombre se matricula, lo que significa como dice la Administración, que el vehículo sea utilizado por el minusválido aunque por razones obvias lo conduzca otra persona. En el presente caso las partes admiten que el día en que la Inspección, una vez concedida la exención, procedió a realizar las comprobaciones oportunas, el vehículo estaba siendo incorrectamente utilizado por la madre del minusválido, ya que no pudo llevarla a cabo precisamente por habérselo a su lugar de trabajo en Balsapintada. Dice el actor que una sola investigación no es suficiente para presumir que el vehículo no estaba siendo utilizado de forma exclusiva por el minusválido como exigía el precepto citado, y para demostrar que se daba este requisito propone la testifical de una compañera de su esposa, con el fin de probar que solía irse con ella, en su vehículo a trabajar y que el día en que se llevó a cabo la inspección no pudo hacerlo por tener esta su vehículo estropeado. Sin embargo el testimonio de una sola persona no es suficiente para acreditar tales hechos; máxime si trata de una amiga o compañera, que además en su testimonio dice que mientras la actora trabajaba en el Ambulatorio de Balsapintada, ella trabajaba en el de Fuente Álamo, y por tanto solamente la puede trasladar hasta esta última localidad. No resulta por tanto verosímil esta versión frente a la dada por la Administración. Antes bien del acta de inspección practicada y de los hechos consignados en la misma con la conformidad del padre del menor, se desprende con una mayor verosimilitud, que aunque no lo hiciera siempre la madre del menor utilizaba en ocasiones el vehículo para trasladarse a su trabajo , lo cual concuerda con la alegación hecha en vía económico administrativa por el actor, cuando afirma que la familiar no contaba con medios económicos suficientes para tener dos vehículos, admitiendo implícitamente que la misma pudiera utilizar el único existe en ocasiones aunque no fuera para uso de hijo'...
La sentencia del T.S.J. de Asturias de fecha 12-4-2005 (EDJ 2005/74191), que la parte actora cita en apoyo de sus pretensiones, declara lo siguiente: (....) 'La propia dicción de la norma está planteando la existencia de una restricción y de una vinculación del uso a las necesidades propias del minusválido, las cuales, como ya se ha dicho, podrán verse satisfechas por un uso por tercero y en su ausencia, sin que tal satisfacción permita que, una vez lograda la misma, el vehículo pueda destinarse a otros menesteres que no sean estrictamente coincidentes con aquella satisfacción. Este fin es el objeto, y también la limitación lógica, del uso del vehículo y lo que salga del mismo implica un incumplimiento de los presupuestos de la exención que priva del derecho a gozar del mismo y que, en caso de haberla obtenido, obliga al correspondiente reintegro.
Así las cosas el objeto del recurso se ha de centrar en si el uso dado por la recurrente se acomoda o no a esa concepción flexible, pero no lata, del art. 66.d LIES. La respuesta ha de ser negativa, en el expediente obra la declaración de la recurrente que indica la identidad de un tercer conductor y lo que es más importante, que '...facilitó el vehículo para que realizase los desplazamientos oportunos en sus asuntos particulares '. Este empleo denota que aún satisfaciéndose las necesidades de la titular, el vehículo se destina a otros fines, lo cual implica que se incumple el régimen del art. 66.d LIES, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que declarar conforme a derecho la resolución del TEARA... (....) '.
En resumen, el requisito de uso exclusivo del vehículo por el minusválido no impide su conducción por terceros cuando se hace para desplazar al beneficiario de la exención o en su exclusivo interés o beneficio relacionado con el fin de la exención, en el caso de que no circule este en el vehículo (ITV, reparación, aparcamiento...). Ello es compatible con la voluntad del legislador que establece incentivos fiscales tendentes a favorecer la integración del minusválido en la sociedad a través, en lo que aquí nos incumbe, del acceso a la tenencia de medios de transporte.
(....) Tal conclusión no se ve desvirtuada por la prueba practicada, cuya documental nada hace presuponer sobre el uso del vehículo, pues lo realmente producido es un disfrute indebido de la exención, y la condición del uso exclusivo del vehículo debe mantenerse desde el principio y conservarse durante todo el período de tiempo exigido por la Ley.
Este criterio interpretativo viene avalado, entre otras, por la STSJ de Asturias de 11 Nov. 2005, rec.
543/2002 y STSJ de Murcia de 15.05.02 en el rec.45/1999 '.
CUARTO.- Más favorable resultaría en principio a la tesis actora el sentido más abierto de 'uso habitual' que el artículo 91 de la LIVA o su concordante foral utilizan, y sobre el que la Dirección General de Tributos se manifiesta en relación el tipo reducido del 4% del IVA.
Ahora bien, tampoco significa que ese concepto pueda dar lugar a una situación antagónica a la que se deriva del régimen del Impuesto Especial respondiendo así los dos beneficios tributarios a supuestos dispares e incompatibles, que es antinomia aparente que debe resolverse interpretativamente en base a las mismas ya trascritas consideraciones del centro directivo.
La redacción vigente del párrafo 4º que trata de ese beneficio empleaba igualmente la expresión 'para uso exclusivo de personas con minusvalía', hasta que la Ley 6/2006, de 24 de abril, que dio nueva redacción a ese apartado. se refirió a, 'los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos'.
Sin embargo, la habitualidad no se refiere al uso esporádico y ocasional para el transporte de una persona discapacitada, sino a una necesidad previa y preestablecida de trasporte de tales personas, de manera repetida y continua, y aunque la norma no excluya el uso distinto que pueda hacerse del vehículo - como lo excluye en cambio la regla de la exclusividad-, tampoco ampara cualquier interpretación que de la misma quiera hacerse, al punto de dar validez, a otras utilizaciones o destinos indistintos del vehículo, cuando no sea preciso esporádicamente para dicho traslado del discapacitado.
A lo que afecta por ello la exigencia legal no es a suponer que el vehículo permanezca inmovilizado siempre y cuando no se precise el transporte de la personas con discapacidad, sino a reconocer tan solo el tipo reducido bonificado para aquellos casos en que esa necesidad de transporte sea continua, (piénsese en quien tiene movilidad reducida y conduce diariamente un vehículo adaptado, o es trasportado en uno que no lo está, hasta su lugar de trabajo), y no está pensada para situaciones en que, discapacitada o no, una persona de edad que vive en un entorno rural va a ser trasladada ocasionalmente por un hijo domiciliado en las proximidades hasta el núcleo urbano donde reciba atención médica o realice compras, utilizando un vehículo de motor que, con la excepción de esos desplazamientos más o menos frecuentes pero nunca habituales ni pautados, va a quedar a la libre disponibilidad del hijo conductor.
Considerando así que la habitualidad legal se remite a la necesidad misma del empleo cotidiano del vehículo por parte del discapacitado o PMR, y no a que, siendo de titularidad de la persona discapacitada, los desplazamientos desde un lugar o domicilio apartado los efectúe siempre en él, la lógica impone esa conclusión en función del mismo contexto de la norma, que no implica dos tipos reducidos de distintos condicionamientos, unos para el conductor discapacitado con vehículo adaptado y otros para el vehículo no adaptado en que otro conductor transporta a aquel, sino dos variantes de la respuesta legislativa a una misma necesidad.
QUINTO.- En lo que se refiere a la prueba de la situación real en el caso enjuiciado, debe ir por delante que es inacogible la posición de la parte actora que cree acreditado el uso habitual por la recurrente Doña Rita por la sola circunstancia de que el vehículo de motor sea de su titularidad. No puede confundirse la acreditación formal y de relación familiar que el artículo 91 de la LIVA establezca para solicitar y obtener el reconocimiento provisional de la bonificación de tipo impositivo, con lo que resulte de la posterior comprobación material sobre la observancia de los requisitos que legitima el artículo 111.3 de la NFGT 2/2005, de 8 de marzo, y que en este caso se articuló mediante actuaciones de la Inspección de Tributos. Un título formal no puede acreditar realidades materiales, independientemente de que constituya el soporte de la concesión hasta tanto no sea comprobado el cumplimiento de los requisitos legales.
En lo demás, el resultado de esa comprobación no ha sido exhaustivo y agotador, pero sí resulta indicativo de que la utilización principal y habitual del vehículo de motor adquirido correspondía a Don Jesús Carlos para sus propias necesidades, partiendo de su residencia en el mismo barrio, pero en vivienda (caserío) distinta que la madre discapacitada, y de su trabajo en un Instituto de Formación Profesional de Tolosa, en el que en dos días sucesivos de Noviembre de 2.014, la Inspección localizaba estacionado el mismo. - Articulo NFGT-. Esa constatación indiciaria podría haber quedado enervada por medio de la justificación de su excepcionalidad (así, mediante la acreditación de hechos positivos incompatibles como el empleo habitual de otro medio de transporte hasta el trabajo, o incluso por la coincidencia con el traslado de la madre esos mismos días a dicha localidad principal de la zona), pero la parte recurrente, aun cuestionando la eficacia probatoria de ese medio, no pone en duda el sustrato básico de la misma, defendiendo la viabilidad de ese uso indistinto y no orientando su prueba a la habitualidad del uso por la persona discapacitada, que es el aspecto medular de la controversia.
Y en suma, entiende la Sala que esa perspectiva de la parte actora no es la que normativamente se consagra, quedando de este modo corroborado el criterio de la Administración tributaria de Gipuzkoa y procediendo la confirmación de las liquidaciones practicadas
SEXTO.- Respecto de las sanciones impuestas, y pese a que ninguna de las dos partes hace una referencia diferenciada y específica en el proceso acerca de su procedencia, se mantiene en él su impugnación por parte actora, lo que implica la necesidad de que el Tribunal siquiera examine el fundamento que los acuerdos en vía de gestión y de reclamación que el TEA Foral desarrolla en el F.J Quinto final en torno a ese extremo.
Sobre esta base la sola argumentación de que haber dejado de ingresar la totalidad parte de la deuda tributaria 'podría constituir un supuesto de infracción tributaria' sería expresiva de un automatismo en la imposición de sanciones que no se compadece con las exigencias de motivación reiteradamente recordadas por la jurisprudencia. Cierto resulta que la parte reclamante no había ofrecido otro fundamento frente a ellas que no fuese el de reiterar sus motivos de oposición de fondo contra las liquidaciones principales que el TEA terminaba confirmando, pero en la fase administrativa de los expedientes sancionadores el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos había apreciado mecánicamente en sus acuerdos de 11 de Junio de 2.015 -f. 161 a 163 e.a-, la procedencia de la sanción sin valorar si la parte recurrente estaba ofreciendo siquiera una interpretación razonable de las disposiciones aplicables a los efectos de lo dispuesto por el artículo 184.2 de la NFGT, y la insistencia en dicha interpretación debe ser considerada por este Tribunal cuando menos a ese exclusivo afecto de determinar si concurre la presunción de buena fe del sujeto pasivo a que el artículo 184.1 se refiere como excluyente de la infracción.
Aunque esa razonabilidad resulta desigual respecto de cada tributo afectado, lo cierto es que la parte actora se ha ceñido a la interpretación sobre el tipo reducido del IVA sin abordar siquiera la lógica de defender por su parte el 'uso exclusivo' del coche por parte de la recurrente Doña Rita , y esta particularidad nos lleva a la conclusión de que es tan solo en aquel primer estricto ámbito donde la sanción no resulta justificada pues la cuestión ofrece perfiles de notable complicación incluso a nivel de consultas tributarias y textos normativos comunes y forales, que dan una base cierta, -aunque a nuestro juicio finalmente infundada-, para sostener el punto de vista que el recurso ha promovido.
La consecuencia sería la de anulación de la sanción de 3.105,77 €, -folio 144 del e.a-, al concurrir en torno a ella una interpretación del sujeto pasivo que colma la exigencia de la letra d) de dicho artículo 184.2, en cuanto a entenderse que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que, ente otros supuestos, se apreciará cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, que, en particular, puede basarse en la conformidad con las contestaciones a consultas tributarias escritas a que se refiere el artículo 83 de esta Norma Foral, (y el IVA es un tributo de normativa común a efectos del Con. Económico), formuladas por otros obligados tributarios, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales, siempre que dichos criterios no hayan sido modificados. En este caso, no puede soslayarse que se haya dado cierta ambigüedad de las Consultas mencionadas que pueda impulsar a los contribuyentes a obtener tales bonificaciones en la creencia de que actúan de acuerdo con la norma tributaria.
SEPTIMO.- Procediendo en suma, la estimación parcial del recurso, no concurre la preceptividad en la imposición de costas del artículo 139.1 LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala, (sección Primera) dicta el siguiente,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Rita CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 2 DE FEBRERO DE 2.017, QUE DESESTIMÓ LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , Y NUM003 , RELATIVAS A LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL SERVICIO DE GESTIÓN DE IMPUESTOS INDIRECTOS ARRIBA RESEÑADAS Y, CONFIRMANDO DICHO ACUERDO Y LAS REFERIDAS LIQUIDACIONES EN TODO LO DEMÁS, ANULAMOS LA LIQUIDACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN DEL TIPO DE IVA AL 21 POR 100, QUE FUE FIJADA EN 3.105,77 EUROS POR RESOLUCIÓN DE GESTIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2.015. SIN COSTAS.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 00 0423 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 5 de febrero de 2018.
