Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 371/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100061

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:219

Núm. Roj: STSJ M 219/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010865
Procedimiento Ordinario 371/2017
Demandante: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 31
RECURSO NÚM.: 371-2017
PROCURADOR DÑA. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de Enero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 371/2017, interpuesto de forma acumulada por Dª Lorena ,
representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echávarri, contra dos Resoluciones del TEAR de Madrid,
de fecha 10 de febrero de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 .
Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su
Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora de forma acumulada dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, presentadas contra Acuerdo de la Administración de Getafe, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, correspondientes a acuerdo de liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo al ejercicio 2011, por importe de 1.626,44 € (reclamación NUM000 ) y a acuerdo de liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo al ejercicio 2012, por importe de 179,13 € y acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación (reclamación NUM001 ), si bien el TEAR estimó la reclamación relativa al acuerdo sancionador.

La citada Resolución del TEAR entendió que por el recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que, no se había acreditado con los documentos aportados que fuese el lugar de su residencia habitual en los ejercicios controvertidos.



SEGUNDO.- En su demanda la actora señala que el hecho de que tuviese su domicilio fiscal en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Getafe en vez de en la C/ DIRECCION001 NUM003 de la misma ciudad se debía a que su marido es inspector de policía en excedencia y por motivos de seguridad ocultaron su residencia habitual. Indica que ha aportado suficientes pruebas de que residían en el domicilio de la C/ DIRECCION001 NUM003 , tales como declaraciones de vecinos, de su madre y del presidente de la comunidad de propietarios, consumos de la vivienda, superiores a los de la C/ DIRECCION000 NUM002 , donde reside su madre y análisis de las llamadas realizadas desde el teléfono de la C/ DIRECCION001 a familiares de la actora. Por otra parte, destaca que en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 el TEAR estimó las reclamaciones económico- administrativas realizadas contra liquidaciones de la AEAT, por el mismo concepto que el que es objeto de este recurso, y terminó suplicando que se anulasen las resoluciones del TEAR y las liquidaciones de las que derivan.



TERCERO.- Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado señala al contestar a la demanda, en la misma línea que la resolución del TEAR, que no se ha acreditado por el recurrente la cuestión pretendida, ya que no considera que los documentos aportados puedan probarlo y solicita la confirmación de la citada resolución.



CUARTO.- Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena pretendida por la recurrente en los ejercicios 2011 y 2012.

A tal efecto, debemos reproducir, por su importancia, los preceptos legales que regulan la materia que nos ocupa. Así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.' Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54: 'Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.

A la vista de las pruebas aportadas por la recurrente en el expediente administrativo y ante esta Sala debe afirmarse, ya desde este momento, que no ha conseguido acreditar que su domicilio habitual lo constituya la vivienda de la C/ DIRECCION001 NUM003 de Getafe.

El hecho de que el esposo de la recurrente quiera ocultar su domicilio a efectos de preservar su seguridad, dado que es inspector de la policía nacional en excedencia, choca con el dato de que en el Contrato de Préstamo Personal suscrito por D. Norberto con el Banco de España en 2008, para la adquisición de vivienda habitual, no tiene inconveniente en que aparezca su domicilio de la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Madrid.

Es un dato determinante el que consten en el expediente recibos de información fiscal, aportados por la propia recurrente a la AEAT, en los que el Barclays y el Banco de Valencia le remiten a la recurrente y a su esposo en 2012 y solo al esposo de la recurrente D. Norberto en 2011, la citada información fiscal al domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002 de Getafe. La experiencia de la Sala en el análisis de la documentación aportada por los interesados que intentan demostrar cúal es su domicilio habitual es que la información bancaria se remite normalmente al domicilio habitual.

Otro dato muy importante para determinar el domicilio habitual es el del domicilio al que están ligadas las líneas de teléfono móvil de los usuarios de la misma y en este caso, a pesar de que se aportan recibos de ONO, dirigidos a la actora en la C/ DIRECCION001 NUM003 , sin embargo, consta en los mismos que los servicios prestados en la C/ DIRECCION001 NUM003 son solo de teléfono fijo, banda ancha y televisión pero no aparecen las líneas móviles asociadas a esos servicios y que una familia de cinco miembros tiene que, necesariamente, utilizar.

De ahí que no pueda tener el menor valor probatorio que desde el domicilio de la C/ DIRECCION001 NUM003 se hayan efectuado llamadas a teléfonos de familiares de la actora o su marido, ya que, o bien en ese domicilio podía residir algún familiar de la actora, o bien ella misma ha podido efectuarlas al acudir a ese domicilio, por lo que las llamadas no pueden justificar la residencia habitual.

Por lo que respecta a los consumos acreditados en la vivienda de la C/ DIRECCION001 , es significativo que los recibos o facturas mensuales del DIRECCION002 se remiten a la actora a la C/ DIRECCION000 NUM002 de Getafe, tanto en 2011 como en 2012. Y por otro lado, aunque se acredite que existen consumos en el domicilio de la C/ DIRECCION001 NUM003 , no siempre el hecho de que existan consumos en la vivienda implica que la persona que reside en ella sea la que pretende el beneficio fiscal.

El alta de una empleada de hogar en el domicilio de la C/ DIRECCION001 NUM003 de Getafe en 2011 no puede acreditar tampoco la residencia habitual, ya que no necesariamente la empleada iba a prestar sus servicios a la actora y su familia, sino que podía hacerlo a la persona que residía realmente en la C/ DIRECCION001 NUM003 .

Las declaraciones escritas en las que algunos vecinos, el administrador de la Comunidad de Propietarios o dos empleadas de hogar manifiestan que la actora y su familia tienen su residencia en el inmueble de la C/ DIRECCION001 NUM003 desde hace muchos años no pueden tener valor probatorio alguno ya que son declaraciones no practicadas a presencia judicial con la necesaria contradicción e inmediación.

Además, la actora tenía su domicilio fiscal en la C/ DIRECCION000 NUM002 , tanto en 2011 y 2012 y no estaba empadronada en el de la C/ DIRECCION001 NUM003 .

La cuestión que se trata de probar por la actora, dado que pretende un beneficio fiscal, y era a ella a la que correspondía la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditada con la aportación de recibos o facturas a nombre de la recurrente y en los que constase como domicilio de la actora el de la C/ DIRECCION001 NUM003 . Podía haberse acreditado también aportando pruebas de la recepción de correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el citado domicilio, así como con la constancia del mismo en nóminas u otros documentos oficiales en los ejercicios controvertidos. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse con ese tipo de pruebas documentales.

Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda de la C/ DIRECCION001 NUM003 de Getafe, fuese la de la residencia habitual de la actora, al menos en los ejercicios controvertidos de 2011 y 2012, es imposible entender que la recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena.

Debe efectuarse una última referencia a que en las tres Resoluciones del TEAR de 10 de febrero de 2017, relativas a las reclamaciones económico administrativas que interpuso contra las liquidaciones de IRPF, practicadas por la AEAT, respecto de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, no se estimaron las reclamaciones por motivos de fondo sino que lo que se acordó en ellas fue la anulación de las liquidaciones por falta de motivación, con lo que no existe contradicción alguna con las liquidaciones de IRPF de 2011 y 2012 que son las que nos ocupan, puesto que en relación a ellas no se ha planteado tal cuestión.

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.



QUINTO.- Al ser desestimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la actora, por aplicación del art. 139. 1 LJ.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto de forma acumulada por Dª Lorena , representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echávarri, contra dos Resoluciones del TEAR de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , Resoluciones que confirmamos, por ser conformes derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0371-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0371-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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