Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100073
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:172
Núm. Roj: STSJ EXT 172/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00031/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 31
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a, diez de marzo de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 36/202, interpuesto por la apelante ENTIDAD ESTATAL DE DERECHO PÚBLICO
'TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO', representada por el Sr. Abogado del Estado,
siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la
Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra Auto nº 93/2019 de fecha 12 de diciembre de
2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, en Procedimiento Ordinario número
105/19 que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad de Derecho público
'Trabajo penitenciario y formación para el empleo' contra las reclamaciones de deuda, referidas en el mismo
por todos y cada uno de los meses comprendidos entre febrero de 2015 a abril de 2016, ambos inclusive, por
no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 69. c) de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Badajoz, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 105/2019, en cuyo recurso se dictó Auto número 93/2019, de 12-12-2019, inadmitiendo el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elena Concepción Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación, el Auto nº 93/2019 de fecha 12 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad de Derecho público 'Trabajo penitenciario y formación para el empleo' contra las reclamaciones de deuda, referidas en el mismo por todos y cada uno de los meses comprendidos entre febrero de 2015 a abril de 2016, ambos inclusive, por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 69. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con imposición de las costas del procedimiento a la recurrente.
Contra este auto se presenta recurso de apelación por el Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad de Derecho público Trabajo penitenciario y formación para el empleo, destacando que la sentencia de instancia se basa en una de la Audiencia Nacional y que en el presente caso no estamos en presencia de la discrepancia como la que podría afectar a un empresario particular respecto de las cotizaciones de sus empleados sino que se trata de un conflicto que atañe a un organismo público que actúa como encargado de gestionar el trabajo de los internos en los centros penitenciarios, en una actividad que tiene como finalidad la reinserción de las penas privativas de libertad, de acuerdo con el art. 25.2 de la Constitución española , ya que, en el caso que nos ocupa, no se trata de penados cuya situación penitenciaria les permite celebrar contratos de trabajo con empresarios, como sucede con aquellos internos que se encuentran en régimen abierto, ya que se trata de un trabajo que se presta en los talleres penitenciarios por parte de los internos, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Ley General Penitenciaria, el ente público mantiene un monopolio, ya que son las únicas entidades públicas que pueden celebrar este tipo de relación laboral de carácter especial y considerando, por ello, que el ente público no actúa en este litigio como un sujeto particular por la sencilla razón de que no puede haber sujetos particulares que sean empleadores de los internos que presten sus servicios en los talleres penitenciarios, de donde se infiere que estamos ante un litigio entre Administraciones públicas de los comprendidos en el artícu lo 44 de la LJCA y por lo tanto no era preciso interponer recurso en vía administrativa contra el acuerdo de reclamación de deuda y frente el que, directamente, se interpuso recurso judicial, que se ha declarado inadmisible.
Alega también que lo procedente será devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio dicte sentencia sobre el fondo del asunto. Y alega igualmente que la información errónea del recurso no puede perjudicar a quien actúa confiado en ella.
La Tesorería General de la Seguridad Social impugna el recurso, ya que entiende que el organismo recurrente actúa realmente como una empresa privada y no como un poder público, encontrándose dicha entidad pública obligada y responsable de la cotización a la Seguridad Social y por lo tanto sin el ejercicio de potestad pública, por lo que debe agotar la vía administrativa previa a la judicial y por ello, es procedente la declaración de inadmisibilidad que se ha llevado a cabo.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo esta Sala ha dictado sentencia en un caso similar, la nº 7/2020, también contra un Auto en el que se declaraba la inadmisibilidad, y la analizada por ambas partes, nº 155/2019 en la que expresamos lo siguiente: Las SSTS de 25 de mayo de 2009 (RC 4808/2005), 14 de noviembre de 2016 (RC 3841/2015), 20 de febrero de 2017 (RC 1064/2016 ); o la STS de 20 de octubre de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley n.º 55/2005, referida a una orden de reintegro de subvención han concluido que el requerimiento previo del artícu lo 44 LJCA procede solamente en aquellos litigios entre Administraciones cuando éstas ejercen potestades de Derecho público.
En el caso que nos ocupa entendemos que aunque la Administración ejerce una actividad en la que no existe concurrencia sin embargo no actúa ni precisa de las potestades propias que son necesarias cuando se actúa en el campo del Derecho público (autotutela) sino que, como señala la Tesorería General de la Seguridad, se trata de una relación ordinaria propia de empleador en cuanto responsable de la cotización de la Seguridad Social como todo empresario, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado y a confirmar la sentencia de instancia.
Los argumentos los damos por reproducidos y lo cierto es que no es necesario devolver las actuaciones al juzgado para que entre a conocer sobre el fondo del asunto, en cuanto que el tema jurídico ha quedado absolutamente zanjado.
Y en cuanto a la indicación errónea del recurso, lo cierto es que el pie de recurso establecía que 'de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo 46 del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por RD 1415/2004 de 11 de junio (BOE 25-06-2004) y en los artículos 1221 y 122 dela Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 02-10-2015), contra la presente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Administración correspondiente dentro del plazo de un mes a partir del día siguiente a su recepción, salvo que el deudor sea la Administración Pública, en cuyo caso no cabe interponer recurso de alzada administrativo alguno, sin perjuicio del derecho que le otorga el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa (BOE 14-07-98) ; transcurridos tres meses desde su interposición si no ha sido resuelto, podrá entenderse desestimado'.
No hay indicación errónea alguna. Lo que se le indica es que el recurso de alzada no procede cuando se trate de Administraciones públicas, y la parte, Abogado del Estado, debió analizar que se trata de una relación ordinaria propia de empleador en cuanto responsable de la cotización de la Seguridad Social como todo empresario, y que el requerimiento previo del artícu lo 44 LJCA procede solamente en aquellos litigios entre Administraciones cuando éstas ejercen potestades de Derecho público.
Así pues, el pie de recurso era suficientemente claro, máxime cuando la parte es la Abogacía del Estado (SSTC 70/198 5 , 172/19 85 , 145/19 86 , 107/19 87 y 376/19 93 ; e, incluso, y la instrucción equivocada sobre los recursos es irrelevante cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado ( SSTC 203/91 , 209/93 , 376/93 , 67/94 y 27/95 ), conforme se ha reiterado por el Tribunal Supremo en autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 2 de marzo y 11 de mayo de 2004, en recursos 78/2004 y 374/2004.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el artícu lo 139.2 de la Ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso.
Fallo
Que en atención a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación citado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia y en su virtud confirmamos el Auto recurrido, con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia para la apelante.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Dispos ición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.
