Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 808/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:314
Núm. Roj: STSJ M 314/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0025588
Recurso de Apelación 808/2019
Recurrente: CENTRO ESTETICO MENORCA S.L.
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA Nº 31/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En Madrid a 22 de enero de 2020.
Visto el recurso de apelación número 808/2019 interpuesto por la representación procesal de CENTRO
ESTETICO MENORCA S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de
Madrid de fecha 15 de octubre de 2019, dictado en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio
núm. 474/2019.
Habiendo sido parte apelada La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representado por El Abogado
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto de fecha 15 de octubre de 2019, se interpone contra aquel el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
Solicitando la revocación de la Resolución.
SEGUNDO.- La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21/01/2020, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 15 de octubre de 2019, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 474/2019, cuya parte dispositiva autoriza la entrada inaudita parte para el 17 de octubre de 2019, sin audiencia de la mercantil demandada, en el domicilio y locales de CENTRO ESTETICO MENORCA S.L. Y la entrada y registro de las cajas de seguridad bancarias de las que sea titular D. Feliciano en la sucursal del Banco de Santander sito en la calle Velázquez núm. 34 de Madrid.
El apelante solicita la nulidad del mismo, porque los motivos expuestos en el Auto corresponden a una información parcial e incompleta. Por falta de proporcionalidad de la medida solicitada y la autorización concedida. Por falta de protección del resto de los derechos fundamentales, extralimitación de las actuaciones realizadas por la Inspección de Tributos.
Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso solicitando la confirmación del mismo.
SEGUNDO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrative requiera la entrada en un domicliio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96. 36 de la L.R.J.P.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.5 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.
22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial '.
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .
La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: 'Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril, 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.
Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre, en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto '.
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En juego entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) '.
No se olvide que el control judicial impuesto por el art. 18.2 CE es un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria. En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004, FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del art. 18.2 CE. Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.
Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación.
En este caso, comprobado por el Juez a quo que la solicitud de entrada venía cursada por la Inspección Tributaria -por lo tanto, su apariencia de legalidad.
De lo actuado se desprende que la medida era necesaria, idónea y proporcional. Así coo Acuerdo de la Delegada Especial delimita con precision el obligado tributario, el inmueble objeto de la entrada, las funciones a cumplir, y su fecha de realización, así como los funcionarios encargados de su ejecución, pudiendo estar asistidos por personal del Servicio de vigilancia Aduanera que a los efectos se designen. Asimismo, se dió cuenta inmediata al Juzgado del resultado y conclusion de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, tan pronto como fueron llevadas a efecto.
SEGUNDO.- Por lo tanto de la teoría expuesta en el auto que ahora se recurre, se desprende que la Juez a Quo ha ejercido correctamente su potestad de control y la entrada era proporcional y necesaria a los fines de la actividad administrativa, concretamente en el seno de un procedimiento administrativo de comprobación tributaria para poder examinar libros, documentos, contabilidad principal, en casos de las medidas que recoge el artículo 146 de la Ley General Tributaria.
Circunstancias que la Juez 'a quo' explicó con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a las que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Lo que conlleva la desestimación del recurso.
En el auto recurrido el Juez 'a quo', examinó la documentación aportada por la AEAT, y aprecio una apariencia de legalidad. Y analiza los indicios recopilados por la inspección respecto de la presunta comisión de un ilícito y de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante a estos efectos. Por lo que el Auto apelado en modo alguno adolece de falta de motivación, la cual descansa en los indicios de defraudación fiscal que le facilitó la AEAT.
Los indicios aportados gozan de una base objetiva constituida por los datos relacionados con el informe propuesta adjunto a la solicitud (información patrimonial, declaraciones tributarias presentadas, o información suministrada po9r las entidades de crédito en el modelo 171). Datos objetivos que, en opinión de la Inspección y del Órgano Jurisdiccional permitían inferir una actividad defraudatoria.
Los datos obtenidos por la AEAT salen, entre otros, de las propias declaraciones presentadas por la mercantil.
Siendo la apariencia de legalidad y competencia, junto con la suficiencia de indicios indicados al juzgador para autorizar la entrada, lo que debe ser analizado en este recurso.
TERCERO.- En relación a la proporcionalidad entendida como que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, la medida solicitada cumple el principio de proporcionalidad, al derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros valores en conflicto, en este caso la inviolabilidad domiciliaria. En efecto, los beneficios para un interés general constitucionalmente protegido, como es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, son mayores a los perjuicios que se pueden causar en los derechos de la recurrente, ya que la actuación se limita temporalmente, y no afecta al propio desarrollo de la actividad económica, y resultaría más eficaz puesto que impide la destrucción de pruebas, lo que haría perder a las actuaciones su legítima finalidad.
Esta forma de proceder se presenta, muchas veces, como la única opción posible y proporcional de comprobar con eficacia y seguridad la situación tributaria de los obligados.
Dentro de este principio de proporcionalidad desde el punto de vista de la ejecución de la entrada, el Acuerdo de la Delegada Especial delimita con precisión el obligado tributaria, el inmueble objeto de la entrada, las funciones a cumplir, y su fecha de realización, así como los funcionarios encargados de su ejecución, pudiendo estar asistidos por personal del Servicio de Vigilancia Aduanera que a los efectos se designen. Asimismo, se dio cuenta inmediata al Juzgado del resultado y conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, tan pronto como fueron llevadas a efecto. Precisamente por ello, la resolución apelada dispuso en su último Razonamiento Jurídico que 'En cualquier caso, deberá la Administración actuante, cuando proceda a la entrada, adoptar cuantas garantías y cautelas sean precisas para evitar comportamientos arbitrarios, así como limitar el periodo de duración, el tiempo de entrada y el número de personas que han de acceder al inmueble a lo que resulte indispensable para la efectividad del acto administrativo a cuya ejecución se procede'.
No habiéndose observado por otra parte falta de protección de otros derechos fundamentales que la recurrente alega de forma abstracta y que no tendrían nada que ver con la legalidad del acto dictado.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO ESTETICO MENORCA S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2019, dictado en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 474/2019. El cual se confirma íntegramente por ser ajustado a Derecho.Con imposición de costas a la parte recurrente. Con el límite recogido en el Fundamento cuarto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-85-0138-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609- 0000-85-0138-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

