Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 26089330012020100053
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:98
Núm. Roj: STSJ LR 98/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00031/2020
Rec. Apelación nº: 170/2019
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000294
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000170 /2019
JGM
Sobre: FUNCION PUBLICA
De.- Dña. Aurora
Contra.- SERVICIO RIOJANO DE SALUD
Representación.- LETRADO COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Cristóbal Iribas Genua.
Doña Mª Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 31/2020
En la ciudad de Logroño a 4 de febrero de 2020
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 170/2019,
a instancia de doña Aurora , personada en su propia defensa, contra EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD,
representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra el Auto nº 61/2019,
de 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó el Auto nº 61/2009: 'Se tiene por ejecutada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 102/2018, de fecha 22 de marzo de 2018. Se acuerda la publicación del fallo de la Sentencia de la Sala en el tablón de anuncios del Laboratorio por el plazo de un mes desde la notificación del presente auto.
Las actuaciones se archivarán dándose de baja en el libro correspondiente'
SEGUNDO. Contra el mismo interpuso recurso de apelación doña Aurora .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª Elena Crespo Arce (suplente).
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto nº 61/2009, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2, el 7 de mayo de 2019, dictado en el procedimiento Ejecución de Título Judicial 17/2018; Auto en el que se dicta: 'Se tiene por ejecutada la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 102/2018, de fecha 22 de marzo de 2018. Se acuerda la publicación del fallo de la Sentencia de la Sala en el tablón de anuncios del Laboratorio por el plazo de un mes desde la notificación del presente auto. Las actuaciones se archivarán dándose de baja en el libro correspondiente'.
Pretende la representación de la Sra. Aurora , la estimación del presente recurso de apelación, y se anule el Auto impugnado, determinando el derecho a la tutela judicial efectiva en orden a una ejecución de la sentencia, conforme a derecho.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de los hechos, es conveniente recordar someramente lo acontecido: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño dictó, en el Procedimiento Abreviado nº 142/2016, sentencia en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurora , en su propio nombre y representación, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por doña Aurora contra la convocatoria de 'plazas de acoplamiento' en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la Sra. Aurora , que fue resuelto en la Sentencia dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2018, nº 102/2018, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto y se anula la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro, de 28 de septiembre de 2018.
La sentencia dictada por esta Sala, en su fundamento de derecho cuarto, establece que la convocatoria de acoplamiento en la Unidad de Laboratorio del Hospital San Pedro ha sido efectuada por órgano de la Administración que carece de competencia para ello, por lo que ha de concluirse que la misma incurre en causa de nulidad prevista en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de RJA y PAC, aplicable por razones cronológicas. Terminando dicho fundamento con la siguiente afirmación 'Lo expuesto determina que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro'.
Ante la inactividad de la administración obligada a la ejecución, la Sra. Aurora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia nº 102/2018, dictada el 22 de marzo de 2018, cuya firmeza fue notificada el 21 de mayo de 2018.
Ante la petición de la ejecutante y el requerimiento del Juzgado a la administración, el Servicio Riojano de Salud dicta Resolución en la que se acuerda la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio del Hospital San Pedro de Logroño, de 28 de septiembre de 2015, en base a la sentencia 102/2018, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se resuelve declarar la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio del Hospital San Pedro de Logroño, de 28 de septiembre de 2015.
La Sra. Aurora se opone a que se tuviese por ejecutada la sentencia. En ese procedimiento, entre otras cuestiones, la recurrente cuestiona la competencia del Director de Personal para proceder a la anulación de la convocatoria de acoplamiento; entiende que no se ha fijado el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
El Auto recurrido tuvo por objeto decidir si se había cumplido el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo y determina que se tiene por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2018 y acuerda la publicación de esta sentencia en el tablón de anuncios del Laboratorio por el plazo de un mes desde la notificación del presente auto.
TERCERO.- La Sra. Aurora fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: La Administración no ha contestado sobre el requerimiento efectuado por el órgano judicial mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2018, en la que se insta a la Administración demandada a comunicar, en el plazo de diez días, el órgano encargado del cumplimiento del fallo de la sentencia.
Ha de determinarse quién es el órgano competente para acordar la resolución de nulidad de la convocatoria impugnada y así determinar si el fallo de la sentencia se ha cumplido o no.
El acto administrativo dictado el 2 de octubre de 2018 por el SERIS introduce una frase en la que afirma 'Es decir, la Ley recoge los casos de incompetencia ratione materiae y ratione loci, pero no los de incompetencia por razón del grado o jerárquica'. La recurrente considera que con dicha afirmación, el acto que anula la convocatoria, se aparta del fallo.
Al anular la convocatoria de acoplamiento de 2015, don Julián no pudo obtener, como resultado de dicha convocatoria, un puesto determinado.
La administración apelada, en la contestación al recurso de apelación, se limita a indicar que la Administración es total y absolutamente ajustada a derecho, habiendo dado estricto cumplimiento y teniendo por ejecutada la Sentencia de la Sala 102/2018, de fecha 22 de marzo de 2018.
CUARTO.- El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes pues si su ejecución quedara al arbitrio de la libre voluntad de la parte condenada a su cumplimiento, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( SSTC 33/87, 748/99 y 73/91, entre otras).
Conforme al art. 117.1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art. 118 de la Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Cuando las resoluciones judiciales afectan a la Administración, el Tribunal Constitucional tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida, sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 5460/2002) ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: '
CUARTO.- La solución a esa cuestión principal suscitada en el recurso de casación, y de la que se intentan derivar todas esas infracciones que son denunciadas en los motivos que han sido reseñados, hace conveniente unas consideraciones previas representadas por las ideas que se expresan a continuación, todas ellas deducibles de una consideración conjunta de lo que se establece en el art. 118 de la Constitución y en los artículo 103 y siguientes de la LJCA de 1998 sobre el cumplimiento de las sentencias.
La primera idea es que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( artículo 118 de la Constitución y 103.1 de la LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo.
La segunda idea es que ese deber pesa sobre dicha destinataria sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva, por lo que es de diferenciar entre un cumplimiento espontáneo y un cumplimiento forzoso de todo fallo judicial.
La tercera idea es que, de no producirse el cumplimiento espontáneo, podrá instarse procesalmente la ejecución para lograr el cumplimiento forzoso, y este cumplimiento deberá comprender tanto la realización de lo directamente ordenado en el fallo ( artículo 108.1 de la LJCA), como también la reparación de todas las consecuencias lesivas que se hayan derivado de la falta del cumplimiento espontáneo de ese fallo por parte de la Administración condenada' Como indica la sentencia 192/2019, de 25 de octubre, dictada por la sala de lo Contencioso-administrativo, sección segunda, del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos: '... Por otro lado, el art. 18.1 de la LOPJ determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que ' las sentencias se ejecutarán en sus propios términos ', siendo doctrina constante del Tribunal Constitucional señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como dispone el art. 103 de la Ley 29/1998.
Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, por potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga ' la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ' que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución'
QUINTO.- Señala el artículo 104 de la LJCA, que luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquel.
Por tanto la ley jurisdiccional establece con claridad que en la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de la resolución judicial, que lo que hace es confirmar, anular o modificar la actuación administrativa, corresponde al órgano responsable de dicha actuación. Es por tanto la administración quien en caso de recursos estimados, debe rectificar su actuación acorde con la sentencia de autos. Es también la administración la encargada de señalar el órgano administrativo para ejecutar el cumplimiento; y es labor jurisdiccional controlar que la administración ejecute la sentencia de conformidad con el fallo.
Tal y como alega la recurrente, la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño, en la que se insta a la Administración demandada a comunicar, en el plazo de diez días, el órgano encargado del cumplimiento del fallo de la sentencia, no ha sido respondida; por tanto, el tiempo transcurrido entre mayo y octubre sin que se ejecutara la sentencia es una inactividad atribuida a la administración obligada a la ejecución; sin embargo, una vez dictada la Resolución de nulidad por la Administración competente, no puede entenderse por esta Sala que siga sin ejecutarse el fallo de la sentencia en lo que a la nulidad de la Convocatoria se refiere.
SEXTO.- La sentencia que ha de ejecutarse determina, en el fundamento de derecho cuarto, que la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro, de fecha 28 de septiembre de 2015, ha sido efectuada por el órgano de la Administración que carece de competencia para ello, por lo que ha de concluirse que la misma incurre en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de RJAyPAC. Por tanto, se estima el recurso y debe anularse la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro.
El Director de Gestión de Personal, órgano responsable del cumplimiento del fallo, dicta Resolución por la que se acuerda la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio, de 28 de septiembre de 2015, en ejecución de la sentencia; en aplicación de la función asignada al titular de esta Dirección, por delegación de competencias, ha de instar las actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones judiciales en materia de personal, conforme a lo establecido en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Presidente del Organismo Autónomo Servicio Riojano de Salud, de delegación de competencias en diversos órganos y asignación de funciones.
El Director de Gestión de Personal procederá a la convocatoria de todos los puestos de trabajo de los distintos puestos del ámbito de la movilidad; por tanto, está legitimado, por delegación de la Presidencia del Organismo, para ejercer la competencia en materia de personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, para convocar, tramitar y resolver los procesos de movilidad interna. Siendo el acoplamiento una modalidad de movilidad interna a puesto de trabajo, la persona titular de la Dirección de Gestión de Personal ejerce la convocatoria y es el cargo que mantiene legitimación para instar las actuaciones necesarias para la ejecución de resoluciones judiciales en materia de personal.
Dicha resolución de nulidad de la convocatoria, es también cuestionada por la recurrente, en lo que se refiere a la frase final del primer considerando, al añadir la administración que la ley no recoge los casos de incompetencia por razón del grado o jerarquía, sin que sea procedente esta alusión.
La evidente incompetencia de la Supervisora del Departamento para convocar, tramitar y resolver el procedimiento de acoplamiento y los efectos que ello produce, ya ha sido discutida en el recurso de apelación 30/2018 y resuelto en la sentencia de esta Sala, objeto de la presente ejecución. La convocatoria fue declarada nula y no anulable, por tanto, no pudo ser convalidada.
No procede la mención que realiza el Director de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud, pues tales consideraciones deberían haber sido objeto de recurso y no en el presente cauce procesal que es la ejecución de una sentencia que ha devenido firme.
A pesar de la inoportuna afirmación incluida en la frase final del primer considerando de la Resolución de nulidad dictada el 2 de octubre de 2018, ello no supone que dicho acto se aparte del fallo. La parte dispositiva del mismo afirma: 'RESUELVE, Declarar la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio del Hospital San Pedro de Logroño, de 28 de septiembre de 2015, para dar cumplimiento a la sentencia 102/2018, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de marzo de 2018', por tanto, para dar cumplimiento a la sentencia en la que el acto es declarado nulo, el Servicio Riojano de Salud resuelve declarar la nulidad de la convocatoria.
SÉPTIMO.- Como indica la sentencia objeto de ejecución, el acoplamiento en las mismas Unidades es una modalidad de la movilidad interna, que consiste en un procedimiento mediante el cual el personal estatutario fijo, con adjudicación de carácter definitivo en una plaza del centro y adscripción definitiva al puesto de trabajo, accede, dentro de la misma unidad o del propio centro si éste no se divide en unidades, a un puesto de trabajo del mismo tipo. El procedimiento de acoplamiento consiste en un cambio a puesto vacante o disponible.
El Sr. Julián participó en la Convocatoria ahora anulada y se le adjudicó un puesto de trabajo como resultado de la resolución de dicha Convocatoria.
En el recurso interpuesto por la Sra. Aurora fue notificado a los participantes en dicha Convocatoria, a fin de cumplir las obligaciones legales establecidas, entre ellos, consta la notificación de ese procedimiento al Sr. Julián .
Al folio 106 del expediente administrativo se incorpora la resolución provisional y al folio 119 la resolución definitiva de Acoplamiento 2015, laboratorio, en la que se adjudica a Julián un puesto determinado, firmado por la Supervisora del Departamento.
El Informe emitido el 11 de febrero de 2019 por el Director de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud, indica en su fundamento quinto 'La nulidad del proceso de acoplamiento convocado el día 28 de septiembre de 2015 retrotraía sus efectos y solamente afectaba a un trabajador que participó en el mismo, don Julián , que había iniciado anteriormente una valoración de su puesto de trabajo por salud laboral, recibiéndose el correspondiente informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el 5 de octubre de 2015, 9 días antes de la resolución de la convocatoria de acoplamiento, el 14 de octubre de 2015, en el que es declarado APTO con limitaciones. Dado que don Julián acumuló, por un período largo de IT en el año 2015, el derecho al disfrute de vacaciones, tras el disfrute de las mismas, con objeto de dar debido cumplimiento al citado informe, con fecha 5 de abril de 2016 el trabajador fue reubicado por motivos de salud laboral en la Sección de Genética de dicho laboratorio donde permanece en la actualidad.' Anulada la Convocatoria, no es posible que ésta extienda sus efectos, por tanto, participando don Julián en dicha convocatoria de acoplamiento de 2015 y habiéndosele adjudicado el puesto de trabajo, tal y como consta en la resolución, al folio 119 del expediente administrativo, como resultado de dicha Convocatoria, esta adjudicación deviene nula.
La actuación material es nula como consecuencia de la nulidad declarada de la Convocatoria que pretendidamente otorgó cobertura legal a la adjudicación de un puesto de trabajo, sin que las alegaciones del apelado hayan desvirtuado tal nulidad ni puedan ser convalidados los efectos de una Convocatoria declarada nula.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª Elena Crespo Arce (suplente).
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto nº 61/2009, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2, el 7 de mayo de 2019, dictado en el procedimiento Ejecución de Título Judicial 17/2018; Auto en el que se dicta: 'Se tiene por ejecutada la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 102/2018, de fecha 22 de marzo de 2018. Se acuerda la publicación del fallo de la Sentencia de la Sala en el tablón de anuncios del Laboratorio por el plazo de un mes desde la notificación del presente auto. Las actuaciones se archivarán dándose de baja en el libro correspondiente'.
Pretende la representación de la Sra. Aurora , la estimación del presente recurso de apelación, y se anule el Auto impugnado, determinando el derecho a la tutela judicial efectiva en orden a una ejecución de la sentencia, conforme a derecho.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de los hechos, es conveniente recordar someramente lo acontecido: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño dictó, en el Procedimiento Abreviado nº 142/2016, sentencia en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurora , en su propio nombre y representación, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por doña Aurora contra la convocatoria de 'plazas de acoplamiento' en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la Sra. Aurora , que fue resuelto en la Sentencia dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2018, nº 102/2018, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto y se anula la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro, de 28 de septiembre de 2018.
La sentencia dictada por esta Sala, en su fundamento de derecho cuarto, establece que la convocatoria de acoplamiento en la Unidad de Laboratorio del Hospital San Pedro ha sido efectuada por órgano de la Administración que carece de competencia para ello, por lo que ha de concluirse que la misma incurre en causa de nulidad prevista en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de RJA y PAC, aplicable por razones cronológicas. Terminando dicho fundamento con la siguiente afirmación 'Lo expuesto determina que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro'.
Ante la inactividad de la administración obligada a la ejecución, la Sra. Aurora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia nº 102/2018, dictada el 22 de marzo de 2018, cuya firmeza fue notificada el 21 de mayo de 2018.
Ante la petición de la ejecutante y el requerimiento del Juzgado a la administración, el Servicio Riojano de Salud dicta Resolución en la que se acuerda la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio del Hospital San Pedro de Logroño, de 28 de septiembre de 2015, en base a la sentencia 102/2018, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se resuelve declarar la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio del Hospital San Pedro de Logroño, de 28 de septiembre de 2015.
La Sra. Aurora se opone a que se tuviese por ejecutada la sentencia. En ese procedimiento, entre otras cuestiones, la recurrente cuestiona la competencia del Director de Personal para proceder a la anulación de la convocatoria de acoplamiento; entiende que no se ha fijado el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
El Auto recurrido tuvo por objeto decidir si se había cumplido el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo y determina que se tiene por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2018 y acuerda la publicación de esta sentencia en el tablón de anuncios del Laboratorio por el plazo de un mes desde la notificación del presente auto.
TERCERO.- La Sra. Aurora fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: La Administración no ha contestado sobre el requerimiento efectuado por el órgano judicial mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2018, en la que se insta a la Administración demandada a comunicar, en el plazo de diez días, el órgano encargado del cumplimiento del fallo de la sentencia.
Ha de determinarse quién es el órgano competente para acordar la resolución de nulidad de la convocatoria impugnada y así determinar si el fallo de la sentencia se ha cumplido o no.
El acto administrativo dictado el 2 de octubre de 2018 por el SERIS introduce una frase en la que afirma 'Es decir, la Ley recoge los casos de incompetencia ratione materiae y ratione loci, pero no los de incompetencia por razón del grado o jerárquica'. La recurrente considera que con dicha afirmación, el acto que anula la convocatoria, se aparta del fallo.
Al anular la convocatoria de acoplamiento de 2015, don Julián no pudo obtener, como resultado de dicha convocatoria, un puesto determinado.
La administración apelada, en la contestación al recurso de apelación, se limita a indicar que la Administración es total y absolutamente ajustada a derecho, habiendo dado estricto cumplimiento y teniendo por ejecutada la Sentencia de la Sala 102/2018, de fecha 22 de marzo de 2018.
CUARTO.- El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes pues si su ejecución quedara al arbitrio de la libre voluntad de la parte condenada a su cumplimiento, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( SSTC 33/87, 748/99 y 73/91, entre otras).
Conforme al art. 117.1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art. 118 de la Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Cuando las resoluciones judiciales afectan a la Administración, el Tribunal Constitucional tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida, sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 5460/2002) ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: '
CUARTO.- La solución a esa cuestión principal suscitada en el recurso de casación, y de la que se intentan derivar todas esas infracciones que son denunciadas en los motivos que han sido reseñados, hace conveniente unas consideraciones previas representadas por las ideas que se expresan a continuación, todas ellas deducibles de una consideración conjunta de lo que se establece en el art. 118 de la Constitución y en los artículo 103 y siguientes de la LJCA de 1998 sobre el cumplimiento de las sentencias.
La primera idea es que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( artículo 118 de la Constitución y 103.1 de la LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo.
La segunda idea es que ese deber pesa sobre dicha destinataria sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva, por lo que es de diferenciar entre un cumplimiento espontáneo y un cumplimiento forzoso de todo fallo judicial.
La tercera idea es que, de no producirse el cumplimiento espontáneo, podrá instarse procesalmente la ejecución para lograr el cumplimiento forzoso, y este cumplimiento deberá comprender tanto la realización de lo directamente ordenado en el fallo ( artículo 108.1 de la LJCA), como también la reparación de todas las consecuencias lesivas que se hayan derivado de la falta del cumplimiento espontáneo de ese fallo por parte de la Administración condenada' Como indica la sentencia 192/2019, de 25 de octubre, dictada por la sala de lo Contencioso-administrativo, sección segunda, del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos: '... Por otro lado, el art. 18.1 de la LOPJ determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que ' las sentencias se ejecutarán en sus propios términos ', siendo doctrina constante del Tribunal Constitucional señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como dispone el art. 103 de la Ley 29/1998.
Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, por potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga ' la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ' que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución'
QUINTO.- Señala el artículo 104 de la LJCA, que luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquel.
Por tanto la ley jurisdiccional establece con claridad que en la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de la resolución judicial, que lo que hace es confirmar, anular o modificar la actuación administrativa, corresponde al órgano responsable de dicha actuación. Es por tanto la administración quien en caso de recursos estimados, debe rectificar su actuación acorde con la sentencia de autos. Es también la administración la encargada de señalar el órgano administrativo para ejecutar el cumplimiento; y es labor jurisdiccional controlar que la administración ejecute la sentencia de conformidad con el fallo.
Tal y como alega la recurrente, la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño, en la que se insta a la Administración demandada a comunicar, en el plazo de diez días, el órgano encargado del cumplimiento del fallo de la sentencia, no ha sido respondida; por tanto, el tiempo transcurrido entre mayo y octubre sin que se ejecutara la sentencia es una inactividad atribuida a la administración obligada a la ejecución; sin embargo, una vez dictada la Resolución de nulidad por la Administración competente, no puede entenderse por esta Sala que siga sin ejecutarse el fallo de la sentencia en lo que a la nulidad de la Convocatoria se refiere.
SEXTO.- La sentencia que ha de ejecutarse determina, en el fundamento de derecho cuarto, que la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro, de fecha 28 de septiembre de 2015, ha sido efectuada por el órgano de la Administración que carece de competencia para ello, por lo que ha de concluirse que la misma incurre en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de RJAyPAC. Por tanto, se estima el recurso y debe anularse la convocatoria de plazas de acoplamiento en la Unidad Laboratorio del Hospital San Pedro.
El Director de Gestión de Personal, órgano responsable del cumplimiento del fallo, dicta Resolución por la que se acuerda la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio, de 28 de septiembre de 2015, en ejecución de la sentencia; en aplicación de la función asignada al titular de esta Dirección, por delegación de competencias, ha de instar las actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones judiciales en materia de personal, conforme a lo establecido en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Presidente del Organismo Autónomo Servicio Riojano de Salud, de delegación de competencias en diversos órganos y asignación de funciones.
El Director de Gestión de Personal procederá a la convocatoria de todos los puestos de trabajo de los distintos puestos del ámbito de la movilidad; por tanto, está legitimado, por delegación de la Presidencia del Organismo, para ejercer la competencia en materia de personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, para convocar, tramitar y resolver los procesos de movilidad interna. Siendo el acoplamiento una modalidad de movilidad interna a puesto de trabajo, la persona titular de la Dirección de Gestión de Personal ejerce la convocatoria y es el cargo que mantiene legitimación para instar las actuaciones necesarias para la ejecución de resoluciones judiciales en materia de personal.
Dicha resolución de nulidad de la convocatoria, es también cuestionada por la recurrente, en lo que se refiere a la frase final del primer considerando, al añadir la administración que la ley no recoge los casos de incompetencia por razón del grado o jerarquía, sin que sea procedente esta alusión.
La evidente incompetencia de la Supervisora del Departamento para convocar, tramitar y resolver el procedimiento de acoplamiento y los efectos que ello produce, ya ha sido discutida en el recurso de apelación 30/2018 y resuelto en la sentencia de esta Sala, objeto de la presente ejecución. La convocatoria fue declarada nula y no anulable, por tanto, no pudo ser convalidada.
No procede la mención que realiza el Director de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud, pues tales consideraciones deberían haber sido objeto de recurso y no en el presente cauce procesal que es la ejecución de una sentencia que ha devenido firme.
A pesar de la inoportuna afirmación incluida en la frase final del primer considerando de la Resolución de nulidad dictada el 2 de octubre de 2018, ello no supone que dicho acto se aparte del fallo. La parte dispositiva del mismo afirma: 'RESUELVE, Declarar la nulidad de la convocatoria de acoplamiento del Laboratorio del Hospital San Pedro de Logroño, de 28 de septiembre de 2015, para dar cumplimiento a la sentencia 102/2018, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de marzo de 2018', por tanto, para dar cumplimiento a la sentencia en la que el acto es declarado nulo, el Servicio Riojano de Salud resuelve declarar la nulidad de la convocatoria.
SÉPTIMO.- Como indica la sentencia objeto de ejecución, el acoplamiento en las mismas Unidades es una modalidad de la movilidad interna, que consiste en un procedimiento mediante el cual el personal estatutario fijo, con adjudicación de carácter definitivo en una plaza del centro y adscripción definitiva al puesto de trabajo, accede, dentro de la misma unidad o del propio centro si éste no se divide en unidades, a un puesto de trabajo del mismo tipo. El procedimiento de acoplamiento consiste en un cambio a puesto vacante o disponible.
El Sr. Julián participó en la Convocatoria ahora anulada y se le adjudicó un puesto de trabajo como resultado de la resolución de dicha Convocatoria.
En el recurso interpuesto por la Sra. Aurora fue notificado a los participantes en dicha Convocatoria, a fin de cumplir las obligaciones legales establecidas, entre ellos, consta la notificación de ese procedimiento al Sr. Julián .
Al folio 106 del expediente administrativo se incorpora la resolución provisional y al folio 119 la resolución definitiva de Acoplamiento 2015, laboratorio, en la que se adjudica a Julián un puesto determinado, firmado por la Supervisora del Departamento.
El Informe emitido el 11 de febrero de 2019 por el Director de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud, indica en su fundamento quinto 'La nulidad del proceso de acoplamiento convocado el día 28 de septiembre de 2015 retrotraía sus efectos y solamente afectaba a un trabajador que participó en el mismo, don Julián , que había iniciado anteriormente una valoración de su puesto de trabajo por salud laboral, recibiéndose el correspondiente informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el 5 de octubre de 2015, 9 días antes de la resolución de la convocatoria de acoplamiento, el 14 de octubre de 2015, en el que es declarado APTO con limitaciones. Dado que don Julián acumuló, por un período largo de IT en el año 2015, el derecho al disfrute de vacaciones, tras el disfrute de las mismas, con objeto de dar debido cumplimiento al citado informe, con fecha 5 de abril de 2016 el trabajador fue reubicado por motivos de salud laboral en la Sección de Genética de dicho laboratorio donde permanece en la actualidad.' Anulada la Convocatoria, no es posible que ésta extienda sus efectos, por tanto, participando don Julián en dicha convocatoria de acoplamiento de 2015 y habiéndosele adjudicado el puesto de trabajo, tal y como consta en la resolución, al folio 119 del expediente administrativo, como resultado de dicha Convocatoria, esta adjudicación deviene nula.
La actuación material es nula como consecuencia de la nulidad declarada de la Convocatoria que pretendidamente otorgó cobertura legal a la adjudicación de un puesto de trabajo, sin que las alegaciones del apelado hayan desvirtuado tal nulidad ni puedan ser convalidados los efectos de una Convocatoria declarada nula.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
FALLO Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por doña Aurora contra el Auto nº 61/2019, de 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, que revocamos parcialmente, dejando sin efecto la adjudicación de puestos de trabajo derivada de la referida convocatoria anulada.
Sin que proceda efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

