Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 38038330022017100340
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3931
Núm. Roj: STSJ ICAN 3931/2017
Resumen:
URBANISMO. ACCIÓN PÚBLICO. EXAMEN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000162/2017
NIG: 3803845320150002073
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000310/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000485/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE ADEJE
Apelado GASIFICADORA REGIONAL CANARIA, S.A. BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ
Apelado LORO PARQUE S. A. MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Apelante CAMPO DE GOLF LAS AMERICAS S A MARIA MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
_____________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados,
el presente recurso de apelación número 162/2017, procedente del Juzgado de lo Contencioso- administrativo
Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que tiene por objeto de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 , en su
procedimiento ordinario 485/2015, sobre urbanismo, licencias; en el que intervienen como partes: (i) apelante
la entidad AMARILLA GOLF LAS AMÉRICAS, SA, representada por la procuradora Sra. Mandillo Blánquez,
dirigida por el letrado Sr. Linares Trujillo;
(ii) apeladas: a) el Ayuntamiento de Adeje, dirigido por el letrado Sr. García González; b) Gasificadora
Regional Canaria, SA, representada por el procurador Sr. Rodríguez López, dirigido por el letrado Sr.
Hernández Lorenzo; c) Loro Parque, SA, representado por la procuradora Sra. Pintado González, dirigido por
el letrado Sr. Rodríguez Cie, y;
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: « 1º) Inadmitir el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente.
2º) Sin condena en costas. »
SEGUNDO.- I. Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la de primera instancia y disponiendo en su lugar la estimación de su demanda con expresa imposición de costas.
II. La parte apelada Ayuntamiento de Adeje, interesó para en su momento se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la dictada en primera instancia, con imposición de las costas.
III. La representación de Gasificadora Regional Canaria, SA, formuló escrito de oposición interesanado se dicte sentencia que desestime la apelación con imposición de costas.
IV. La entidad Loro Parque, SA, formuló escrito de oposición al recursos solicitando se dicte sentencia que lo desestime con imposición de las costas del proceso.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 25/10/2017, acto que tuvo lugar en la reunión del tribunal del día de la fecha, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Hernández Cordobés, en lugar del inicialmente designado por su traslado temporal a otro Tribunal.
Fundamentos
1.- La sentencia inadmitió el recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente.Expone la siguiente fundamentación: « Ahora bien, lo que ha solicitado la hoy recurrente en vía administrativa ha sido: 1º) suspensión o cese de la explotación de una planta de producción y almacenamiento de aire propanado; 2º) denegación de licencia que legitime puesta en funcionamiento de red de distribución de gas propanado; 3º) suspensión de obras o denegación de toda licencia de modificación o ampliación de la red de distribución.
Estas cuestiones no guardan relación con la legislación urbanística, sino que se refieren a la normativa sobre industria y energía. Sin que otra conclusión pueda extraerse de la mención expresa a la normativa urbanística que efectúa la recurrente en el fundamento jurídico segundo de su demanda, folios 15 a 19 de la misma. Ha de estarse al contenido de las peticiones formuladas en vía administrativa, de que antes hemos dado cuenta, ninguna de las cuales se refiere ni a posible existencia de infracciones urbanísticas, ni a expedientes de restablecimiento de orden jurídico perturbado en materia urbanística, etc, sino que todo lo solicitado son cuestiones regidas por normas jurídicas no urbanísticas.
Por todo lo cual, procede apreciar la falta de legitimación activa de la recurrente, que constituye causa de inadmisibilidad según el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Sin que resulte preciso el análisis de las demás cuestiones procesales, puesto que si declaramos que la recurrente no puede acceder al proceso, entonces nada más cabe decir en relación con dicho proceso. » 2. Recurso de apelación.
Comienza señalando cual fue su pretensión en la vía administrativa. Se trataba de un escrito presentado el 17-06-2015, interesando del ayuntamiento de Adeje: (i) la inmediata suspensión o el cese en el uso de la planta de producción y almacenamiento de aire propanado ubicada en los terrenos del Siam Park; (ii) la denegación del otorgamiento de cualquier licencia que legitime la puesta en funcionamiento de la red de distribución a la que nos hemos referido, y; (iii) la suspensión delas obras o denegación de cualquier licencia de modificación o ampliación de la red de distribución.
3. Considera la Sala, como seguidamente expondremos, que la comprobación de la afirmación que sirve de fundamento a la sentencia apelada, de que las anteriores cuestiones no guardan relación con la legitimación urbanística (acción pública), y se refieren a la normativa industrial, requiere examinar las cuestiones planteadas.
La causa de inadmisibilidad la relaciona la parte que la opone, además, con la invocación por la actora de un interés empresarial particular.
Téngase en cuenta que el art. 24.1 CE , al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de legitimación activa (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 15/2012, de 13 de febrero , fundamento de derecho 3º).
4. Como la sentencia apelada no examinó las cuestiones de fondo, debemos estimar el recurso de apelación, revocándola, y en aplicación de lo que dispone el artículo 85.10, proceder la Sala a su examen.
5. La parte recurrente presentó un inicial escrito el 10 de febrero de 2015, solicitando la suspensión de la licencia de obras concedida el 07 de julio de 2014 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Adeje, a la entidad Gasificadora Regional Canaria, y; (ii) suspender las obras que se vienen ejecutando.
Aludía en el mismo, en su punto 9, a un informe del arquitecto técnico municipal de 21 de julio de 2009, que señalaba que la instalación de una planta de producción y distribución de aire propanado: ' . en principio se podría definir de industrial, en tanto que se produce una manipulación de elementos químicos y su transformación en otro para uso final. Siendo así, no cabría su ubicación en la zona pretendida, en tanto que el uso industrial no se encuentra entre los permitidos en la parcela. No obstante ello, al tratarse de una instalación de uso exclusivo para el parque acuático y situada, tanto la planta de producción como la red de distribución a los puntos de consumo, dentro del perímetro de la parcela se entiende como una instalación técnica más de las que son necesarias para el buen funcionamiento del mismo ...' (documento núm. 7 de la demanda, folios 179-181 del recurso).
6. Consta en este expediente el informe evacuado por el Jefe de Servicio del Área de Planificación y Gestión del Territorio, de 04-05-2015, folios 115-117 del EA, que alude, entre otras cuestiones, en el punto quinto, a que consta en la licencia municipal de apertura para la instalación SIAM PARK, la instalación de una planta de gas propanado de consumo propio del parque. Y en el séptimo: 'De la lectura del escrito presentado por el interesado, parece deducirse que su pretensión de suspensión de la obra de canalización se basa en la implantación de una planta de distribución de gas propanado en la parcela en la que se ubica el SIAM PARK y que supuestamente es para uso o consumo interno del parque de atracciones acuática. En este sentido, y consultados los datos obrantes en este Ayuntamiento por parte de quien suscribe, y salvo error u omisión no consta autorización dada a ninguna entidad jurídica o persona física, autorización para la implantación de una plante de distribución de gas propano en dicha parcela, por lo que habrá que verificar el ámbito de la denuncia presentada por el interesado'.
7. Este primer escrito fue resuelto mediante acuerdo expreso de la Junta de Gobierno Local del día 18 de mayo de 2015 (EA, 118-120), que como fundamento se refiere y reproduce el informe del Jefe de Servicio del Área de Planificación y Gestión del Territorio, de 04-05-2015, y acuerda, en su primer punto, denegar la solicitud de suspensión de la licencia urbanística de distribución de aire propanado canalizado otorgada a favor de Gasificadora Regional de Canarias. Y en el segundo: 'Dar traslado del presente informe y de la denuncia presentada, al departamento de disciplina urbanística del Ayuntamiento, con solicitud de informe expreso a los servicios municipales sobre si existe una planta de distribución externa de gas propanado en el SIAM PARK que esté distribuyendo gas fuera de dicho complejo'.
8. Frente a esta resolución de la Junta de Gobierno Local, se formuló recurso contencioso-administrativo que finalizó por auto de archivo por caducidad, al no formalizar demanda.
En consecuencia, el acuerdo devino en firme.
9. El 17-06-2015 la entidad actora presenta un nuevo escrito, folios 138 a 147 del EA, que es objeto del actual recurso, interesando ahora: '(i) la inmediata suspensión o el cese en el uso de la planta de producción y almacenamiento de aire propanado ubicado en los terrenos del Siam Park; (ii) la denegación del otorgamiento de cualquier licencia que legitime la puesta en funcionamiento de la red de distribución a la que nos hemos referido y (iii) la suspensión de las obras o denegación de cualquier licencia de modificación o ampliación de la red de distribución'.
10. Desde este punto de partida, volviendo a la alegación de falta de legitimación activa, consideramos que no puede negarse, a la vista de los informes citados, que la petición de la entidad actora presenta aspectos que en cuanto referidos al urbanismo, puede promover invocando la acción pública.
11. Pues bien, el primer acuerdo de la Junta de Gobierno Local devino en firme, y ya acordaba en su punto primero, dar traslado del informe --en clara referencia al que incorpora del Jefe de Servicio del Área de Planificación y Gestión del Territorio, de 04 de mayo de 2015- y de la denuncia presentada, al departamento de disciplina urbanística del Ayuntamiento, con solicitud de informe expreso a los servicios municipales sobre si existe una planta de distribución externa de gas propanado en el SIAM PARK que esté distribuyendo gas fuera de dicho complejo.
La firmeza de este acuerdo afecta tanto a la Administración como a la parte recurrente, al ser la respuesta al escrito que presentó. Al Ayuntamiento, porque debe cumplir lo acordado (la actora en su recurso, no sin razón, habla de la inactividad de la Administración). A la entidad actora, porque debe esperar a lo que resulta de ese trámite que, una vez evacuado, podrá, en su caso, impugnar.
Por estas razones, la parte del petitum deducido en la demanda referido a la inmediata suspensión o cese en el uso de la planta de producción y almacenamiento de aire propanado ubicado en los terrenos de Siam Park, sólo es admisible en parte, en cuanto al pronunciamiento contenido en este fundamento, y sin perjuicio de lo que resulte en ese expediente que el Ayuntamiento debe tramitar.
12. Aunque con lo hasta ahora dicho resultaría posible pronunciarnos sobre las pretensiones de la demanda, nos pronunciaremos, en aras de agotar el examen de la vía administrativa, nos pronunciamos sobre las demás cuestiones que planteaba la actora.
La referida al punto (ii): 'la denegación del otorgamiento de cualquier licencia que legitime la puesta en funcionamiento de la red de distribución a la que nos hemos referido'; supone un pronunciamiento ante situaciones hipotéticas y futuras, una supuesta actuación administrativa que aun no existe, sin concretar una actividad administrativa impugnable, el acto, disposición, inactividad o actuación material constitutiva de vía de hecho, conforme requieren los artículos 1 , 25 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
13. En cuanto al punto (iii) 'la suspensión de las obras o denegación de cualquier licencia de modificación o ampliación de la red de distribución'; no habría lugar en cuanto no consta que exista ninguna obra en curso de ejecución. Y respecto a la denegación de 'cualquier licencia ...', incide en el mismo vicio que hemos examinado en el fundamento precedente.
14. Las costas procesales causadas en primera instancia, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, como tampoco las causadas en apelación, conforme a lo que dispone el artículo 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;
Fallo
1º Que debemos estimar el recurso de apelación deducido en nombre de la entidad AMARILLA GOLF LAS AMÉRICAS, SA, revocando la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en su procedimiento ordinario 485/2015, disponiendo en su lugar; 2º Estimar en parte la demandada, (i) anulando el acto administrativo presunto desestimatorio del escrito presentado por la actora el 17 de junio de 2015, y (ii) en cuanto a la pretensión consistente en ordenar la inmediata suspensión o cese del uso de la planta de producción y almacenamiento de aire propanado ubicado en los terrenos de Siam Park en relación a terceros distintos del parque acuático, sólo en los términos en que nos hemos pronunciado en el fundamento de derecho 11 de esta resolución, y sin perjuicio de lo que resulte en el expediente al que alude y que el Ayuntamiento debe tramitar.3º Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias judiciales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

