Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100307
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3816
Núm. Roj: STSJ GAL 3816/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00310/2019
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 73/19
Apelante: Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, Sergas
Apelada: Don Rodolfo , y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros Generales y Reaseguros
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm 310/19
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Ponente.-
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
El recurso de apelación 73/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Consellería
de Sanidade de la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, (Sergas) ,contra
la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 89/17 Juzgado
de lo Contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra , sobre Desestimación presunta, por silencio, de la
reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial contra resolución de 12/03/2018 del Conselleiro de
Sanidade estimatoria parcial de la reclamación formulada. Es parte apelada Don Rodolfo representado por
la procuradora doña Blanca Pedrera Fidalgo y dirigida por el abogado don Eugenio Moure González, siendo
también parte apelada Segurcaixa Adeslas SA de Seguros Generales Y Reaseguros representada por el
procurador don Senén Soto Santiago y dirigida por el letrado don Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Ordinario nº 89/2017 a instancia de Rodolfo frente al SERGAS contra la resolución de 12.03.2018 estimatoria parcial de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 12.02.2016 por el recurrente por la asistencia sanitaria a su madre, fallecida el 13.02.2015 con diagnóstico de sepsis grave de origen no filiado, fracaso renal agudo anúrico, acidosis metabólica grave, por los daños y perjuicios sufridos por él a causa de dicha pérdida.
Declaro dicha resolución no conforme a Derecho y la anulo en el particular por el que fija la indemnización a favor de Rodolfo en la cantidad total de 53.115 €.
Se reconoce el derecho de Rodolfo a percibir, en concepto de indemnización, la de 78.000 €, con la consiguiente condena a cargo del Sergas y de la Compañía aseguradora Segurcaixa Adeslas, dentro de los límites de su póliza de aseguramiento con la Administración sanitaria gallega, al pago al recurrente de la diferencia, es decir, de la cantidad de 24.885 €, con aplicación de los intereses correspondientes desde la fecha de su reclamación en vía administrativa; debiendo también entenderse condenados el SERGAS y la Compañía al pago de los intereses generados por el resto de la cantidad indemnizatoria a reconocer al Sr.
Rodolfo desde la fecha de la reclamación, todo ello para el caso de que no hayan sido ya abonados una vez se notifica esta sentencia
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Rodolfo interpuso recurso contencioso administrativo contra la inicial desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, y posterior resolución expresa, de fecha 12 de marzo de 2016, por la que estimando en parte la solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, del que dice haber derivado el fallecimiento de su madre el día 13 de febrero de 2015, se reconoce a su favor una indemnización por importe de 53.115 euros.
Disconforme con dicha decisión, el Sr. Rodolfo , que postulaba una indemnización por importe de 100.000 euros, acudió la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 , estimó en parte el recurso promovido y condenó a la Administración demandada a satisfacer al actor la cantidad global de 78.000 euros, elevando en 24.885 euros la indemnización ya reconocida por la Administración.
Contra dicha sentencia la Letrado del Servicio Gallego de Salud formula el presente recurso de apelación, instado su revocación y que, en su lugar se dicte otra, por la que, se desestime en su integridad la demanda rectora, al entender que la suma de 53.115 euros admitida y reconocida por la Administración demandada en concepto de indemnización satisface todas las exigencias de la parte actora al haber sido estimadas y cuantificadas en esa suma conforme al Baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, vigente al tiempo del fallecimiento de la progenitora del demandante.
A ello se opone la representación actora que alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por no superar la cuantía litigiosa en esta alzada la cantidad de 30.000 euros, y solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.
De dicho escrito aduciendo esa causa de inadmisibilidad se entregó copia a la Administración apelante, por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2019, sin que la misma hubiere hecho manifestación alguna al respecto.
SEGUNDO .- A la hora de fijar la cuantía del litigio hay que tener presente que el régimen de recursos es de orden público, tal y como ha subrayado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2003 (recurso nº 765/1998 ) 'las previsiones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuantía del litigio, en función del objeto' . Así, el apartado a) del art. 81 admite la apelación de sentencias exceptuando los asuntos 'cuya cuantía no exceda de treinta mil euros'.
El Juzgado de lo Contencioso administrativo ha fijado la cuantía del recurso en 100.000 euros, a la vista del importe total reclamado por el actor en su escrito de demanda, por el concepto de indemnización de perjuicios. Pero hay que recordar varias circunstancias: 1º.- La fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
2º.- Que, en el presente caso, reconocida por la Administración demandada su obligación de satisfacer y abonar al demandante la cantidad de 53.115 euros en concepto de indemnización y, habiendo sido incrementada esta cantidad por la sentencia apelada hasta el importe de 78.000 euros, es evidente que el aumento económico derivado de la diferencia entre ambas sumas, asciende a 24.885 euros, suma esta que constituye la cuantía litigiosa en esta alzada que, obviamente, ni siquiera con abono de intereses, nunca rebasaría los 30.000 euros señalados, límite mínimo, a efectos de apelación, tal y como establece el repetido artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional . Y, 3º.- Que la cuantía del recurso, en fase de apelación, viene determinada por el montante económico a que se constriñe la pretensión mantenida en la alzada; en este caso, 24.885 euros.
TERCERO .- Es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en los artículos 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ). Es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.
Por lo expuesto, si la pretensión de la parte demandada apelante se constriñe a la revocación de la sentencia en lo que se refiere al incremento económico por ella operado respecto de la indemnización otorgada, aumento que se cuantifica en 24.885 euros, resulta claro que dicha cantidad es inferior a los 30.000 euros que contempla el repetido artículo 81.1.a).
De ahí que, conforme a lo antes expuesto, la Sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra no sea susceptible de recurso de apelación, por lo que debe declararse su inadmisión que, en fase de recurso, se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO .- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la resolución que se va a dictar en puridad de inadmisión, aun cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Máxime cuando fue el propio Juzgado de instancia el que impulsó el acceso de la parte recurrente a esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado del Servicio Gallego de Salud , y confirmar la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, en fecha 12 de diciembre de 2018 .No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0073-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
