Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 402/2019 de 23 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100275
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2586
Núm. Roj: STSJ CV 2586/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos.
SENTENCIA NUM: 310/2020
En el recurso de apelación núm. AP- 402/2019, interpuesto como parte apelante por D. Gregorio , representada
por el Procurador Dña. SANDRA LLOBELL SÁNCHEZ-HORNEROS y dirigida el Letrado Dña. LAURA MASIP OSA
contra ' Sentencia nº 266/2019 de 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Castellón, desestimando recurso contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Castellón de
15 de noviembre de 2017 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres
años'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CASTELLÓN
representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN
LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintitrés de junio de dos mil veinte.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante D. Gregorio interpone recurso contra ' Sentencia nº 266/2019 de 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, desestimando recurso contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Castellón de 15 de noviembre de 2017 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 5 de abril de 2016, el Comisario Jefe de Extranjería de Alicante dictó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión de ciudadano de ecuador con base en el art. 57.2 y 58 de la Ley Orgánica 4/2000 (Ley Extranjería).
2. Notificada la resolución, con fecha 27 de junio de 2017, se hicieron alegaciones por la legal representación del apelante que presentó ante la Administración.
3. Con fecha 15 de noviembre de 2017, la Subdelegación del Gobierno de Valencia dicta resolución acordando la expulsión.
4. No conforme, formuló recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Castellón, siendo turnado al Juzgado nº 1 (PA 77/2018). Seguido por sus trámites, con fecha 27 de octubre de 2017, se dictó sentencia nº 266/2019 desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación origen de la presente resolución.
TERCERO. -Las circunstancias personales a tomar en consideración serían las siguientes: 1. El apelante es nacido - NUM000 .1981- en Ecuador y ostenta la nacionalidad ecuatoriana.
2. No consta que conviva con ascendientes o descendientes afirma que vive con una hermana.
3. Consta que reside en España al menos desde 2005 y desde el 23.3.2011 tiene una autorización de residencia de larga duración, extinguida con la resolución de expulsión.
4. En la hoja de antecedentes penales consta: -sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia por el delito de 'impago de pensiones' - art. 227 del Código Penal el Juzgado de lo Penal- a la pena de nueve meses de prisión quedó extinguida el 14 de octubre de 2015.
-sentencia del Juzgado penal núm. 4 de Castellón por el delito de lesiones y maltrato familiar ( art. 153 del Código Penal). Se le impuso una pena de dos años suspendida por auto 22 de febrero de 2017.
CUARTO. -La causa de expulsión del apelante es el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el precepto establece: (...) Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.(...).
El precepto exige dos condiciones para poder acordar la expulsión por esta vía: 1. Conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
2. Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados.
La sentencia basó la desestimación del recurso en los siguientes puntos: -Toma como punto de partida el tenor literal del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, se cumplen sobradamente las dos condiciones para acordar la expulsión. Afirma que en estos casos la expulsión es automática.
QUINTO. -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: - Vulneración del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
-La sentencia es contraria a la jurisprudencia que cita en su recurso.
El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 se basa: a) En las facultades que tienen los Estados miembros de la Unión Europea para limitar la libertad de circulación y proceder a la expulsión por motivos de 'orden público' grave (STJCE 10 de julio de 2008) y se basan exclusivamente en la conducta del apelante ( STJCE 222 de mayo de 2012-rec. C-348/2009).
b) El Juzgado valora las circunstancias personales del apelante y concluye que su conducta supone un peligro para el orden público y la convivencia en la sociedad española.
SEXTO.- Respecto a la falta de motivación y proporcionalidad se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).
En nuestro caso, la sentencia toma como referencia el art. 390 del Código Penal: (...) Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad(...).
Observa que el delito tiene pena superior a un año y aplica el art. 57.2 de forma automática. El criterio del Juzgado coincide con la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 191/2019 de 19 de febrero de 2019-rec. 5607/2017; nº 257/2019 de 27 de febrero de 2019-rec. 5809/2017, han establecido como doctrina reiterada: (...) Planteada la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, el TS declara de manera concluyente que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 LOEx, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 de la misma ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , pues tal previsión responde a una clara afección grave para el orden público y la paz social derivada de la conducta delictiva del extranjero expulsado, (...).
SÉPTIMO. - La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, violando y menoscabando el disfrute de los derecho humanos y libertades fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución, la misma puede ser valorada como contraria al Orden Público, al tratarse de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Con la base jurídica que se acaba de citar, el Juzgado en su sentencia parte de la existencia de atentado grave contra el orden público. Los Tribunales de Justicia, entre ellos el nuestro, han dictado numerosas sentencias poniendo de relieve que las condenas por violencia de género suponen un grave atentado contra el orden público español y los valores democráticos que la Constitución española recoge, discriminan a las personas por razón de su sexo. A todo ello se añade en los expedientes de expulsión la continua alegación de que la expulsión puede suponer el desmembramiento de la familia, siendo así que el ataque a los vínculos familiares se ha producido cuando existe violencia de género y malos tratos en el ámbito familiar. Por estas razones, a pesar de reconocer que el demandante tiene esposa e hijo de nacionalidad rumana viviendo en España, vamos a confirmar la sentencia apelada, tanto por los numerosos antecedentes policiales, condenas penales -singularmente la condena por malos tratos y lesiones en el ámbito familiar-, por falta de medios de vida y falta de acreditación de su integración en la sociedad española. Se desestima el recurso y se asume íntegramente, formando parte de la presente, la sentencia del Juzgado. El criterio que se acaba de exponer ha sido ratificado por la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 747/2019 de 3 de junio de 2019-rec. 6068/2018-fd 5, que establece: (...) añadiendo que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, toda vez que se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar (Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y violencia en el ámbito familiar. Injurias o vejaciones). Por otra parte el recurrente alega que en el ámbito comunitario está contemplada la delimitación de 'motivos imperiosos de seguridad pública' a través de los referidos en el art. 83, apartado 1 del párrafo segundo del TFUE , de lo que deduce la infracción en la aplicación de la norma por la Sala de instancia, pero dicho planteamiento no se corresponde con la interpretación que resulta de las sentencias del TJUE que antes hemos reproducido, en las que se indica que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE , 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública', pero ello no significa que este concepto se circunscriba a tales infracciones, por el contrario, en las mismas sentencias se indica que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública y que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros, con las condiciones que también se indican. Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la parte que minusvalora la entidad de las condenas que le han sido impuestas, pues, como se recoge en las sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que, tanto la Juez de instancia como la Sala de apelación, valoran el alcance de los delitos cometidos, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas.(...).
Se desestima el recurso.
OCTAVO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 875 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Gregorio contra ' Sentencia nº 266/2019 de 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón, desestimando recurso contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Castellón de 15 de noviembre de 2017 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 875 € por todos los conceptos.Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

