Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 344/2015 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100390

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5707

Núm. Roj: STSJ CAT 5707/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 344/2015
Partes: PROMOCIONES SURNAU,S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 311
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 344/2015,
interpuesto por PROMOCIONES SURNAU,S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA
CUATRECASAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas, actuando en nombre y representación de Promociones Surnau, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 23 de junio de 2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y resolviendo en única instancia, que inadmite por extemporaneidad en la presentación de reclamación económico-administrativa número 43/01451/2012 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional de 14 de marzo de 2012 dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Tarragona por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, primer a cuarto trimestre de 2010, cuantía de 12.213,50 euros (diferencia en la devolución solicitada).

Concretamente, sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico- administrativa por extemporaneidad en su presentación y la notificación del acuerdo de liquidación provisional se pronuncia aquella resolución económico-administrativa en los Fundamentos de Derecho 3 a 5 en los términos siguientes (la negrita y el subrayado es de la propia resolución): '3)- No obstante, el presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si la interesada ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el artículo 235 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

4)- Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, la interesada puede optar por interponer recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003 , General Tributaria ó por acudir directamente a esta vía. No consta la interposición de recurso de reposición alguno.

Obra en el expediente el certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada expedido por la AEAT en fecha 27-03-2012 en el que, una vez identificado el nº de certificado, el titular, el concepto y el código seguro de verificación, consta textualmente: 'PROMOCIONS SURNAU, SL (B43555879) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de PROMOCIONS SURNAU, SL (B43555879) con fecha 16-03-2012 y hora 02:22, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que PROMOCIONS SURNAU, SL (B43555879) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 27-03-2012 y hora 01:01, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.' Frente a ello, alega la recurrente que no existe extemporaneidad dada la falta en el expediente de la notificación en cuya virtud PROMOCIONES SURNAU SL queda obligada a recibir notificaciones por medio del sistema electrónica habilitada.

No obstante lo anterior, debe señalarse que en las reclamaciones 43/01483/2012 y 43/00280/2013 interpuestas por PROMOCIONES SURNAU SL por el mismo concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, figura la Notificación de Inclusión Obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria según la cual: ' En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .

Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria. (...) Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del actonotificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo.

Dicha Notificación consta notificada el día 24-01-2012, fecha a partir de la cual la obligada tributaria está obligada a recibir en su dirección electrónica habilitada todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

5)- Advertido lo anterior, tal y como se expresa en los antecedentes de hechos, el acto administrativo fue notificado a la interesada de forma electrónica el día 27-03-2012 por rechazo, al haber transcurrido diez días naturales desde que se puso a su disposición en la sede electrónica, por lo que el plazo de un mes señalado en el párrafo anterior concluyó el día 27-04-2012 y, dado que la interesada presentó su escrito el 04-07-2012 debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que ' la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.



SEGUNDO.- En su demanda la parte recurrente interesa de la Sala que dicte ' Sentencia por la que previa estimación del presente recurso ': ' 1.- Declare no conforme a derecho y anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo regional de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 2014, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta por Promociones Surnau, S.L. contra la resolución con liquidación provisional por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Tarragona en fecha 14 de marzo de 2012 '. ' 2.- Declare no conforme a derecho y anule parcialmente la resolución con liquidación provisional de fecha 14 de marzo de 2012, reconociendo el derecho de Promociones Surnau, S.L. a percibir de la Administración Tributaria la cantidad de 12.385,33 €, con los correspondientes intereses de demora '. En defensa de dichas pretensiones, tras exposición de antecedentes, presenta los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. ' Inexistencia de extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico-administrativa promovida contra la resolución con liquidación provisional de fecha 14 de marzo de 2012 '; y ello por entender: '( i) no existe en el expediente administrativo documento alguno que atestigüe que, en el momento en que le fue puesta a disposición la liquidación provisional de 14 de marzo de 2012, mi mandante ya se encontraba obligada a recibir en la dirección electrónica habilitada las comunicaciones y notificaciones de la Agencia tributaria '; ' (ii) carece de cobertura legal y normativa la concreta obligación de recibir en la dirección electrónica habilitada todas las comunicaciones que envíe la AEAT desde el exacto momento de la recepción de la notificación del acuerdo de inclusión '; ' (iii) Promociones Surnau, S.L. no tuvo la posibilidad real y efectiva de acceder a su dirección electrónica habilitada hasta un momento muy posterior al día 27 de marzo de 2012; y, finalmente ', ' (iv) la propia finalidad de la notificación impide dar por notificado el acto impugnado en fecha 27 de marzo de 2012 '. 2. ' La improcedencia de la resolución con liquidación provisional de fecha 14 de marzo de 2012 '; concluye a este respecto: ' 1.- Promociones Surnau, S.L. solicitó una devolución tributaria por importe de 181.574,38 € '. ' 2.- La Administración Tributaria, por su parte, dictó una liquidación provisional reconociéndole el derecho a percibir una devolución tributaria por importe total de 169.360,88 € (168.761,45 € de principal + 599,43 € de intereses). Como se ha acreditado en el presente escrito de demanda, los argumentos empleados por la Administración Tributaria para reducir el importe de la devolución solicitada en 12.812,93 € no son correctos '. ' 3.- Sin embargo, es cierto que mi representada se dedujo erróneamente 427,60 € en la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer trimestre del año 2010, en la medida que hizo constar en la misma unas cuotas deducibles por importe de 1.738,21 € cuando en el libro registro de facturas recibidas sólo figuraban cuotas soportadas en la cuantía de 1.310,61 € '. ' 4.- Por tanto, procede que se reconozca a mi representada el derecho a percibir la cantidad de 12.385,33 €, más los intereses correspondientes, siendo esa cantidad el resultado de minorar el importe de la devolución solicitada (181.574,38 €) en la cantidad indebidamente deducida (427,60 €) y en la ya reconocida por la Administración Tributaria (168.761,45 €) en la liquidación provisional recurrida '.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicita de la Sala que ' dicte sentencia por la que desestime las pretensiones y desestime el recurso contencioso- administrativo por la actora, con expresa imposición de costas dada la temeridad y falta de fuerza de convicción de la demanda interpuesta '. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, inadmisoria por extemporánea de la reclamación económico-administrativa. Significa que el acuerdo de inclusión obligatoria electrónica forma parte del expediente incorporado al recurso contencioso- administrativo número 513/2014 seguido por las mismas partes ante esta misma Sala y Sección, donde figura la controvertida notificación de 24 de enero de 2012, para finalizar diciendo que ' la actuación del recurrente es la del que se pone voluntariamente en una situación de no poder o querer ser notificado y por ello no puede luego alegar defectos en la notificación '.



TERCERO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente al examen de la adecuación a Derecho de la resolución aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, acuerda la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación. Como es sabido, dicho recurso administrativo especial (reclamación económico-administrativa) resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4. b ) dispone: ' Artículo 239. Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo '. También por lo que aquí concierne en relación al recurso de reposición, establece la repetida Ley 58/2003 , en su artículo 223.1, que ' El plazo para la interposición de este recurso será de un mes de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo '.

De entrada, ha de significarse que nuestra sentencia número 931/2017, de 14 de diciembre , desestima el recurso contencioso-administrativo, recurso ordinario número 513/2014, seguido entre idénticas partes (la actuación allí impugnada es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 25 de abril de 2014 que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número 43/1483/2012 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de Tarragona, de 3 de agosto de 2012, que inadmite por ex temporáneo ex artículo 223.1 de la Ley 58/2003 el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2912 de imposición de sanción por la infracción prevista en el artículo 203.5 de la Ley 58/2013). En su Fundamento de Derecho Segundo expresa: 'El art. 5.3 del RD 13463/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, dispone que 'cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada'.

Consta en las actuaciones la inclusión del aquí recurrente en el sistema el 13/01/2012, notificada el 24/01/2012.

En consecuencia, sí existe cobertura normativa a la obligación de recibir notificaciones electrónicas una vez notificada la inclusión en el sistema; la recurrente sí estaba incluida en tal sistema y tenía conocimiento de ello desde el 13 de enero de 2012, y por tanto con tiempo suficiente hasta el 2 de marzo siguiente, en que se puso a su disposición en la AEH el acuerdo sancionador, para la obtención del certificado de acceso, sin que la recurrente haya acreditado que inició los trámites pertinentes al efecto en aquella fecha y ni siquiera ello se afirma en la demanda. Aun más, del mensaje de la FNMT que aporta como documento 16 de los que acompañan a la demanda, de 9 de junio de 2012, en el sentido de que la solicitud de certificado ya ha sido procesado, lo que se desprende es que la solicitud no fue cursada sino hasta el mes de junio.

Por tanto, la declaración de inadmisibilidad acordada por el TEAR es conforme a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 239-4-f) de la LGT , lo que determina la improcedencia de entrar en el fondo de la cuestión al no haberse agotado la vía administrativa y, en definitiva, la desestimación del recurso'.

Acreditada en aquellas actuaciones la notificación de la inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada en fecha 24 de enero de 2012, y probado en el expediente administrativo remitido por la Administración tanto la notificación de forma electrónica del acuerdo de 14 de marzo de 2012 en fecha 27 de marzo de 2012 (transcurso del plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acuerdo en el buzón electrónico en fecha 16 de marzo de 2012) como directamente (sin haber formulado recurso de reposición) la interposición de la reclamación económico-administrativa en fecha 4 de julio de 2012, no cabe sino concluir la extemporaneidad en la presentación de ésta. Como en el pleito antes referido que viene a resolver en lo sustancial idéntica controversia ha de significarse la efectiva existencia de cobertura normativa a la obligación de recibir notificaciones electrónicas una vez notificada a la actora la inclusión en el sistema en fecha 24 de enero de 2012 y con tiempo suficiente hasta el 16 de marzo siguiente (puesta a disposición del acuerdo en el buzón electrónico) para la obtención del certificado de acceso, sin acreditación de inicio de los trámites pertinentes al efecto en aquella fecha, significándose aquí también que del mensaje de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de 9 de junio de 2012 de procesamiento de la solicitud de certificado obrante en el expediente administrativo se desprende que la solicitud no se cursa hasta dicho mes de junio.

Así las cosas, resulta conforme a Derecho la resolución económico-administrativa de 11 de diciembre de 2014 fundamentada en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artículo 239.4. b ) de la Ley 58/2013 razonada en los fundamentos jurídicos 3 a 5 de la misma, más arriba reproducidos, lo que determina la improcedencia de entrar en el fondo de la cuestión, y, en definitiva, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 344/2015 promovido por Promociones Surnau, S.L., contra la actuación administrativa impugnada, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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