Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4448/2017 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100320
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3831
Núm. Roj: STSJ GAL 3831/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00311/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4448/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 4 de Junio de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 33/2.017.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de 'FREIP, S.A', Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., incongruencia 'extra petita' de la Sentencia, que la Sentencia incurre en infracción del Artículo 53.2 y 96.3 L.R.J.A.P .A.C, así como del Artículo 6 RSCL,..., que la Sentencia vulnera el principio de proporcionalidad y de la Jurisprudencia que las aplica en materia de reposición urbanística,..., que existe en la Sentencia apelada error de hecho en cuanto a la pretensión de anulación de la multa,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto,...,, '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE VIGO.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que la parte apelante se limita a reiterar de las mismas alegaciones formuladas en instancia sin realizar una crítica concreta a la sentencia,...,Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,.., '.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 16 de mayo de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 33/2.017, que acuerda : 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, presentado por FREIP S.A. contra la desestimación por silencio administrativo del Concello de Nigrán de las solicitudes planteadas por FREIP S.A. mediante escrito de 16-5-2011 y reproducidas mediante escrito de 22-2-2016, de revisión de oficio y suspensión de la resolución de la Alcaldía de 4-11-2002, en el expediente RLU NUM000 , sobre demolición de obras sin licencia en vivienda situada en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 , y subsidiariamente planteando medios alternativos de ejecución de dicha resolución, y contra el acuerdo dictado por la Alcaldía-Presidencia del Concello de Nigrán el 28-11-2016, en el expediente RLU NUM000 , desestimando el recurso de reposición interpuesto por FREIP S.A. frente al Decreto de 3-9-2015 por el que se impuso una primera multa coercitiva en ejecución forzosa de la orden de 4-11-2002, y declaro que los actos impugnados son conformes a derecho. Todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora, con el límite máximo de 700 euros, en concepto de honorarios de letrado.,'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., incongruencia 'extra petita' de la Sentencia, que la Sentencia incurre en infracción del Artículo 53.2 y 96.3 L.R.J.A.P .A.C, así como del Artículo 6 RSCL,..., que la Sentencia vulnera el principio de proporcionalidad y de la Jurisprudencia que las aplica en materia de reposición urbanística,..., que existe en la Sentencia apelada error de hecho en cuanto a la pretensión de anulación de la multa,...'.
En el presente caso nos encontramos con un recurso contra: La desestimación por silencio administrativo del Concello de Nigrán de las solicitudes planteadas por FREIP S.A. mediante escrito de 16-5-2011 y reproducidas mediante escrito de 22-2-2016, de revisión de oficio y suspensión de la resolución de la Alcaldía de 4-11-2002, en el expediente RLU NUM000 , sobre demolición de obras sin licencia en vivienda situada en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 , y subsidiariamente planteando medios alternativos de ejecución de dicha resolución, y contra El acuerdo dictado por la Alcaldía-Presidencia del Concello de Nigrán el 28 de Noviembre de 2.016, en el expediente RLU NUM000 , desestimando el recurso de reposición interpuesto por FREIP S.A. frente al Decreto de 3-9-2015 por el que se impuso una primera multa coercitiva en ejecución forzosa de la orden de 4-11-2002 sobre demolición de obras sin licencia en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a ' incongruencia 'extra petita' de la Sentencia'.
Alega la parte apelante que: ',..., la Sentencia destina todo un Fundamento Jurídico, el Segundo, a argumentar el porqué de los rechazos a los replanteamientos de la revisión de oficio de actos administrativos; y todo un Fundamento Jurídico, el Tercero, a rechazar tal replanteamiento en el supuesto objeto de litis (es decir, la imposibilidad de volver a revisar de oficio el acuerdo de 4.11.02), cuando esta petición de revisión no se realizó en la Demanda, claramente; pero es que además, en el trámite de conclusiones se advirtió y puso particularmente de manifiesto que no era esto lo que se pedía, en respuesta a alegaciones de la Administración demandada,.., pues no es hasta el Fundamento Cuarto, cuando la Sentencia entra a conocer -e incluso así lo reconoce- de las verdaderas pretensiones de la demanda,.., Aun dicho esto, y de manera sorprendente, la Sentencia persiste acto seguido en preguntarse si la demandante continúa sosteniendo sus pretensiones de revisión y revocación de oficio del acto que había instado en la vía administrativa previa,..,'.
Atendido el contenido de la Sentencia apelada la alegación de la parte apelante debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
Es indiscutible que es la propia parte recurrente, que, en este caso es la apelante, la que acota, la que fija el objeto del recurso contencioso-administrativo, a través del escrito inicial de recurso contencioso- administrativo al tratarse en el caso que nos ocupa, de un procedimiento ordinario.
En el escrito de interposición la parte apelante refería que interponía recurso contencioso-administrativo contra: a) La desestimación por silencio administrativo del CONCELLO DE NIGRÁN de las solicitudes, planteadas por FREIP, S.A. mediante escrito de 16.05.11 y reproducidas mediante escrito de 22.02.16, de revisión de oficio y suspensión de la resolución de Alcaldía dictada el 4.11.2002 en el expediente RLU NUM000 , sobre demolición de las obras sin licencia en vivienda situada en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 , y subsidiariamente, planteando medios alternativos de ejecución de dicha resolución.
b) El acuerdo dictado por la Alcaldía- Presidencia del CONCELLO DE NIGRÁN, el 28 de noviembre de 2016, en el expediente RLU NUM000 , desestimando el recurso de reposición interpuesto por PREIP, S.A.
frente Decreto de 3.09.15 por el que se impuso una primera multa coercitiva en ejecución forzosa de la orden de 4.11.2002 sobre demolición de las obras sin licencia en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 .
Asimismo, en el escrito de demanda, la parte apelante solicitaba en el Suplico: se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto: a) Se dejen sin efecto el acto y el silencio administrativo impugnados.
b) Se condene al Ayuntamiento de Nigrán a declarar que las obras objeto del acuerdo dictado el 4.11.02, aun constituyendo infracción urbanística, constituyen alteraciones mínimas respecto de las que no procede la restitución de la legalidad, en cumplimiento del principio de proporcionalidad.
c) Subsidiariamente a la petición anterior, se condene al Ayuntamiento de Nigrán a declarar como medio de ejecución del acuerdo dictado el 4.11.02, el restablecimiento de la legalidad únicamente en cuanto al 1,7 m² de superficie construida en la planta baja de la edificación.
c) Se impongan las costas del proceso a las partes que se opongan a la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
No ha de olvidarse además que la Sentencia debe analizar los motivos de impugnación alegados en la demanda, y debe resolver de conformidad con lo solicitado en el Suplico de la demanda ( Artículo 67.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ) , salvo que, se produjese expresamente la renuncia de la parte a alguna o algunas de las pretensiones realizadas en su día, o que desistiese del recurso ( Artículo 74 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ).
Pero esa renuncia debe ser expresa y clara, renuncia que no se ha producido en el presente caso.
Los escritos de conclusiones deben contener únicamente unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones ( Artículos 63 y 64 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), no pudiendo destinarse ni utilizarse los escritos de conclusiones para exponer nuevos motivos, ni para realizar concreciones sobre los motivos ya expuestos en el escrito de demanda, ni para finalidades diferentes de aquellas que expresamente les ha asignado la ley.
La Sentencia apelada , analiza las resoluciones impugnadas, en atención a los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.
Así, como la propia parte apelante refiere, la Sentencia analiza cada una de las pretensiones realizadas por la parte apelante, concluyendo con la desestimación de las mismas.
Ningún argumento se expone ahora en sede de apelación por la parte apelante que desvirtúe los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada. No existe en la Sentencia apelada ninguna clase de incongruencia, siendo cuestión distinta que la parte apelante discrepe de los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.
Es más , en los concretos fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, referidos por la propia parte apelante, se realiza una exposición clara, detallada y ajustada a la realidad del contenido de las resoluciones recurridas, de las pretensiones de la parte apelante, y de los motivos de impugnación en los que dicha parte sustentó su pretensión impugnatoria, lo que pone de manifiesto que la Sentencia no incurre en absoluto en ningún tipo de incongruencia.
No desvirtúan esa realidad las alegaciones realizadas por la parte apelante, respecto a que nunca solicitó la revisión de la resolución administrativa, pues no debe olvidarse que dicha parte interpuso expresamente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes planteadas por la parte apelante, mediante escrito de 16 de mayo de 2.011, reproducidas mediante escrito de 22 de febrero de 2.016, de revisión de oficio y suspensión de la resolución de la Alcaldía de 4 de noviembre de 2.002.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a que la Sentencia incurre en infracción del Artículo 53.2 y 96.3 L.R.J.A.P .A.C, así como del Artículo 6 RSCL, ...,'.
Para resolver esta alegación conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada en la actualidad, pero de aplicación al caso que nos ocupa dispone: Artículo 53. Producción y contenido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Asimismo, el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, establece: Artículo 6: ' 1. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual '.
Este el contenido de los preceptos legales que la parte apelante considera infringidos por la Sentencia apelada.
Debe recordarse nuevamente , que la parte apelante interpuso en su día recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Nigrán de las solicitudes, planteadas por FREIP, S.A. mediante escrito de 16 de mayo de 2.011 y reproducidas mediante escrito de 22 de febrero de 2.016, de revisión de oficio y suspensión de la resolución de Alcaldía dictada el 4 de noviembre de 2.002 en el expediente RLU NUM000 , sobre demolición de las obras sin licencia en vivienda situada en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 , y subsidiariamente, planteando medios alternativos de ejecución de dicha resolución.
El Artículo 102 de la Ley 30/1992 establece: '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1,..., '.
Esto es lo que planteaba la parte apelante en sus escritos dirigidos a la Administración que fueron desestimados por silencio administrativo. Esa revisión de oficio planteada por la parte apelante se refería a la Resolución de la Alcaldía de 4 de Noviembre de 2.002 dictada en el expediente RLU NUM000 , sobre demolición de obras sin licencia en vivienda situada en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 .
Como refiere detalladamente la Sentencia apelada, los hechos más relevantes en relación con esa cuestión son los siguientes: 1º.- La Resolución de la Alcaldía de Nigrán de fecha 4 de Noviembre de 2.002 es una resolución administrativa firme, que ordena la demolición de las obras de 'reconstrucción de planta baja y planta piso, modificación de parte de la cubierta antigua, vaciado interior y modificación de huecos, aproximadamente de 100 m2 ejecutadas sin licencia municipal'.
2º.- Contra esa resolución administrativa el apelante interpuso Recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución de fecha 27 de febrero de 2.003, que devino firme al no interponer contra ella recurso contencioso-administrativo.
3º.- El apelante interpuso Recurso de reposición contra esa resolución, que fue desestimado mediante Decreto de fecha 27 de febrero de 2.003, frente al cual no interpuso recurso contencioso-administrativo, por lo que adquirió firmeza.
4º.- El apelante en fecha 28 de noviembre de 2.005, ( antes de la solicitud de revocación de la orden de demolición, presentada en fecha 18 de mayo de 2.011 al amparo del artículo 105 de la LRJPAC 30/1992 ( folios 127 y siguientes del expediente) y antes de la solicitud de revisión de oficio presentada en fecha 22 de febrero de 2.016 al amparo del artículo 102 de la LRJPAC 30/1992), había presentado un escrito de solicitud de revisión de oficio de la resolución que ordena la demolición de las obras (en el RLU 646/02).
5º.- Frente a la desestimación por silencio administrativo de dicha solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, el apelante interpuso recurso contencioso- administrativo, que se tramitó ante el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, como Procedimiento Ordinario Nº 352/2006, y en el que se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.007 (folios 77 y siguientes del expediente administrativo).
Contra esa Sentencia interpuso Recurso de Apelación, que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 11 de junio de 2.009 ( folios 114 y siguientes del expediente).
De esos hechos , resulta, como refiere la Sentencia apelada, que, en aplicación del principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el apelante no puede pretender volver a plantear la revisión de oficio de esa misma resolución administrativa, incluso alegando nuevos motivos que bien pudieron plantearse en la solicitud de revisión de oficio del año 2.005 y en el posterior recurso contencioso-administrativo, lo que no hizo la parte apelante.
En definitiva , como acertadamente expone la Sentencia apelada, no puede la parte apelante plantear de nuevo una solicitud de revisión de oficio alegando los mismos motivos que ya fueron desestimados por resolución administrativa firme, confirmada en Sentencia judicial firme.
Ello no implica en absoluto vulneración por la Sentencia de los preceptos legales referidos por la parte apelante. Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación.
Asimismo, no podrían estimarse las pretensiones de la parte apelante, al margen de por las razones ya expuestas, porque no ha de olvidarse que lo planteado por la parte apelante es la revisión de oficio de una resolución administrativa firme, cuya estimación si procediere, que no es el caso, daría lugar a ordenar a la Administración la tramitación del correspondiente procedimiento, dentro del cual previo informe del Consello Consultivo de Galicia, la Administración dictaría la resolución procedente, de nulidad o no, decisión que en ningún caso podría ser adoptada por el Juzgado.
CUARTO.- Análisis de las alegaciones relativas a ' que la Sentencia vulnera el principio de proporcionalidad y de la Jurisprudencia que las aplica en materia de reposición urbanística'.
Lo expuesto en el Fundamento de derecho anterior determina claramente la desestimación de esta alegación.
En base a todos los hechos ya referidos en esta resolución que reflejan fielmente la actuación del apelante respecto a la resolución administrativa firme cuya revisión pretende nuevamente, resulta claro que la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Nigrán, de las nuevas solicitudes de revisión de oficio del apelante, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico.
Esa desestimación por silencio no vulnera en absoluto ni el principio de proporcionalidad y de la Jurisprudencia que las aplica en materia de reposición urbanística, como refiere la parte apelante, por una parte, porque como ya se ha dicho, la revisión de oficio ya fue planteada por el apelante, desestimada y confirmada por Sentencia judicial firme, por lo que no procede legalmente analizar de nuevo esos motivos alegados nuevamente por la parte apelante.
Por otra parte, analizando en detalle las alegaciones de la parte apelante se comprueba además, que los motivos alegados por el apelante no encajan en ninguno de los motivos de nulidad del Artículo 62.1 Ley 30/1992 , que es lo que exige la revisión de oficio, sino que se limitan a discrepar en relación con cuestiones que ya han sido analizadas debidamente en resolución judicial firme anterior, y que, además, se refieren a aspectos de la ejecución forzosa, solicitando en definitiva un medio de ejecución alternativo.
Así, en el escrito de demanda, la parte apelante solicitaba en el Suplico: se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto: a) Se dejen sin efecto el acto y el silencio administrativo impugnados.
b) Se condene al Ayuntamiento de Nigrán a declarar que las obras objeto del acuerdo dictado el 4.11.02, aun constituyendo infracción urbanística, constituyen alteraciones mínimas respecto de las que no procede la restitución de la legalidad, en cumplimiento del principio de proporcionalidad.
c) Subsidiariamente a la petición anterior, se condene al Ayuntamiento de Nigrán a declarar como medio de ejecución del acuerdo dictado el 4.11.02, el restablecimiento de la legalidad únicamente en cuanto al 1,7 m² de superficie construida en la planta baja de la edificación.
En definitiva , salvo la petición del punto a), sobre la que ya se ha concluido en la Sentencia apelada que procede su desestimación, conclusión que comparte íntegramente esta Sala, las pretensiones de los puntos b) y c), no podrían obtener pronunciamiento favorable, ya que pretenden la modificación del contenido de una resolución administrativa firme, mediante la presentación de una solicitud de revisión.
Esa solicitud de revisión de una resolución administrativa firme , como hemos dicho ya en la presente resolución, en caso de estimación, únicamente podría dar lugar, en aplicación del principio de congruencia, a que se tramitase por la Administración demandada el correspondiente procedimiento administrativo, recabando el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y dictando dicha Administración la resolución administrativa expresa que estimase conveniente.
Ese único pronunciamiento judicial posible, no ha sido solicitado por la parte apelante, pero además de eso, no puede ser adoptado, al no concurrir los presupuestos legales para ello, por las razones expuestas tanto en la Sentencia apelada, como en la presente resolución.
QUINTO.- Análisis de la alegación relativa a: ' que existe en la Sentencia apelada error de hecho en cuanto a la pretensión de anulación de la multa'.
Ha de recordarse que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante se dirigía también contra el acuerdo dictado por la Alcaldía-Presidencia del Concello de Nigrán el 28 de Noviembre de 2.016, en el expediente RLU NUM000 , desestimando el recurso de reposición interpuesto por 'FREIP S.A'.
frente al Decreto de 3 de Septiembre de 2.015 por el que se impuso una primera multa coercitiva en ejecución forzosa de la orden de 4 de Noviembre de 2.002 sobre demolición de obras sin licencia en la CALLE000 , BARRIO000 , DIRECCION000 .
La parte apelante alega que: ',..., En la demanda se planteaba, con relación a la multa coercitiva que constituye el otro objeto de recurso, que no es válida al haberse impuesto sin resolver las cuestiones planteadas en el escrito de 16.05.11, en el que explícitamente se solicitaba la suspensión de la orden de demolición de 4.11.02 (petición 4ª del escrito, folio 133). Se alegaba que proseguir la ejecución sin atender previamente la petición de suspensión de la misma, comportaba tanto una vulneración del art. 42 de la LRJPAC, como de la Jurisprudencia del TC,..., que la Sentencia señala, acertadamente, que la suspensión se pidió, en el escrito de 16.05.11, en el marco de una solicitud de revocación de acto ex art. 105.1 de la LRJPAC, para la que la actora carecía de acción; y razona que esta solicitud únicamente cabe en el marco del recurso administrativo (art. 111 de la LRJPAC) o en el de la revisión de oficio (art. 104), sin que se haya producido alguna de esta solicitudes. Pero se detiene ahí, incurriendo en error de hecho, pues pasa por alto que la actora, en su escrito de 22 de febrero de 2016 (folios 175 a 178), reprodujo su petición de suspensión ex art. 104 de la LRJPAC -porque reprodujo todas las peticiones de su escrito de 18 de mayo de 2011-, pero en el marco de una solicitud no sólo de revocación, sino también de revisión de oficio ex art. 102 de la LRJPAC, que era el marco preciso de aplicación de dicho precepto en cuanto a la adopción de medida cautelar de suspensión solicitada,...,'.
Así, como refiere la parte apelante y como contiene expresamente la Sentencia apelada, como petición 4ª del escrito de 16 de mayo de 2011 (folio 133) se solicitaba que 'En cualquier caso, se suspenda la ejecución de la resolución de 4 de noviembre de 2.002 en tanto no se resuelva lo solicitado'.
La Sentencia apelada , con fundamento en los Artículos 104 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , derogada en la actualidad, pero de aplicación al caso, y en los Artículos 108 y 117 de la vigente Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , concluye: ',..., En este caso la actora no interpuso en el año 2.011 un recurso administrativo contra la orden de demolición (ese recurso se había presentado años antes, y había sido desestimado por acto expreso el 27-2-2003). La mera presentación de una solicitud de revocación de un acto firme al amparo del artículo 105 de la LRJPAC 30/1992 no permite considerar suspendida la ejecutividad por el mero hecho de que no se le haya dado una respuesta expresa. Téngase en cuenta que ni siquiera estamos ante un procedimiento que se pueda considerar iniciado por una solicitud del interesado, ya que en todo caso es una potestad ejercitable solo de oficio. Por tanto, la falta de respuesta a la petición de suspensión del acto firme, en el marco de una solicitud de revocación, esto es, de un escrito que no tiene el valor de iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud del interesado, no tiene el valor de enervar la ejecutividad del acto,...,'.
En el Expediente administrativo , consta a los Folios 175 a 178 escrito de fecha 22 de febrero de 2.016 de la parte apelante, en el que se refiere expresamente: ',..., Suplica que recibido este escrito se sirva admitirlo, y tener por reproducidas las peticiones planteadas en esta ejecución, tanto en el escrito de 18 de mayo de 2.011 solicitando la revisión de oficio ex art. 102 LRJPAC, o la revocación de la orden de demolición dictada, entre otras cuestiones, así como en el escrito interponiendo recurso de reposición frente al Acuerdo de la Alcaldía de fecha 3 de septiembre de 2.015 y su liquidación'.
Analizada tanto la Sentencia apelada como las alegaciones de la parte apelante, se concluye por esta Sala que la Sentencia no adolece de ningún error.
Lógicamente, la Sentencia apelada realiza un análisis extenso y claro de los efectos de la presentación del escrito de fecha 18 de mayo de 2.011, y que, en absoluto, implicaría la suspensión de un acto administrativo firme y no recurrido por dicha parte.
Aunque la Sentencia apelada no mencione el escrito de fecha 22 de febrero de 2.016, no implica en absoluto que la Sentencia incurra en error. Por una parte porque si ese escrito remite a las alegaciones del escrito de fecha 18 de mayo de 2.011, la argumentación jurídica contenida en la Sentencia apelada, sirve igualmente a la reiteración de esos argumentos realizada por referencia al escrito de 2.011 en el escrito de 2.016.
Por otra parte, porque se trata de un escrito que reproduce nuevamente las alegaciones realizadas en el escrito del año 2.011, constando que, de conformidad con los preceptos legales ya referidos en la Sentencia apelada, no cabría la suspensión automática por la mera presentación de un escrito de solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo firme.
Tampoco se produciría la suspensión automática del acto administrativo firme cuya revisión se solicita, al amparo del Artículo 104 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como alega ahora la parte apelante.
Ello es así, porque el precepto referido dispone: ' Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación '.
En este caso, no había ningún procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Administración, sino que únicamente había una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo firme de la parte apelante, reiterada en escrito posterior por remisión al escrito inicial de 2.011.
En definitiva , ni la Sentencia apelada incurre en error de hecho, ni procedía la suspensión de la Resolución administrativa que ordena la demolición como pretendía la parte apelante, al no cumplirse los requisitos legales para ello, por tratarse de una solicitud de revisión de oficio que no produce legalmente la suspensión automática de la resolución administrativa firme cuya revisión se solicita, y porque no había ningún procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Administración en el que el órgano competente pudiese adoptar esa suspensión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación y, con ello, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de 'FREIP, S.A', contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 33/2.017 , y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

