Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 335/2018 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100316

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6779

Núm. Roj: STSJ M 6779:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0012318

Procedimiento Ordinario 335/2018 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 335/2018

S E N T E N C I A Nº 311

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 335/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Sanz Manjarrés, en nombre y representación de la entidad mercantil MID CAR SOLUCIONES, S.L., contra la desestimación presunta, expresa después por Orden de 29 de junio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 13 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se denegó la subvención solicitada al amparo de la Orden de 23 de mayo de 2016, reguladora de las Ayudas a Proyectos de Inversión para la modernización e innovación de PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de marzo de 2020.

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo y en las sucesivas disposiciones dictadas tanto por el Consejo General del Poder Judicial, por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por la Presidencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, el señalamiento para votación y fallo fue aplazado sin fecha, quedando posteriormente señalado para el día 22 de mayo de 2020, fecha en la que finalmente tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, expresa después por Resolución de 29 de junio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 13 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se denegó la subvención solicitada al amparo de la Orden de 23 de mayo de 2016, reguladora de las Ayudas a Proyectos de Inversión para la modernización e innovación de PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid.

En la resolución denegatoria de la subvención solicitada se explicó así la razón de tal decisión:

'Denegar, de conformidad con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación, la subvención solicitada por MID CAR SOLUCIONES, S.L. al amparo de la Orden de 23 de mayo de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda reguladora de las AYUDAS A PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN DE PYMES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID por los siguientes motivos:

NO HABER REALIZADO LA INVERSION MÍNIMA REQUERIDA, NO HA JUSTIFICADO EL PRESUPUESTO DE GASTO QUE FUE APORTADO EN LA SOLICITUD'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare su derecho a la subvención instada ' en los términos efectivamente solicitados, esto es, en la cantidad de 12.256,45 euros', o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración denegó 'la ayuda concedida, de cara a que proceda a subsanar y minorar en los términos efectivamente solicitados la cantidad concedida, o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que debió resolver la solicitud para que lo haga en los términos efectivamente solicitados', todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora formulada cuatro motivos impugnatorios: (1) En el primero entiende vulnerados varios preceptos de la Orden de convocatoria y bases reguladoras. En concreto, sostiene la actora que a la Administración le constaba que, pese a que aportó un presupuesto inicial que ascendía a 44.686,40 euros, el proyecto efectivamente ejecutado alcanzó tan sólo la cifra de 24.512,91 euros, siendo ésta la inversión realizada y la cantidad a subvencionar (el 50% de dicha inversión) la de 12.256,45 euros. Una cifra, la última citada, que distaba mucho de la que le fue concedida erróneamente por la Administración: 20.000,00 euros. Sostiene que el presupuesto inicialmente aportado era sólo estimatorio de modo que, previamente a la concesión de la ayuda en cuantía de 20.000 euros, ya conocía la cuantía real de la inversión por haberla comunicado en el expediente de subvención, habiendo disminuido la misma en la cifra señalada ya que había decidido la actora reducir gastos y ejecutar determinadas obras por su cuenta. Afirma que no interpuso ningún recurso contra la Orden que le concedió la ayuda en una cuantía superior a la solicitada porque habría sido informada por un Técnico de la Administración demandada sobre el modo de proceder, que era, según afirma, seguir adelante y justificar los gastos efectivamente realizados de modo que la cantidad subvencionada quedaría posteriormente minorada respecto de la ayuda concedida, alcanzando tan sólo a los gastos efectivamente realizados. Ello se entronca con la vulneración del principio de confianza legítima cuya infracción, luego, también se denuncia en la demanda. Insiste la actora en que la justificación de la cantidad realmente invertida no se hizo en tal fase, la de justificación de la inversión, sino antes, incluso, de que le fuese concedida la subvención, en la fase de inicio del expediente y solicitud, pues, aportó con ésta última no sólo el presupuesto estimatorio (44.686.40 euros) sino otro documento con los gastos finalmente acometidos (24.512,91 euros), debiendo haber tenido en cuenta esto la demandada para considerar que la demandante nunca se separó de la cantidad solicitada. En todo caso, afirma la actora haber acreditado completamente, mediante las oportunas facturas, la inversión realizada, en cuantía de 24.512,91 euros. (2) Hace valer también la actora la indefensión que, dice, le habría causado la falta de motivación por la demandada de las decisiones adoptadas, sin que pudiera suplir la omisión en la primera resolución, la de denegación de la subvención, las explicaciones luego dadas en la que resuelve, extemporáneamente, el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. (3) La vulneración del principio de confianza legítima es la base sobre la que se asienta el tercer motivo impugnatorio de la demanda. Entiende la recurrente que concurren en este caso las condiciones necesarias para así apreciarla ya que se le había concedido una ayuda porque cumplía los 'requisitos legalmente establecidos en la orden (si bien no en los términos económicos solicitados)', por lo que la denegación basada en la falta de acreditación de la inversión en la cuantía erróneamente concedida no impedía a la demandada concederla en la cuantía menor que era la realmente solicitada. (4) Por último, denuncia la demandante la infracción del principio de proporcionalidad puesto que todos los requisitos formales y materiales, necesarios para la concesión de la ayuda, fueron cumplimentados en un contexto de circunstancias excepcionales que no influirían en el conjunto del objeto de la convocatoria y concesión de este tipo de ayudas, manteniendo que la demandada no consideró que, desde la fase inicial y sin llegar a la de justificación, había acreditado que la cantidad invertida y solicitada a subvencionar sería inferior a la concedida en su día; lo que revelaría, dice la actora, la transparencia y buena fe con que actuó en todo momento.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, procede dejar constancia de los siguientes datos que servirán para centrar la cuestión debatida.

La mercantil ahora recurrente solicitó la ayuda de la que aquí se trata al amparo de lo previsto en la Orden de 27 de julio de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan ayudas para el año 2017 para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos de inversión para la modernización e innovación de las PYMES Comerciales de la Comunidad de Madrid.

Junto a la solicitud, se formalizaron los Anexos a los que se refieren las bases de la convocatoria, titulados todos ellos 'Solicitud de ayudas a proyectos de inversión para la modernización de innovación de pequeñas y medianas empresas comerciales de la Comunidad de Madrid para el año 2017':

- ANEXO II, en el que se contienen diversas casillas de un modelo normalizado para consignar:

o Datos del interesado

o Datos del representante

o Medio de Notificación

o Importe de la ayuda solicitada

o Datos de la entidad bancaria a efectos de ingreso de la subvención.

o Documentación requerida

o En la fase del procedimiento en que sea exigible según la normativa aplicable, la autorización de consulta de datos o aportación de los documentos que se indican en este apartado.

o Información institucional. Autorización para el envío.

o Firma

- ANEXO III, en el que se contienen los apartados siguientes:

o Datos del solicitante

o Datos del proyecto. Domicilio de la inversión

o Firma

- ANEXO IV. Se corresponde con el modelo de una declaración responsable sobre posibles solicitudes de otras ayudas.

- ANEXO V. Contiene el modelo relativo a la publicidad de las ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden reguladora de las mismas.

En el Anexo II la ahora demandante hizo constar que el importe de la ayuda solicitada ascendía a la cantidad de 12.256,45 euros; cifra que es la que aparece igualmente en el Anexo V ya mencionado, para la obligada publicidad de la ayuda una vez concedida. Es cierto, no obstante, y la actora lo reconoce expresamente en el escrito rector, que, junto con el Anexo III, aportó un Presupuesto en cuantía de 44.686,40 euros.

Con tales bases, la Administración demandada dictó la Orden de 15 de noviembre de 2017, por la que se concedió a la actora una subvención por importe de 20.000,00, concediéndole en ella un plazo de diez días para justificar la cantidad de 40.276,40 euros, correspondientes a la cantidad a la que ascendía el presupuesto presentado con el Anexo III, una vez detraída la cantidad de 4.410,00 euros, en concepto de honorarios, por ser un gasto no subvencionable.

No consta que la actora recurriese la citada Orden de 15 de noviembre de 2017.

Por la demandada se dictó la Orden de 13 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se denegó la subvención aquí cuestionada; resolución que, recurrida en reposición, fue confirmada por la de 29 de junio de 2018, contra la que se dirige ya este recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, resulta necesario ahora dejar constancia de algunas de las Bases por las que se regía la convocatoria de la ayuda de la que aquí se trata.

Dispone el artículo 1, en cuanto al 'Objeto de la Convocatoria' que

'El objeto de la presente Orden es convocar las ayudas a las PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid que hayan realizado proyectos de inversión dirigidos a la modernización e innovación de sus establecimientos y de sus procesos de negocio, contribuyendo de esta forma a la mejora de la competitividad del sector comercial, de conformidad con lo establecido en la Orden de 23 de mayo de 2016 (...) modificada por la Orden de 12 de mayo de 2017 (...)'

Al regular la 'Determinación de la cuantía de la subvención y créditos presupuestarios, dispone el artículo 2 de la Orden de convocatoria que

'1.- Serán subvencionables, las inversiones contempladas en el proyecto presentado siempre que alcancen en su conjunto un coste mínimo de 10.000 euros, impuestos excluidos.

2.- El importe de las ayudas se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Las ayudas consistirán en subvenciones directas del 50 por 100 del presupuesto aceptado de inversiones del proyecto presentado, impuestos excluidos, con el límite máximo de 20.000 euros por beneficiario.

b) La cuantía de la subvención finalmente abonada será calculada en función de las inversiones realmente ejecutadas y debidamente justificadas. En caso de que dichas inversiones sean inferiores a las presentadas en el Proyecto, la subvención definitiva se reducirá en la misma proporción que la registrada en la inversión'.

El artículo 4, apartado 3 de la Orden de convocatoria establece que

'3.- Se considerarán subvencionables los gastos de inversión realizados dentro de las siguientes líneas de actuación:

a) Obras de ampliación, transformación o nueva implantación de establecimientos comerciales.

b) Adquisición de equipamiento y mobiliario especializado que sea necesario para el desarrollo de la actividad comercial (...).

c) Adquisición de equipos informáticos, tanto hardware como software, dirigidos a la implantación y mejora del comercio electrónico, así como a proyectos que permitan la implantación de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en los procesos de negocios comerciales'.

El artículo 6 de la Orden de convocatoria regula el 'Plazo de Presentación de solicitudes, documentos e informaciones que deben acompañar la petición'. En lo que ahora interesa resaltar, dispone en sus apartado 4 y 7 que

'4.- Las solicitudes se efectuarán en el modelo de impreso que figura como Anexo II, acompañándose de los Anexos III y IV de la presente orden que deberán ser cumplimentados en su integridad. (...)

(...)

7.- La solicitud de subvención, Anexo II, se acompañará de los Anexos III, Datos del Proyecto, y IV, Declaraciones Responsables de la presente Orden. Junto con la solicitud se presentarán los siguientes documentos:

a) Presupuestos o facturas proforma. No tendrán la consideración de presupuestos las meras estimaciones de gastos efectuadas por el propio solicitante'.

Por último, en cuanto a la 'Justificación de las inversiones y pago de la ayuda', el artículo 9 dispone que

'1.- El pago de la ayuda estará supeditado a:

a) La finalización del Proyecto aceptado (...)

b) La comprobación material de la inversión, (...)

c) El cumplimiento de todos los compromisos que dieron origen a la concesión de la ayuda.

2.- La justificación se realizará mediante la presentación de la siguiente documentación (...):

a) Declaración de las actividades realizadas para la consecución de los objetivos previstos que han sido financiados con la subvención, con desglose de las inversiones en activos y el coste de las mismas.

b) Relación de facturas de las inversiones (...)

c) Facturas justificativas que contendrán los requisitos que se citan a continuación, en los términos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

(...)

d) Justificantes que acrediten el pago efectivo de la/s factura/s presentada/s, (...)

6) Durante este procedimiento de justificación, en caso de que la inversión finalmente realizada por la empresa no coincida exactamente con la presupuestada, se podrá aceptar a efectos de inversión la realmente ejecutada, previa autorización de la Dirección General de Comercio y Consumo, siempre y cuando se cumpla la finalidad para la que se concedió la subvención y se mantengan los criterios establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Orden de 23 de mayo de 2016 (...).

QUINTO.- Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a resolver este recurso dando respuesta a los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, comenzando necesariamente por aquél en el que se denuncia la falta de motivación de la resolución denegatoria de la subvención.

A este respecto será útil recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico ya que así lo consagra el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la recurrente aportó con su instancia el obligado Anexo II indicando, efectivamente, que la cantidad que solicitaba en concepto de ayuda era de 12.256,45 euros; la misma que aparecía en el Anexo V. Es cierto, sin embargo, que forzada por las bases de la convocatoria aportó también, junto con el Anexo III, un presupuesto inicial en cuantía de 44.686,40 euros, que fue la única cifra que consideró la demandada para, descontada una cantidad aproximada de cuatro mil euros por corresponder a gastos no subvencionables, dio lugar al reconocimiento del derecho a la ayuda en el 50% de la cantidad final resultante.

La demandante no recurrió la Orden de concesión de la ayuda en cuantía de 20.000 euros pero ello, entiende la Sala, no es óbice para que, posteriormente, con apoyo en las Bases de la convocatoria y previa comprobación de la inversión realizada, la Administración pudiera y debiera haber motivado su decisión final en la resolución aquí recurrida y confirmada en reposición; sobre todo teniendo en cuenta que podía haber optado por reducir la cuantía de la ayuda hasta la realmente invertida en la ejecución de las obras inicialmente proyectadas y presupuestadas, luego ejecutadas, dice, por ella misma. Y siempre teniendo en cuenta que ninguna ocultación hubo, más bien todo lo contrario, por la actora en cuanto la cantidad verdaderamente solicitada en concepto de ayuda.

En tales circunstancias, la demandante pudo, razonablemente, considerar que, ya que era conocido para la Administración desde el inicio del expediente que la ayuda solicitada no era la mitad del presupuesto presentado sino la inferior que consignaron en los dos Anexos en los que así se debía hacer constar, la demandada debió motivar su decisión en el sentido de explicar por qué razón se tomó en cuenta tan sólo, y en perjuicio del peticionario, la mitad de cuantía del presupuesto inicial aportado y no la cantidad, sensiblemente menor, solicitada. Y ello recordando que la justificación de tal decisión fue tan sólo la siguiente: 'NO HABER REALIZADO LA INVERSIÓN MINIMA REQUERIDA, NO HA JUSTIFICADO EL PRESUPUESTO DE GASTO QUE FUE APORTADO EN LA SOLICITUD'.

Con base en lo aquí expuesto y razonado, procede la estimación de la demanda en cuanto a la tercera de las pretensiones subsidiarias ejercitadas, esto es, anulándose las resoluciones recurridas y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que debió resolverse definitivamente sobre la petición de la ayuda, para que se haga conforme a los términos efectivamente solicitados, debiendo en cualquier caso la demandada motivas la decisión que adopte respecto a la concesión (con minoración de la cantidad inicialmente reconocida en concepto de ayuda) o denegación, en su caso, de dicha solicitud en cuantía de 12.256,45 euros, que fue la única cantidad que pidió la recurrente.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 335/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MID CAR SOLUCIONES, S.L., contra la desestimación presunta, expresa después por Orden de 29 de junio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 13 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se denegó la subvención solicitada al amparo de la Orden de 23 de mayo de 2016, reguladora de las Ayudas a Proyectos de Inversión para la modernización e innovación de PYMES comerciales de la Comunidad de Madrid.

2.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0335 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0335 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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