Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2020 de 02 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100325

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1653

Núm. Roj: STSJ MU 1653/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00311/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30030 45 3 2019 0000786
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000087 /2020
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Fermina
Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Contra D./Dª. Ruperto , COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Representación D./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO,
ROLLO DE APELACIÓN núm. 87/2020
SENTENCIA núm. 311 /2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados

Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 311/20
En Murcia, a dos de julio de 2020
En el rollo de apelación nº87 /2020, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
277/2019, de 16 de diciembre de 2019 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.7 de Murcia ,dictada
en el recurso contencioso administrativo nº.110/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado,
en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª Fermina , representado por el Procurador
D. Jose Luis Martinez García y dirigido por el Letrado D. Dorleta Cutillas Ferrer , y como parte apeladala
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ( Consejería de Educación, Juventud y Deportes ), y D. Ruperto
, sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez De La Vega, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día diecinueve de junio , fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Fermina , contra la Orden dictada por la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, de la CA de la Región de Murcia, de fecha 11 de febrero de 2019, que desestima los recursos de alzada y reposición interpuestos el 11 de julio de 2018 por Dª Fermina respectivamente, contra la Resolución definitiva de fecha 14 de junio de 2018 de la Comisión de Selección de Directores de la puntuación alcanzada por los aspirantes admitidos al procedimiento de selección del director del IES 'Miguel Hernández' de Alhama de Murcia, y contra la Orden de 21 de junio de 2018, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por la que se publica la relación de directores que han obtenido renovación de su nombramiento, así como la relación de seleccionados en el concurso de méritos para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de esta Comunidad Autónoma, convocados por Orden de 19 de febrero de 2018 que, en lo aquí discutido, se consideran ajustadas a derecho. No se hace expresa imposición de costas.

En el recurso de apelación se alega : -Inaplicación por el juzgador de instancia de las propias bases de la Convocatoria y la interpretación extensiva que ha realizado de la misma, vulnerando normativa de rango superior. Dice que el juzgador no ha respondido a que nos encontramos ante un sistema abierto, y cita diversas sentencias del Tribunal Supremo.

-Disconformidad con la interpretación realizada por el juzgador de instancia al título aportado por la actora, y que ha entendido que esta no tiene acreditado el Nivel B2. No tiene un B2 completo según MCERL. Dice que aporta ahora e-mail remitidos por Trinity y que se refieren a la interpretación que hace el juzgador.

-Falta de reconocimiento en su contenido de que la demandante ya había acreditado su competencia lingüística y esta había sido reconocida por la Administración. Se dice que no se contesta en la sentencia sobre la normativa que regula el Programa Bilingüe en la Región de Murcia, lo que le causa indefensión, al no constar la debida motivación sobre las Ordenes a que alude, relativas al programa bilingüe.

-De forma subsidiaria, dice que el juzgador de instancia no ha acatado la numerosa y actual jurisprudencia sobre los límites a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores. Dice que no consta en el expediente la debida motivación en la forma exigida por el Tribunal Supremo.

-Y de forma subsidiaria dice que otra crítica a la sentencia es que ante las manifestaciones hechas por la recurrente de que al Sr. Ruperto se le ha validado el nombramiento de Director de Centro cuando no puede asumir el compromiso de su cargo durante el periodo de 4 años al haberle concedido dicha Consejería un permiso retribuido en el año 2016 y ello de acuerdo con la Orden de 29 de junio de 2006, el juzgador de instancia considera suficiente la argumentación esgrimida por la Administración , es decir, que al no existir dicha limitación en las bases no se tiene en cuenta. Dice que considera que las bases explícitamente recogen el compromiso de 4 años, no siendo coherente que las funciones asignadas a un director y que posteriormente se evalúan por la Inspección no se completen en dichos 5 años.

Solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico al vulnerar normativa de rango superior sobre los niveles de competencia del Marco Común Europeo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, subsidiariamente por falta de motivación en la actuación del Tribunal, y ello con expresa condena en costas.

La Administración apelada se opone al recurso de apelación y pide su desestimación. Se dice que no concreta las Bases que no se han aplicado. Se dice también que se pretende sustituir la interpretación que hace el juzgador al título aportado como merito por la recurrente por la propia, acompañando al efecto documentación solicitada con posterioridad a la vista del procedimiento de instancia al Trinity College London y que realmente carece de valor probatorio alguno, tanto por su contenido como por su forma. Igualmente se dice que la sentencia hace una valoración sobre el reconocimiento de la capacidad lingüística de la recurrente y su participación en el Programa Bilingüe, otra cosa es que dicha valoración no sea de su interés. Añade también que la alegación de falta de motivación y de desconocimiento por el juzgador de instancia de la jurisprudencia que se alega por la apelante, carece de base. Por último, se dice que la sentencia motiva el contenido de la aceptación sobre la última alegación, referida al compromiso de desempeñar el puesto 4 años.

La parte codemandada también se opone a la apelación y pide su desestimación. Considera que no se da ninguna de las vulneraciones a que se refiere la apelación.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

Recoge en primer lugar la sentencia que Trinity College London no ha emitido un título a favor de la recurrente que certifique el nivel B2 conforme al Marco Común Europeo de Referencias para las lenguas.

Se considera que hay suficiente motivación por parte de la Comisión de Selección en cuanto a la puntuación alcanzada en su proyecto de dirección y en el del candidato seleccionado, así como en la valoración de sus méritos. Y trae a colación la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica, en relación con la Comisión de Selección.

Por último, dice la sentencia que ni las bases de la convocatoria ni ninguna otra norma impiden acceder al cargo de Director a quienes tengan solicitado y reconocido permiso parcialmente retribuido, por lo que cualquier discriminación en este sentido, sin respaldo normativo alguno, seria contraria al artículo 23.2 de la Constitución Española.



TERCERO. - Ya desde este momento, la Sala muestra su total conformidad con la sentencia apelada y sus argumentos.

En cuanto a la supuesta inaplicación por el juzgador de las bases de la convocatoria y la interpretación extensiva que hace de la misma, con vulneración de normativa de rango superior, diremos, que no hay una concreción de cuáles son las Bases de la convocatoria o del procedimiento de Selección de directores de centros públicos docentes que no se han aplicado o que se han interpretado de forma extensiva.

El juzgador hace una interpretación del contenido del Decreto regional 43/2015 y del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, que alegaba la recurrente ;así, considera que no hay contradicción alguna entre ambos .Y se pone de manifiesto que el Real Decreto a que se alude esta derogado , estando vigente el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, que establece criterios generales de competencia lingüística, pero no identifica ningún tipo de certificados, ni de Trinity College, ni de ningún otro centro educativo.

El Decreto Regional 43/2015, , modificado por el 207/2017, de 19 de junio, no fija ningún curriculum, sino solo el sistema de reconocimiento de la competencia de las lenguas extrajeras en la CARM y crea la comisión de reconocimiento de niveles de competencia .De manera que la valoración hecha por la Comisión del Diploma que presento la actora , no incumple lo previsto en los Anexos I y II del RD 1041/2017, de 22 de diciembre , y que resalta que no alcanza la competencia y contenidos del Nivel Intermedio B2 establecido en el Anexo (el I ).De manera que esta alegación debe ser desestimada.



CUARTO. - Hay que decir también que la sentencia recoge una valoración motivada sobre el título que aporto la actora. A esta inicialmente se le reconoció un punto por el mérito de idioma extranjero, y posteriormente se le quito por la Comisión de Selección.

El juzgador de instancia recoge la normativa que regula ese concreto merito , que es el apartado 3.2 del Anexo I de la Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes , a su vez alude al Decreto del Consejo de Gobierno de la CARM 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la CA de Murcia y se crea la comisión de reconocimiento de niveles de competencia en lenguas extranjeras, cuyo artículo 2.1 hace referencia a que se reconocerán como acreditativos de la capacitación lingüística en lenguas extranjeras, todos aquellos indicados en el anexo de este decreto. Y en dicho anexo, el certificado exigido para acreditar un nivel B2 de ingles por Trinity College es ISE II.Y, se dice en la sentencia que la actora no está en posesión de un ISE II, sino del 'Trinity College London .Grade 7.Graded Examination in Spoken English Level Certificate In ESOL international (Speaking and listening ).B2.1 of the CEFR '. Así, no tiene acreditado un nivel de competencia lingüística B2. Y se pone de manifiesto que el Trinity grado 7 es el primer nivel en que se subdividía el B2 en el Trinity College.Y dice, además, que la propia actora lo recoge en su demanda cuando refleja el cuadro de equivalencias en la página 10. El nivel B2 de Trinity ISE es ISE II y de Trinity grades es Trinity 7,8 &9. Se recoge de hecho lo que se decía por la actora, desglosándolo y se dice que para alcanzar un nivel B2 completo hay que superar los 3 grados, el 7, el 8 y el 9.Y la actora solo ha superado el primer grado del B2, pero no los otros 2 grados de competencia lingüística en inglés; y se concluye así , de forma correcta , que no tiene un nivel B2.

Concluye que Trinity College London no ha emitido un título a favor de la recurrente que certifique el nivel B2 conforme al Marco Común Europeo de Referencias para las lenguas. Y ello es así porque la titulación que se aporto era de Trinity Grade 7,B2.1, por lo que no se certifica estar en posesión del nivel B2. Ello es así por el hecho de que Trinity College London requiere 3 grados en el nivel B2 y solo se ha superado uno. Se explica que al final del nivel intermedio, es decir, con el grado 9 , se obtiene un nivel de aprendizaje del idioma ingles que equivale a B2.Trinity Grados 7,8 & 9 , se dice, es la nomenclatura que el Trinity College London usa para referirse al nivel intermedio completo B2, equivalente al nivel B2 del MCERL.

Ahora la recurrente quiere hacer valer su propia interpretación y para ello incluso pretendió aportar nueva prueba documental, que no fue admitida, ya que no se trataba de pruebas que hubieran sido denegadas en la primera instancia, ni de pruebas que no hubieran sido debidamente practicadas en la misma, que es el ámbito que fija el artículo 85.3 de la LJCA para la admisión del recibimiento a prueba en fase del recurso de apelación.

Por tanto, no podemos aceptarla interpretación que pretende la ahora apelante.

En cuanto a las alegaciones de falta de reconocimiento de que la demandante ya había acreditado su competencia lingüística y esta había sido reconocida por la Administración, hay que decir que el juzgador de instancia en su sentencia hace una valoración sobre el reconocimiento de la capacidad lingüística de la ahora apelante y de su participación en el Programa Bilingüe. Así, en efecto se dice que las exigencias de la educación bilingüe se rigen por sus propias normas y no generan derechos en un ulterior procedimiento de concurrencia competitiva como el que es objeto de litigio. Y recoge a continuación el texto del artículo 3.2 del Decreto 43 /2015, que se invoca en la demanda, que no vamos a reiterar en aras de la brevedad; y su interpretación no es otra que la que recoge la sentencia, a saber, que a quien tenga acreditado un nivel de competencia lingüística se le reconoce solo para aquellos efectos para los que le fue reconocido, pero no para nuevos méritos, como sería el caso de pretender acceder a un puesto de dirección. Y es que la norma aludida dice expresamente '...les será reconocido dicho nivel de competencia lingüística a efectos exclusivamente de requisitos o méritos para el acceso al puesto de trabajo para el que les fue requerida dicha acreditación '.

Estos términos son claros y avalan la interpretación que se hace en la sentencia de instancia. Y como ya se decía, las exigencias de la educación bilingüe se rigen por sus propias normas sin que genere derechos en un ulterior procedimiento de concurrencia competitiva como el que nos encontramos. Por otro lado, la convocatoria que nos ocupa tiene sus propias bases, sin que conste que fueran impugnadas por la apelante.



QUINTO . - También hemos de rechazar las alegaciones de falta de motivación y de desconocimiento por el juzgador de instancia de la jurisprudencia sobre los límites de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores.

En efecto, la sentencia recoge la regulación del procedimiento que nos ocupa y pone tras ello de manifiesto que la actora tuvo acceso al expediente donde constan las distintas actas de la Comisión de Selección. Y va recogiendo la sentencia como se ha ido puntuando hasta obtener la puntuación final. Pone igualmente de manifiesto que la puntuación de cada indicador obedece a criterios de discrecionalidad técnica de cada miembro de la Comisión de Selección. Considera así que la motivación es suficiente. Va detallando como la puntuación otorgada en cada indicador está expresando el criterio técnico de cada miembro de la comisión de selección respecto a cada aspecto del proyecto de dirección objeto de valoración, esto es, de cada indicador; sin que vayamos ahora a volver a recogerlos de nuevo, puesto que se detallan en la sentencia. Eso si, como también se pone de manifiesto, no se exige mayor grado de detalle en cada indicador que la puntuación otorgada de 0 a 3, aunque a veces el evaluador añade un pequeño comentario. Es evidente, como ya se dice, que al estar ante un juicio de valor basado en la discrecionalidad técnica no se pueden establecer parámetros cuantificables que lleven a resultados predeterminables. Se trae así a colación la objetividad y acierto de los miembros de la Comisión de Selección, que se presume por su imparcialidad y conocimientos técnicos, y se recoge la jurisprudencia del TS y del TC , a la que nos remitimos en aras de la brevedad.

Constan en el expediente administrativo todos los criterios e indicadores para la valoración de los distintos proyectos, tanto el de la apelante como el de la persona designada como director. Igualmente consta la valoración de los proyectos y de los méritos, con su correspondiente puntuación, ajustándose, conforme a lo que venimos exponiendo a la regulación que afecta al procedimiento que nos ocupa.

Por último, alude también la apelante a que el juzgador considera suficiente la explicación de la Administración en cuanto a que el director designado no puede asumir el compromiso de desempeñar el puesto durante 4 años (después dice 5 años), al haberla reconocido la Administración un permiso retribuido en el año 2016.

El juzgador dice que la actora considera que ello debería operar como causa incapacitante para ser nombrado director, ya que un año de mandato disfrutara de ese permiso. Y lo que dice es que se trata de un argumento contrario a derecho, ya que ni las bases de la convocatoria ni ninguna otra norma legal o reglamentaria impiden acceder al cargo de director a quienes tengan solicitado y reconocido ese permiso parcialmente retribuido, por lo que cualquier discriminación en este sentido, carece de respaldo normativo. Esto es claro, de hecho, no se cita por la recurrente ninguna norma que ampare esa discriminación, por lo que la pretensión carece de todo amparo jurídico, lo que supone que también ha de rechazarse.

En definitiva, no se acredita ninguna de las infracciones a que se refiere la actora en su recurso de apelación, por lo que este se desestima.



SEXTO . - Por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, las costas de esta instancia son de imposición a la parte apelante, si bien se limitan a 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº 87 /2020, interpuesto por Dª. Fermina , contra la sentencia nº 277/2019, de 16 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 110/2019, que se confirma íntegramente; con imposición de todas las costas de esta instancia a la parte apelante, si bien se limitan a la cantidad total de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.