Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100240
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1349
Núm. Roj: STSJ MU 1349/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00311/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000056
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2019
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Constanza
ABOGADO JOSE IGNACIO DAVALOS SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON
Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 34/2019
SENTENCIA Núm. 311/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por Los Ilmos Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 311/20
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 34/19, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 5.636,63 €, referido a: denegación de inicio de la revocación de oficio de la liquidación
de ITP.
Parte demandante:
D.ª Constanza , representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el Letrado Sr. Dávalos
Sánchez.
Parte demandada:
La Comunidad Autónoma la Región de Murcia (Agencia Tributaria de la Región de Murcia), representada y
defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
La resolución de 1 de octubre de 2018 (expediente NUM000 ) adoptada por el Director de la Agencia Tributaria
de la Región de Murcia, por la que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación
NUM001 (expediente de gestión tributaria NUM002 ), en concepto de ITPAJD compraventa de viviendas, con
una cuota a ingresar de 4.612,02 €, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 219 de
la Ley 58/2003, General Tributaria.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad del acuerdo
de liquidación contenido en el procedimiento de comprobación de valor en expediente de Gestión NUM002
, y expediente de liquidación NUM001 , en concepto de ITPAJD, compraventa de viviendas, con una cuota a
ingresar de 4.612,02 €, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de diciembre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - No ha habido recibimiento del recurso a prueba al no haberlo solicitado ninguna de las partes, ni trámite de conclusiones, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la actora, como ya hemos señalado, la resolución de 1 de octubre de 2018 (expediente NUM000 ) adoptada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación NUM001 (expediente de gestión tributaria NUM002 ), en concepto de ITPAJD compraventa de viviendas, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La recurrente tras relatar los hechos que considera pertinentes, exponiendo cómo el 8/07/2015 le fue notificada, por edicto, el acuerdo de liquidación provisional dictado por el Servicio de Gestión Tributaria, Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto ITPAJD, en su modalidad de TPO, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, y unos intereses de demora de 762,24 €, con número de liquidación NUM003 , y número de expediente de gestión tributaria NUM002 . Y que de dicha liquidación tuvo conocimiento a través de un embargo en su cuenta corriente, personándose en el Servicio de Gestión Tributaria de Murcia, donde le facilitaron copia del expediente. Que contra dicha liquidación no interpuso recurso ordinario, al no haber tenido conocimiento en su día, por lo que devino firme. Añade que en octubre de 2017 presentó escrito instando a la Administración Tributaria al inicio del procedimiento especial de revocación de actos firmes desfavorables, en relación al acuerdo con liquidación provisional al principio referenciado con número de liquidación NUM003 , y número de expediente de gestión tributaria NUM002 .
Y el 12 de noviembre de 2018 recibió el documento en el que se ponía en conocimiento de la demandante la negativa por parte de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a iniciar el procedimiento de revocación.
Contra dicha negativa a iniciar el procedimiento de revocación interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, que funda en: 1º.- Procedencia del procedimiento de revocación.
El art. 219.3 de la LGT establece que el procedimiento de revocación de actos firmes se iniciará de oficio, si bien esto no implica que dicho inicio sea una potestad discrecional de la Administración tributaria, pues este procedimiento se sigue en beneficio de los interesados y por motivos de legalidad de las actuaciones administrativas.
Así, el interesado insta el procedimiento y la Administración tiene la obligación de iniciarlo pues, como dice el Tribunal Supremo, la Administración no pude sin más archivar una solicitud de revisión de un acto ilegal, debiendo ésta realizar un examen de las razones jurídicas para denegar o admitir a trámite la revisión instada ( STS 1/02/1999 y 17/03/2000). Y es que el art. 219 de la LGT establece, entre los motivos que fundamentan el inicio del procedimiento de revocación de actos firmes: 'cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados'.
Así, cuando se estime que un acto administrativo firme infringe manifiestamente la ley o cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, se impone que la Administración debe ejercer su capacidad de revocación del acto administrativo firme contrario al derecho.
El hecho de que dichos actos administrativos manifiestamente contrarios al derecho sean firmes no conlleva que no sean susceptibles de revisión, puesto que el ordenamiento prevé cauces de revisión incluso de actos firmes en determinadas circunstancias. No se trata más que de equilibrar la tensión entre los principios de legalidad y justicia, por un lado, y el de seguridad jurídica, por otro.
En estos términos, dice, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Región de Murcia, Sección Segunda, en sentencia n.º 1202/10, de 30 de diciembre en la que, además de lo expuesto anteriormente, también considera que: ' no vemos razón formal, y mucho menos sustancial, que impida que hagamos un pronunciamiento de fondo que zanje definitivamente la cuestión cuando todos los elementos de juicio se encuentran disponibles y si no ha habido pronunciamiento de fondo en vía administrativa ha sido sencillamente porque la Administración incumplió su deber básico de resolver sobre las solicitudes a ella dirigidas por los Administrados ( art. 42 de la Ley 30/92 ).' Falla la anterior sentencia referenciada acordando 'estimar el recurso interpuesto contra la Sentencia 410/09, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Murcia ,...declarando la nulidad de la actividad administrativa impugnada y reconociendo el derecho de la apelante a la devolución de la cantidad de...'.
Con base en lo expuesto, la actora entiende procedente el procedimiento de revocación instando, para que resuelva anulando el acuerdo de liquidación impugnado por caducidad del procedimiento de comprobación de valor que finaliza con la liquidación impugnada, por haber transcurrido, entre el inicio del procedimiento y su finalización, más de 6 meses.
Por último aclara que si se no se ha interpuesto recurso ordinario y se ha acudido a la vía extraordinaria de recurso, ha sido porque tuvo conocimiento del acuerdo de liquidación el día en que la entidad de crédito le comunicó que había un embargo en su cuenta por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria, y en ese momento, día 18 de diciembre de 2015, se personó en las dependencias de la Administración y solicitó copia del expediente administrativo del que trae causa la liquidación impugnada.
2.- Caducidad del procedimiento de comprobación de valor que finaliza con el acuerdo de liquidación impugnado.
El acuerdo de liquidación provisional dictado por el Servicio de Gestión Tributaria, Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto ITPAJD, en su modalidad de TPO, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, y unos intereses de demora de 762,24 €, con número de liquidación NUM003 , y número de expediente de gestión tributaria NUM002 , cuya solicitud de revocación se solicita, y que en este recurso se impugna, infringe manifiestamente la legalidad, pues fue dictado cuando el procedimiento de comprobación de valor estaba ya caducado. Y dicha caducidad opera 'ope legis', esto es, de forma automática por mandato de ley, de forma que cualquier actuación administrativa realizada con posterioridad al acaecimiento de la caducidad, se entiende nula de pleno derecho, por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal y como expresamente se establece en el art. 62.1.e) de la LRJPAC (Ley 30/1992) y en el art. 217.1.e) de la LGT 58/2003.
La caducidad que se alega es patente y notoria, pues la propia Administración, en resolución del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, afirma y manifiesta que en el curso del procedimiento de comprobación de valor en el que se dicta el acuerdo de liquidación impugnado, se realizaron dos actuaciones: - Notificación de propuesta de liquidación provisional con fecha 6 de diciembre de 2014.
- Notificación de acuerdo de liquidación con fecha 8 de julio de 2015.
En base a los anteriores hechos, que son fiel reflejo de la documentación que obra en el expediente administrativo, se desprende claramente que el inicio del procedimiento de comprobación de valor se produjo el 6 de diciembre de 2014, con lo que el acuerdo de liquidación, notificado el 8 de julio de 2015, lo fue una vez sobrepasado ampliamente el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación, que es de 6 meses.
Y así lo tiene declarado numerosa jurisprudencia al respecto, en el sentido de que los actos y resoluciones dictadas en un procedimiento caducado han de ser declaradas nulas de pleno derecho; así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª de lo contencioso-administrativo) de fecha 28-6-2004 o la de la Audiencia Nacional (Sala 5.ª de lo contencioso-administrativo) de 20-5-2004.
Y es que, según consta en los antecedentes de hecho de la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Murcia, acuerdo de liquidación recurrido, es indiscutido por las partes que en este caso el acto impugnado fue dictado una vez producida la caducidad del procedimiento iniciado de comprobación de valor. Pues en el antecedente tercero de la resolución consta como fecha de inicio del procedimiento de comprobación la del 6-12-2014, y como fecha de terminación de dicho procedimiento, el día 8-07-2015, antecedente cuarto. Por tanto, desde el inicio a la finalización de este procedimiento han transcurrido mucho más de 6 meses, que es el plazo máximo establecido por el art. 139.1.b) en relación al art. 104 de la LGT para el procedimiento de comprobación. Y en su consecuencia, según se desprende de dichos preceptos aplicados a los hechos admitidos por la Administración, el acto impugnado fue dictado una vez finalizado por caducidad el procedimiento que le servía de soporte.
En base a lo anterior, la única cuestión a dilucidar en este caso es si un acto administrativo dictado después de producida la caducidad del procedimiento que le sirve de soporte legal, tiene el vicio de nulidad radical o sólo de anulabilidad. Siendo clara la posición jurisprudencial a este respecto en el sentido de que un acto administrativo dictado una vez caducado el procedimiento administrativo que le debe servir de soporte legal, es un acto administrativo dictado sin que exista procedimiento previo, pues el existente ya había finalizado por caducidad. Luego el acto administrativo dictado después de que el procedimiento haya caducado, lo ha sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo nulo de pleno derecho a tenor de lo establecido en el art. 62.1.6 de la Ley 30/92.
En consecuencia, aplicando tal criterio jurisprudencial a los hechos descritos y aceptados por la Administración, no cabe otra que entender que el acto impugnado padece el vicio de nulidad radical, y en su consecuencia, le es aplicable plenamente el régimen jurídico del procedimiento especial revisor de declaración de nulidad de pleno derecho. Pues dicho acto debe ser expulsado del mundo del derecho y tenerlo por no producido a todos los efectos, tal y como legal y constitucionalmente se establece.
SEGUNDO. - La Administración demandada se opone al recurso en los siguientes términos.
En primer lugar señala que, tal y como consta en el expediente tributario, tanto la propuesta de liquidación tributaria como el acuerdo de liquidación definitiva y la subsiguiente providencia de apremio, fueron debidamente notificados mediante la publicación de edictos en el BORM al resultar infructuosos los intentos de notificación personal llevados a cabo mediante correo certificado Así, obra al folio 51 el acuse de correos en el que constan dos intentos de notificación de la propuesta de liquidación con resultado infructuoso, realizados los días 14 y 16 de octubre de 2014. Dicha propuesta fue finalmente notificada mediante la publicación de edictos en el BORM núm. 268, de 20 de noviembre de 2014 (folio 53).
Igualmente, obra al folio 93 el acuse de Correos en el que constan dos intentos de notificación del acuerdo de liquidación con resultado infructuoso, realizados los días 22 y 24 de abril de 2015. Dicho acuerdo fue finalmente notificado mediante la publicación de edictos en el BORM núm. 148, de 22 de junio de 2015 (folio 95).
Finalmente, obra al folio 104 el acuse de Correos en el que constan dos intentos de notificación de la providencia de apremio con resultado infructuoso, realizados los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2015. Dicha providencia fue finalmente notificada mediante la publicación de edictos en el BORM núm. 306, de 23 de diciembre de 2015 (folio 105).
Todos los intentos de notificación fueron realizados en el domicilio de la demandante, en el que finalmente le pudo ser notificada la resolución del recurso de reposición interpuesto el 25 de enero de 2016 contra la providencia de apremio.
Además, la demandante reconoció en su escrito de solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho obrante al folio 111 y ss. que se había dado por notificada de la providencia de apremio en fecha 8 de julio de 2015, tras la publicación de edictos en el BORM. Esta afirmación, reiterada en su escrito de alegaciones, se reitera en su escrito de demanda. Sin embargo, ya hemos visto que el acuerdo de liquidación, que ponía fin al expediente de gestión tributaria iniciado, fue notificado mediante edictos publicados en el BORM núm.
148 de 22 de junio de 2015, tras dos intentos infructuosos de notificación personal, el primero de los cuales tuvo lugar el 22 de abril de 2015.
Por consiguiente, la publicación de edictos produjo los efectos de una válida notificación, entre ellos, el de abrir el cómputo de los plazos legales para recurrir dichos actos tributarios notificados.
En este sentido, resulta especialmente aplicable el principio general de firmeza y consiguiente ejecutividad de los actos administrativos cuando no son impugnados en tiempo y forma. En el Derecho Público español es clásica la distinción entre dos efectos de los actos administrativos: la ejecutabilidad y la firmeza.
Tal y como establece el art. 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de ! as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos desde el momento en que son dictados por la autoridad o por el funcionario competente, lo que determina además que dichos actos sean definitivos.
Un efecto diferente es el de la firmeza del acto administrativo. La firmeza implica su inatacabilidad, es decir, la imposibilidad de que sea sometido a revisión ordinaria. La jurisprudencia ha venido a equiparar la firmeza del acto administrativo con el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, de tal forma que la firmeza del acto administrativo es una especie de cosa juzgada administrativa. La firmeza de un acto administrativo se produce, en efecto, cuando, una vez que los Tribunales han confirmado el acto y ya no cabe ulterior recurso contra él, quedan agotadas las posibilidades de impugnación jurisdiccional. Pero también se produce la firmeza cuando el acto mismo no es objeto de impugnación o cuando se impugna fuera del plazo establecido para ello.
No obstante, conviene precisar que la inatacabilidad de los actos administrativos firmes no es absoluta, pues la Ley señala algunas excepciones en las que cabe la posibilidad de revisar un acto administrativo firme, del mismo modo en que las leyes jurisdiccionales permiten en algunos casos la revisión de sentencias firmes mediante el recurso extraordinario de revisión. Pero fuera de estos supuestos especialmente contemplados en la Ley, que habilitan fórmulas de revisión más allá de los plazos del recurso ordinario, los actos administrativos que no han sido impugnados en tiempo y forma en vía gubernativa o, agotada ésta, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se convierten en firmes e inatacables y, finalmente, en actos irrevisables.
En consecuencia, una vez que la liquidación y demás actos tributarios alcanzaron la firmeza, únicamente cabía contra ellos, bien el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bien el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho en los supuestos que taxativamente enumera el art. 217.1 LGT, y ello en los plazos establecidos tanto en el citado art. 244 LGT como en el art. 118.2 de la Ley 30/1992.
En este sentido, el art. 213.2 de la propia LGT señala que 'las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiere recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 217, rectificación de errores del art. 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley '.
La demandante optó por solicitar la revisión de actos nulos de pleno derecho, solicitud que fue inadmitida a trámite mediante resolución de 27 de julio de 2017 por entenderla manifiestamente carente de fundamento, y ello en aplicación del art. 217.3 de la LGT.
En efecto, la actora fundamentaba su solicitud de revisión en la pretendida existencia de caducidad al haberse extendido el procedimiento más de seis meses desde su inicio hasta su resolución, es decir, entre el 6 de diciembre de 2014 y el 8 de julio de 2015, según afirma. La resolución de inadmisión a trámite consideró infundada la caducidad, en primer lugar porque dicha circunstancia debió ser aducida en la vía de los recursos ordinarios que, como se ha visto, no fueron interpuestos por lo que los actos devinieron en firmes, y en segundo lugar, porque la caducidad del procedimiento no es causa de nulidad radical, sino relativa o de anulabilidad.
Así lo afirma el Tribunal Supremo en su STS de 16 de Julio de 2013, citada en la resolución.
Además, las fechas de inicio del procedimiento y finalización del mismo mediante resolución señaladas por la actora son inexactas.
Aún aceptando como fecha de inicio del procedimiento la señalada por la demandante, esto es, el 8 de diciembre de 2014, existe constancia en el expediente de que el acuerdo definitivo de liquidación fue notificado mediante edictos publicados en el BORM núm. 148, de 22 de junio de 2015, si bien el primer intento infructuoso de notificación personal mediante correo certificado con acuse de recibo tuvo lugar el 22 de abril de 2015.
Es esta fecha la que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser computada como fecha de finalización del procedimiento mediante el correspondiente acuerdo de liquidación, finalización que tiene lugar mucho antes de transcurridos los seis meses del plazo de caducidad.
La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de auto tutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, anular o declarar la nulidad de sus propios actos. En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada en el art. 217 LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto cuya revisión se insta de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria.
Por ello, no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico administrativo o contencioso administrativo, son relevantes en un procedimiento de revisión de oficio, sino sólo los específicamente establecidos en la ley que, para el supuesto que nos ocupa, son los que se concretan en el art. 217.1 LGT, que reproduce.
Así, la declaración de nulidad pretendida procede únicamente en los supuestos previstos en el referido art.
217.1 y en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que la concurrencia de alguno de dichos supuestos entraña un vicio de nulidad radical o de pleno derecho.
Como consecuencia de ello, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos recogidos en dicho artículo deben ser interpretados de manera restrictiva pues, tal y como señala el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen DCJRM 227/2010, la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma.
Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los arts. 217.3 LGT y 102.3 LPAC, sin que sea necesario, además, recabar el dictamen a que se refiere el art.
12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Esta es la doctrina de dicho órgano consultivo, recogida en numerosos dictámenes (por todos ellos, el DCJRM 102/07), en los que se apunta que la posibilidad de rechazar de plano la solicitud de revisión con arreglo a los preceptos referidos, esto es, la inadmisión a trámite de la solicitud con la consecuencia inmediata de impedir la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de nulidad, exige una interpretación estricta de los requisitos legales, de forma que sólo cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación podrá decidirse la inadmisión a trámite. Es por ello que el DCJRM 22/2011 señala que la mera omisión de la causa de nulidad en la que se pretende amparar la acción ejercitada no es suficiente para inadmitirla en virtud del art. 217.3 de la LGT, si de las alegaciones de la actora puede deducirse en cuál de ellas se basa.
Sin embargo, nada de ello ocurre en este caso por cuanto, como se ha visto, las pretendidas irregularidades del procedimiento que han sido esgrimidas por la demandante no se encuadran en ninguno de los motivos de revisión que contiene el art. 217.1 de la LGT, al no constituir causa alguna de nulidad radical, sino de anulabilidad, irregularidades que debieron ser planteadas en el correspondiente recurso administrativo. Antes bien, la actora dejó transcurrir los plazos de manera que dichas actuaciones devinieron en firmes y consentidas, acudiendo entonces a la vía extraordinaria de revisión que, como se ha dicho, en modo alguno puede sustituir a la vía ordinaria que no fue ejercida.
Tras el rechazo de la revisión de actos nulos de pleno derecho, la demandante decidió finalmente solicitar por escrito a la Administración Tributaria la revocación de las liquidaciones prevista en el art. 219.3 LGT.
Con arreglo a lo establecido en dicho precepto, el procedimiento especial de revocación de los actos de aplicación de los tributos es potestativo de la Administración Tributaria y se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación mediante un escrito, si bien el ejercicio de dicha facultad no puede ser confundido con el obligado inicio del procedimiento a instancia de parte, pues en el procedimiento de revocación no cabe la iniciativa a instancias de interesado, como por el contrario sí ocurre en el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del art. 217 de la LGT, en el de rectificación de errores del art. 220 de la LGT y en el de devolución de ingresos indebidos del art. 221 de la LGT.
Tras citar y transcribir el art. 219 LGT y el art. art. 10.1 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, señala que con arreglo al tenor literal de estos preceptos, sólo a la Administración compete iniciar el procedimiento de revocación. En este sentido se pronunció la Dirección General de Tributos, al evacuar la consulta núm.
V1201/2010 de 1 junio de 2010, al considerar que la iniciación del procedimiento de comprobación limitada será siempre de oficio, por lo que no cabe su inicio a instancia del interesado.
Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en idéntico sentido en su Resolución núm. 7696/2008, dictada el 8 de septiembre de 2009, al declarar la inadmisión por carecer de objeto de una reclamación económico-administrativa que iba dirigida contra una comunicación dictada por la AEAT en la que se informaba a la entidad que la Dependencia Regional de Inspección no iba a iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación tributaria derivada de un Acta de Conformidad referente al IVA y del acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior. El TEAC recordaba que dicho procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos se inicia siempre de oficio con independencia de que los interesados lo puedan solicitar mediante escrito, por lo que la negativa a promover de oficio el inicio de tal procedimiento especial no era susceptible de ser impugnada en vía económico- administrativa.
Finalmente, la reciente Sentencia del TS de 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm.
2411/2008, ha confirmado esta interpretación al señalar que el art. 219 LGT no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y ello sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se iniciara el procedimiento. Reproduce, en relación con la iniciación del procedimiento, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia citada.
Y concluye que no ha existido caducidad alguna del procedimiento, que no existe causa de revisión de actos nulos de pleno derecho de las previstas en el art. 217.1 de la LGT, y que, por ello, está fundamentada la decisión de la Administración de no iniciar el procedimiento de revocación de actos previsto en el art. 219 de la LGT, si bien, se ha de recordar que no es este el acto administrativo impugnado en el presente recurso, sino la Resolución de 27 de julio de 2017 por la que fue inadmitida a trámite la revisión de actos nulos de pleno derecho instada por la actora.
TERCERO. - Conviene precisar en primer lugar que el acto recurrido no es, como concluye en su contestación a la demanda el Letrado de la CARM, la resolución de 27 de julio de 2017 que inadmite a trámite la revisión de actos nulos de pleno derecho instada por la actora, sino que el acto recurrido es la resolución de 1 de octubre de 2018 (expediente NUM000 ) adoptada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación NUM001 (expediente de gestión tributaria NUM002 ), en concepto de ITPAJD compraventa de viviendas, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Procedimiento especial de revocación de actos firmes que instaba de la Administración en escrito remitido por correo el 4 de octubre de 2017 y que tuvo entrada en el Registro de la CARM el 11 de octubre de 2017.
Es cierto que, como señala el Letrado de la CARM, la demandante optó por solicitar la revisión de actos nulos de pleno derecho que fue inadmitida a trámite mediante resolución de 24 de julio de 2017, tras conceder trámite de audiencia a la interesada y previo informe preceptivo emitido por la Dirección de los Servicios Jurídicos de esta Comunidad Autónoma, de 15/06/2017, en cumplimiento de lo establecido en el art.7.1 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por carecer manifiestamente de fundamento, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Jurídico. Resolución de inadmisión que fue notificada personalmente a la interesada, como consta a los folios 138 a 143 del expediente administrativo, el 25 de agosto de 2017, sin que en este recurso, insistimos, sea este el acto recurrido.
Pese a la inadmisión de la revisión de actos nulos, vuelve de nuevo la recurrente a dirigir escrito a la Administración tributaria, en este caso solicitando el inicio del procedimiento especial de revocación de actos firmes en relación con el acuerdo de liquidación provisional; alegando como motivo que la liquidación se dictó cuando el procedimiento de comprobación de valores ya estaba caducado.
La Ley General Tributaria regula específicamente la figura de la revocación de los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones estableciendo expresamente el art. 219 de la misma: '1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados (...) 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto...' Como vemos, y así lo destacaba las STS de 28 de febrero de 2017 (rec. casación núm. 1058/2016) y la de 19 de mayo de 2011 (rec. casación núm. 2411/2008), la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los actos de gravamen o desfavorables. Las causas que pueden dar lugar a la revocación, como señalaba la segunda de las sentencias citadas del TS, son las siguientes: 1.ª Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley.
2.ª Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de 'ilegalidad sobrevenida', como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos.
3.ª Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
Y como sigue diciendo esta sentencia de mayo de 2011, el art. 219.3 LGT establece que el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. Y señala textualmente: '(...)La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.
Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito'.
La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2).
Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.
Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que 'infringen manifiestamente la ley'.
Todo lo anterior señalado nos llevaría ya a la desestimación del recurso interpuesto, pues no nos encontramos ante una impugnación de una determinada liquidación tributaria girada por ITP, respecto de la cual la parte pudo hacer valer los motivos de nulidad que hubiera tenido por conveniente, sino que estamos en un ámbito mucho más restringido, pues no se analiza la liquidación practicada a la recurrente, sino el acto administrativo posterior a la firmeza de esta que da respuesta a una solicitud presentada por la demandante al amparo del art. 219 LGT. Y no hay un derecho subjetivo de la parte recurrente a la revocación que pretende, ni cabe apreciar en la liquidación practicada, ni en su notificación, una infracción manifiesta de la ley como propugna.
La revocación, como viene destacando la jurisprudencia ( STS 15-11-2016), no es una vía alternativa a la de los recursos alternativos judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitativos de derechos subjetivos. Además, la invocada caducidad pudo hacerla valer a través de los recursos pertinentes una vez que tuvo conocimiento, según ella misma manifiesta, del procedimiento de comprobación, si efectivamente entendía que no había sido correctamente notificada la providencia de apremio ni la liquidación en periodo voluntario ( arts. 167 y 170 LGT.
No basta con que el acto de que se trate adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de invalidez, sino que la ley exige algo más: que tal infracción sea manifiesta; y este requisito reforzado es una exigencia de la revocación para evitar que esta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Y ese supuesto carácter ostentoso o palmario de la infracción que, a juicio de la recurrente, se produce, no es tal, pues lo ha alegado es la caducidad del procedimiento, que no es causa de nulidad absoluta.
La caducidad por transcurso del plazo de resolución no es causa de nulidad pues no puede equipararse a ausencia total y absoluta de procedimiento.
Ninguno de los supuestos de nulidad absoluta se da en el presente caso.
No podemos obviar que, tratándose de actos firmes, por razones de seguridad jurídica, los cauces y motivos para su impugnación están limitados, sin que sea posible hacer valer motivos o alegaciones que pudieron hacerse valer en su momento por los procedimientos ordinarios, como es la caducidad del procedimiento de gestión.
Ni la caducidad del expediente de liquidación, ni la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, ni la falta de motivación de la comprobación de valores (con el posible error de hecho alegado por valorar una edificación que ya era propiedad del actor), suponen que se haya omitido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido o se haya vulnerado un derecho susceptible de amparo constitucional, conforme a los criterios antes expuestos.
CUARTO.
- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho; debiendo imponerse las costas procesales a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 34/19 interpuesto por D.ª Constanza , contra la resolución de 1 de octubre de 2018 (expediente NUM000 ) adoptada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación NUM001 (expediente de gestión tributaria NUM002 ), en concepto de ITPAJD compraventa de viviendas, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por ser dicha resolución conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la recurrente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
