Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2017 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 3114/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100787
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16708
Núm. Roj: STSJ AND 16708/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 3114/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 16/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 26 de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 16/2017,
interpuesto por D. la entidad ' Autos Galery Selección S.L.', representada por la procuradora Dª Nieves López
Jiménez, contra la resolución dictada el 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
asistida por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, , se ha dictado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : El once de Enero de 2017 , la entidad ' Autos Galery Selección S.L.', representada por la procuradora Dª Nieves López Jiménez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que estimó parcialmente el recurso presentado ante él contra las liquidaciones correspondientes al IVA tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2009 y primer, segundo ,tercer y cuarto trimestres del ejercicio de 2010, cuyo importe total asciende a 186.762,36 euros por importe de euros registrándose con el número de orden 16/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 5 de Abril de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, así como las liquidaciones de las que trae causa, acordando la devolución de las cantidades ingresadas.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que estimó parcialmente el recurso presentado ante él contra las liquidaciones antes mencionadas - en concreto estimo el recurso en lo concerniente a las liquidaciones del tercer y cuarto trimestre de 2009, desestimándolo en cuanto a las cuatro liquidaciones trimestrales del ejercicio 2010-- es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque la diligencia extendida en 1 de Octubre de 2014, y las sucesivas, hasta el acuerdo de liquidación, no puede tener efectos interruptivos de la prescripción, como asi lo ha declarado el T.S en la sentencia dictada el 21 de Junio de 2016 , pues para que ello fuese así se habría hecho necesario que se hubiese reanudado formalmente las actuaciones inspectoras, dándose conocimiento de ello al obligado tributario.
En segundo lugar, porque en orden al dies a quo para el computo del plazo establecido para la prescripción, porque la presentación del modelo 390 de resumen anual del IVA, al ser una mera declaración recapitulativa e informativa, sin trascendencia liquidatoria alguna, no puede servir la interrumpir la prescripción, lo que avala el propio Tribunal Económico Administrativo Central A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, por el que entiende que una vez que ha transcurrido el plazo para la instrucción y resolución del expediente incoado por la inspección tributaria, pues, según ella, iniciado el 23 de Diciembre de 2011 y finalizado el 1 de Abril de 2015, transcurrieron un total de 1.195 días, y aun partiendo de que como afirma el TEARA en la resolución recurrida, las actuaciones inspectoras debieron ser finalizadas antes del 19 de Septiembre de 2014, toda vez que 636 días por constituir una dilación imputable a la parte recurrente, no pueden sr computados, el motivo no puede ser acogido, ya que centrado en la cuestión de determinar si una vez superado el mencionado plazo para resolver dicho expediente, las diligencia extendida el uno de Octubre de 2014 y las sucesivas anteriormente citadas, interrumpieron la prescripción o por el contrario no pueden tener fuerza interruptiva en la medida en que, como sostiene la recurrente, en ellas no se hace mención a que el plazo de doce meses se había superado, así como cuales eran los conceptos, periodos y el alcance de las actuaciones inspectoras, es decir, o dicho de otro modo fueron extendidas para poder interrumpir el plazo de prescripción, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que consta que las mencionadas diligencias se extendieron en presencia de D.
Teodosio , representante de la contribuyente, para hacerle saber que no había aportado la documentación que le había sido interesada, y teniendo en cuenta que como ha establecido el T. S. en la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2008 en el recurso de casación 4080/2006 , 'Es constante jurisprudencia de la Sala...
que sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata . Se trata de marginar las llamadas 'diligencias argucia' con base en una idea esencial consistente en conceptuar solo como 'acción administrativa' atendible aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que, en cuanto a la interrupción de la prescripción, exige la presencia de actuaciones administrativas que tienden realmente a la regularización tributaria', no puede concluirse lo que la parte recurrente apetece, pues en definitiva las mencionadas diligencias, al no ser extendidas con la finalidad de interrumpir artificialmente el plazo de prescripción, sino que lo fueron para la practica de actuaciones inspectoras, interrumpieron el plazo para poder liquidar, o como ha establecido el T.S. en la sentencia dictada el 21 de Junio de 2016 , al interpretar lo dispuesto en el art 150.2 de la L.G. Tributaria, ' El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria ) dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.
Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado , según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que 'el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'. No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras .
TERCERO : Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los formulados por la parte recurrente, motivo referido al dies a quo para el computo del plazo para la prescripción, por el que, como quedo dicho, alega que no puede entenderse interrumpido por la presentación del modelo 390 de resumen anual del IVA, pues éste constituye una mera declaración recapitulativa e informativa, sin trascendencia liquidatoria alguna, al igual que el anterior, no puede ser acogido y ello porque, sin desconocer que la cuestión no es pacifica, en la medida en que ante las distintas posturas de diversos tribunales, el propio T, Supremo ha admitido recurso de casación a fin de clarificar el criterio, al ser lo cierto que en la sentencia de 25 de Noviembre de 2009, dictada en el recurso de casación 983/2004 estableció que ' Por razones metodológicas vamos a comenzar por el segundo, es decir, por analizar si la declaración resumen anual produce la interrupción de la prescripción, y ello aunque no se haga mención en ella de las cantidades y conceptos objeto de regularización.
El examen de la cuestión planteada nos obliga a examinar la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción.
Por lo pronto, y a estos efectos, el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ) , establece en su apartado Uno 6º: 'Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ... 6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración- resumen anual.'.
Una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones- liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Ello permite concluir que aunque la declaración- resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año.
Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T . confiere carácter interruptivo.
Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación 'declaración', pero lo es también a su contenido, pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año', no puede sino desestimarse el motivo
CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Nieves López Jiménez, en la representación indicada, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 29 de Septiembre de 2016, en el expediente nº NUM000 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
